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CSJ - STP17962-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17962-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17962-2026 Radicación n.° 158608 CUI 54001220400020260043701 (Acta n.° 291)

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por EDWIN ASDRÚBAL PEÑARANDA CASTILLA, contra el fallo de tutela emitido el 31 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

II. HECHOS

1. Se recogieron en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:Impugnación n.º 158608

CUI 54001220400020260043701 2 El señor Edwin Asdrúbal Peñaranda expuso que fue condenado por el delito de falsedad marcaria y que se le había concedido el beneficio de prisión domiciliaria. Sin embargo, mediante Auto Interlocutorio No. 1773 del 2 de julio de 2026, el juzgado accionado revocó dicho beneficio y ordenó su traslado a establecimiento penitenciario. Indicó que la decisión le fue notificada el 10 de julio de 2026 y que, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. A pesar de ello, afirmó que recibió requerimientos para presentarse al centro carcelario antes de que tales recursos fueran resueltos,

interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. A pesar de ello, afirmó que recibió requerimientos para presentarse al centro carcelario antes de que tales recursos fueran resueltos, situación que estimó contraria a sus garantías procesales.

Como fundamento de su inconformidad, explicó que los incumplimientos atribuidos a la medida domiciliaria correspondieron a varias salidas registradas durante los meses de marzo y abril de 2026. Sostuvo que algunas de ellas obedecieron a la asistencia a audiencias judiciales presenciales por otros procesos y que otras incidencias pudieron relacionarse con problemas de actualización o seguimiento del sistema de vigilancia electrónica. Aceptó una única salida no autorizada, señalando que se produjo por una situación urgente de salud de su madre, la cual calificó como un evento de fuerza mayor que debía ser valorado de manera excepcional.

Asimismo, resaltó las condiciones particulares de su núcleo familiar, manifestando que su madre presenta graves quebrantos de salud, que su hermano padece enfermedades psiquiátricas y que tiene a su cargo dos hijos menores de edad.

Afirmó ser un apoyo fundamental para su familia y sostuvo que la pérdida reciente de varios familiares cercanos incrementó la necesidad de permanecer en su domicilio para brindar acompañamiento y sustento económico. Con base en estas circunstancias, consideró desproporcionada la revocatoria de la prisión domiciliaria y solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo

prisión domiciliaria y solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado. Encontró que no se cumple con el requisito generalImpugnación n.º 158608

CUI 54001220400020260043701 3 de subsidiariedad de la acción de tutela . Indicó que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el trámite cuestionado es ante el juez competente.

3. Resaltó lo siguiente:

[…] el propio accionante activó los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico, al interponer los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia que considera lesiva de sus garantías fundamentales.

Precisamente, de acuerdo con la información allegada al trámite, dicha actuación se encuentra en curso, circunstancia que descarta la posibilidad de tener la tutela como un mecanismo principal, alternativo o paralelo para anticipar el estudio de asuntos que aún deben ser resueltos por la autoridad competente dentro de la ejecución de la pena.

4. Aseveró que frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

5. La parte accionante interpuso la impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr

constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

5. La parte accionante interpuso la impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.Impugnación n.º 158608

CUI 54001220400020260043701 4

6. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación n.º 158608 CUI 54001220400020260043701 5

relevancia constitucional.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación n.º 158608 CUI 54001220400020260043701 5

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

8.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

2 Ibidem.Impugnación n.º 158608 CUI 54001220400020260043701 6

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación n.º 158608 CUI 54001220400020260043701 7 decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

  1. Violación directa de la Constitución.

8.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

9. Análisis del caso concreto:

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Impugnación n.º 158608 CUI 54001220400020260043701 8 9.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por EDWIN ASDRÚBAL PEÑARANDA CASTILLA contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La demanda se interpuso contra la providencia del 2 de julio de 2026, emitida por la accionada.

9.2. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente

generales de procedibilidad de la acción de tutela. La demanda se interpuso contra la providencia del 2 de julio de 2026, emitida por la accionada.

9.2. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. La solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

9.3. Conforme a lo expuesto por el a quo, la presente acción constitucional resulta improcedente. En efecto, contra la providencia que dispuso la revocatoria de la prisión domiciliaria y el cumplimiento intramural de la pena se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Estos medios de impugnación se encuentran actualmente pendientes de resolución.

9.4. Ahora bien, si el accionante pretende ejercer su derecho de defensa y hacer valer las garantías que le asisten, debe acudir a los mecanismos previstos dentro de la actuación ordinaria. La acción de tutela no puede sustituir esos medios de defensa ni antici par la intervención del juez constitucional.Impugnación n.º 158608 CUI 54001220400020260043701 9

9.5. El mecanismo constitucional no puede emplearse para retrotraer las etapas dentro del trámite, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado.

para retrotraer las etapas dentro del trámite, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado.

9.6. Mientras un trámite esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella. Es decir, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

9.7. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. En especial, en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

9.8. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de unImpugnación n.º 158608 CUI 54001220400020260043701 10 perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han

CUI 54001220400020260043701 10 perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.

9.9. La Sala ha explicado que por las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de tutela, mecanismo excepcional de amparo, a esta no puede acudirse para que el juez constitucional intervenga en asuntos en trámite. Esto desn aturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

9.10. En consecuencia, se reitera que cualquier inconformidad relacionada con las providencias judiciales objeto de censura o con las demás actuaciones adelantadas durante la ejecución de la condena deberá plantearse ante la autoridad competente. Para tal efecto , la parte interesada cuenta con los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico, en particular, los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, cuyo trámite se encuentra actualmente en curso.

9.11. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, al no existir elementos que permitan flexibilizar el indicado, se confirmará

9.11. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, al no existir elementos que permitan flexibilizar el indicado, se confirmará el fallo impugnado.Impugnación n.º 158608 CUI 54001220400020260043701 11

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 14074B86CA59A160C8EF94FBE022C68A1BA6C0CB9C6466CEE88FB1731FE37876

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