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CSJ - STP17964-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17964-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP17964-2025 Radicación N.°148.557 Acta 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por la apoderada de JOHAN MANUEL MUÑOZ CARDONA en contra de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Pereira.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. JOHAN MANUEL MUÑOZ CARDONA afirmó que, el 16 de julio de 2025, a la 01: 36 p.m., en el barrio Restrepo, del municipio de la Virginia, varios funcionarios del CTI ingresaron a su vivienda. En ese momento, él estaba en la vía pública con un amigo. Unos agentes de la Policía se acercaron, le pidieron la identificación y lo requisaron. Al confirmar que vivía en esa casa, lo acompañaron hasta el apartamento,Tutela De Primera Instancia

Radicado 148.557 Cui 11001020400020250224600 JOHAN MANUEL MUÑOZ CARDONA 2 ingresaron y le informaron que habían hallado estupefacientes, motivo por el cual lo capturaron en flagrancia. Ese día, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira presidió las audiencias preliminares de legalización de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el radicado 66001600003620251295500.

de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el radicado 66001600003620251295500. Por esta razón, solicitó su libertad mediante la acción de habeas corpus. El 28 de agosto de 2025, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Pereira la negó. El accionante interpuso apelación. El 3 de septiembre siguiente, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones del 28 de agosto y del 3 de septiembre de 2025 emitidas por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Pereira y, en su lugar, concederle su libertad.

2. Trámite de la acción. El 19 de septiembre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Pereira. Así como las partes e intervinientes de la acción de habeas corpus 66001318700120250010300.

3. Las respuestas. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de

Control de Garantías, ambos de Pereira. Así como las partes e intervinientes de la acción de habeas corpus 66001318700120250010300.

3. Las respuestas. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira remitió el acta de las audienciasTutela De Primera Instancia

Radicado 148.557 Cui 11001020400020250224600 JOHAN MANUEL MUÑOZ CARDONA 3 preliminares. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas enunció las actuaciones realizadas en la acción constitucional. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira remitió la decisión del 3 de septiembre de 2025.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU– 215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional

tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión alTutela De Primera Instancia Radicado 148.557 Cui 11001020400020250224600 JOHAN MANUEL MUÑOZ CARDONA 4 interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3 La acción de habeas corpus. El artículo 30 de la CP y la Ley 1095 de 2006 establecen y desarrollan este instrumento de defensa. Según estas normas, el derecho fundamental de habeas corpus es a la vez una acción que opera en protección de la libertad personal cuando se ha privado de ella a una persona con violación de sus garantías. El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que la acción procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales o cuando, habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria. Por su parte, el artículo 3º de esa norma establece que la acción puede ser invocada por terceros, en nombre de la persona que está ilegalmente detenida, sin necesidad de mandato.Tutela De Primera Instancia Radicado 148.557 Cui 11001020400020250224600

de esa norma establece que la acción puede ser invocada por terceros, en nombre de la persona que está ilegalmente detenida, sin necesidad de mandato.Tutela De Primera Instancia Radicado 148.557 Cui 11001020400020250224600

JOHAN MANUEL MUÑOZ CARDONA

5 La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, precisó el ámbito de protección de la acción y restringió su aplicación a las dos hipótesis del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. Consideró que estas son suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. En los casos en los cuales están acreditados los requisitos constitucionales y legales que justifican la limitación de este derecho, la acción de habeas corpus es improcedente.

4. Caso concreto. JOHAN M ANUEL M UÑOZ C ARDONA pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones del 28 de agosto y del 3 de septiembre de 2025 emitidas por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y la Sala Única de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Pereira y, en su lugar, concederle su libertad.

5. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la

Corte advierte lo siguiente: a. El 16 de julio de 2025, a la 01: 36 p.m., en el barrio Restrepo, del municipio de la Virginia, funcionario del CTI capturaron a JOHAN MANUEL M UÑOZ C ARDONA en su casa, después de encontrar estupefacientes en la vivienda.

municipio de la Virginia, funcionario del CTI capturaron a JOHAN MANUEL M UÑOZ C ARDONA en su casa, después de encontrar estupefacientes en la vivienda. b. Ese día, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira presidió las audiencias preliminares de legalización de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento contra JOHAN MANUEL MUÑOZ CARDONA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el radicado 66001600003620251295500.Tutela De Primera Instancia Radicado 148.557 Cui 11001020400020250224600

JOHAN MANUEL MUÑOZ CARDONA

6 c. El accionante interpuso la acción de habeas corpus. d. El 28 de agosto de 2025, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Pereira negó la acción. e. El actor interpuso apelación. f. El 3 de septiembre siguiente, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión.

6. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política.

Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que las autoridades accionadas emitieron los autos demandados y, además, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir las

subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que las autoridades accionadas emitieron los autos demandados y, además, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir las determinaciones reprochadas. Las decisiones que analiza no son una sentencia de tutela.

7. La Corte encuentra que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y la Sala Única de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Pereira, determinaron que la privación de la libertad de JOHAN MANUEL MUÑOZ CARDONA obedece a que, el 16 de julio de 2025, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese lugar le impuso medida de aseguramiento en su contra, en el proceso 66001600003620251295500, decisión que cobró ejecutoria tras no ser

recurrida.Tutela De Primera Instancia Radicado 148.557 Cui 11001020400020250224600

JOHAN MANUEL MUÑOZ CARDONA

7 De otra parte, las autoridades accionadas señalaron que los cuestionamientos sobre si la captura del demandante fue en flagrancia deben resolverse en el proceso penal en curso. Además, concluyeron que la apoderada del demandante puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento y acreditar que la privación de la libertad no es necesaria.

8. La Sala no encuentra ninguna irregularidad en la legalización de la captura del actor. Esto se debe a que, tras su aprehensión el 16 de julio de 2025, ese día fue puesto a disposición de un juez de control de

la captura del actor. Esto se debe a que, tras su aprehensión el 16 de julio de 2025, ese día fue puesto a disposición de un juez de control de garantías, quien legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. Como la defensa no interpuso recursos contra esas decisiones, estas quedaron en firme.

9. En este orden, las inconformidades del demandante son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta las decisiones judiciales demandadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque el accionante no las comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa.

10. Ante este panorama, la Corte negará la acción de tutela.Tutela De Primera Instancia

Radicado 148.557 Cui 11001020400020250224600

JOHAN MANUEL MUÑOZ CARDONA

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IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por la apoderada de JOHAN MANUEL MUÑOZ CARDONA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por la apoderada de JOHAN MANUEL MUÑOZ CARDONA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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