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CSJ - STP17965-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17965-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17965-2026 Radicación n.º 158368 CUI 08001220400020260041601 (Acta n.º 291)

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por MARILUZ ISABEL BELTRÁN RODRÍGUEZ, quien actúa en representación de JESÚS DAVID ORTIZ BELTRÁN, contra el fallo de tutela dictado el 15 de julio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla . En esa decisión negó el amparo promovido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y otras autoridades.

1 Repartida al despacho el 10 de agosto de 2026.CUI 08001220400020260041601 Impugnación 158368

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II. HECHOS

2. El 6 de agosto de 2023, JESÚS DAVID ORTIZ BELTRÁN fue capturado en flagrancia por el supuesto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Ese mismo día fue presentado ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, que legalizó la captura. La Fisc alía formuló imputación y, al no imponerse medida de aseguramiento privativa de la libertad, recuperó su libertad.

2.1. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado

legalizó la captura. La Fisc alía formuló imputación y, al no imponerse medida de aseguramiento privativa de la libertad, recuperó su libertad.

2.1. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, dentro del proceso con CUI

080016001055202304529. El 11 de noviembre de 2025 esa autoridad condenó a ORTIZ BELTRÁN a 108 meses de prisión.

2.2. MARILUZ ISABEL BELTRÁN RODRÍGUEZ promovió acción de tutela en favor de ORTIZ BELTRÁN. Afirmó que, después de las audiencias preliminares, este no tuvo conocimiento del desarrollo del proceso penal, pues no recibió las citaciones para comparecer a las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, ni fue enterado de la sentencia condenatoria.

2.3. Sostuvo que las constancias de entrega de las comunicaciones aparecen suscritas por personas desconocidas para su familia. También cuestionó la actuación de la defensora pública designada, pues, según afirmó, noCUI 08001220400020260041601 Impugnación 158368

3 estableció comunicación con ORTIZ BELTRÁN ni con sus familiares durante el trámite del proceso.

2.4. Consideró que esas circunstancias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia condenatoria dictada el 11 de noviembre de 2025.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia condenatoria dictada el 11 de noviembre de 2025.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El proceso penal con CUI 080016001055202304529 se adelantó contra JESÚS DAVID ORTIZ BELTRÁN por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2025, lo declaró penalmente responsable.

3.1. El 23 de junio de 2026, MARILUZ ISABEL BELTRÁN RODRÍGUEZ promovió la presente acción de tutela. El 24 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla inadmitió la demanda para que acreditara la legitimación para actuar en favor de ORTIZ BELTRÁN.CUI 08001220400020260041601 Impugnación 158368

4 3.2. El 30 de junio de 2026, la interesada allegó poder especial otorgado por JESÚS DAVID ORTIZ BELTRÁN para promover la acción constitucional.

3.3. Subsanada la demanda, el Tribunal asumió su conocimiento y vinculó a la Fiscalía 34 de Seguridad Pública de Barranquilla, al Centro de Servicios Judiciales SPOA de esa ciudad, a la defensora pública ENITH MARÍA ACOSTA ANAYA, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la

de Barranquilla, al Centro de Servicios Judiciales SPOA de esa ciudad, a la defensora pública ENITH MARÍA ACOSTA ANAYA, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a las partes e intervinientes de la actuación penal cuestionada.

3.4. El 15 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dictó sentencia de primer nivel.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Consideró que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de JESÚS DAVID ORTIZ BELTRÁN durante el proceso penal seguido en su contra.

4.1. Frente a la indebida notificación, señaló que ORTIZ BELTRÁN conocía la existencia de la actuación desde la audiencia preliminar del 6 de agosto de 2023. En esa diligencia suministró como dirección de residencia la calle 55 n.° 4 -88 de Barranquilla, a la cual fueron remitidas las citaciones. Además, el juzgado obtuvo de la EPS otra dirección de contacto y también envió allí las comunicaciones.CUI 08001220400020260041601 Impugnación 158368

5 4.2. Agregó que las constancias expedidas por 4 -72 daban cuenta de la entrega de las citaciones, sin registro de devolución, rechazo o dirección inexistente. A su vez, el interesado no informó a las autoridades judiciales o a su defensora un cambio de residen cia. Por ello, estimó que el juzgado desplegó actuaciones razonables para procurar su comparecencia.

interesado no informó a las autoridades judiciales o a su defensora un cambio de residen cia. Por ello, estimó que el juzgado desplegó actuaciones razonables para procurar su comparecencia.

4.3. En cuanto a la defensa técnica, concluyó que las inconformidades planteadas no demostraban una actuación deficiente con entidad suficiente para afectar esa garantía. Destacó que la defensora pública intervino durante las distintas etapas del juicio, eje rció actos propios de la representación y procuró la protección de los intereses del acusado.

4.4. El Tribunal también descartó el reproche relacionado con la supuesta gestión de un preacuerdo. Señaló que no existía prueba de que la Fiscalía hubiera ordenado a la defensora ubicar a ORTIZ BELTRÁN para ese propósito y que los informes recaudados durante el trámite constitucional desvirtuaban esa afirmación.

4.5. En esas condiciones, concluyó que no se configuró un defecto procedimental absoluto ni otra causal específica que habilitara la intervención del juez constitucional frente a la actuación penal concluida. En consecuencia, negó la protección solicitada.CUI 08001220400020260041601 Impugnación 158368

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V. IMPUGNACIÓN

5. MARILUZ ISABEL BELTRÁN RODRÍGUEZ impugnó la decisión. Insistió en que JESÚS DAVID ORTIZ BELTRÁN no fue debidamente notificado de las actuaciones adelantadas en el proceso penal y cuestionó la valoración que el Tribunal hizo de las constancias de entrega expedidas por la empresa de servicios postales 4-72.

no fue debidamente notificado de las actuaciones adelantadas en el proceso penal y cuestionó la valoración que el Tribunal hizo de las constancias de entrega expedidas por la empresa de servicios postales 4-72.

5.1. Señaló que ni ORTIZ BELTRÁN ni los integrantes de su núcleo familiar recibieron las citaciones remitidas al domicilio registrado. Agregó que las firmas consignadas en las constancias de entrega no corresponden a las personas que residían allí y reprochó que el juez constitucional no vinculara a 4 -72 para esclarecer las circunstancias en las que fueron entregadas las comunicaciones.

5.2. También cuestionó la actuación de la defensora pública. Sostuvo que la profesional no mantuvo comunicación con el procesado ni con su familia y que, por esa razón, no podía atribuirle desinterés o renuncia a comparecer al proceso penal.

5.3. De otra parte, manifestó que el informe de la Fiscalía fue rendido por un funcionario distinto de quien intervino en el proceso penal y cuestionó la actuación del Ministerio Público frente a las irregularidades que denuncia.CUI 08001220400020260041601 Impugnación 158368

7 5.4. Finalmente, reprochó que el Tribunal no valorara adecuadamente los elementos aportados con la demanda, en particular las declaraciones rendidas bajo juramento relacionadas con la falta de recepción de las comunicaciones.

5.5. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder la protección reclamada. Además, pidió vincular a la empresa de servicios postales 472, requerir un informe sobre la entrega de las

5.5. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder la protección reclamada. Además, pidió vincular a la empresa de servicios postales 472, requerir un informe sobre la entrega de las comunicaciones y escuchar a los testigos qu e ofreció para acreditar las irregularidades denunciadas.

VI. CONSIDERACIONES

6. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acc ión u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 08001220400020260041601

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8. Es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo estrictamente excepcional, cuya procedencia se supedita al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad. Estos se dividen en dos categorías: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico,

procedencia se supedita al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad. Estos se dividen en dos categorías: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, vinculados con la configuración de un defecto de relevancia constitucional. Así lo precisó, de manera sistemática, la sentencia C-590 de 2005.

9. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

a. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

b. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

c. se cumpla el requisito de la inmediatez;

d. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;CUI 08001220400020260041601 Impugnación 158368

9 e. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

f. no se trate de sentencias de tutela.

10. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

f. no se trate de sentencias de tutela.

10. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;CUI 08001220400020260041601

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  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

Constitucional.

6.1. Caso concreto

11. En el presente asunto, MARILUZ ISABEL BELTRÁN RODRÍGUEZ cuestiona la actuación penal adelantada contra

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

6.1. Caso concreto

11. En el presente asunto, MARILUZ ISABEL BELTRÁN RODRÍGUEZ cuestiona la actuación penal adelantada contra JESÚS DAVID ORTIZ BELTRÁN. En esencia, sostiene que este no fue debidamente citado a las audiencias celebradas después de la formulación de imputación ni conoció oportunamente la sentencia condenatoria. También reprocha la gestión de la defensora pública que lo representó.

12. Aunque el Tribunal consideró satisfecho el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que contra la sentencia condenatoria del 11 de noviembre de 2025 no se interpuso recurso de apelación.

13. Tal circunstancia, en principio, impediría acudir directamente a la acción de tutela para controvertir la actuación penal, pues este mecanismo no fue instituido para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial que las partes dejaron de ejercer.CUI 08001220400020260041601

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14. Sin embargo, en este asunto la falta de interposición del recurso está relacionada con la vulneración denunciada.

Precisamente, la parte actora sostiene que ORTIZ BELTRÁN no conoció la sentencia condenatoria por las irregularidades que atribuye a las citaciones surtidas durante el proceso y a la actuación de su defensora. Por esa razón, resulta necesario establecer si la ausencia de impugnación obedeció a una afectación de sus garantías fundamentales atribuible a las autoridades accionadas.

15. Las pruebas incorporadas al trámite no permiten

establecer si la ausencia de impugnación obedeció a una afectación de sus garantías fundamentales atribuible a las autoridades accionadas.

15. Las pruebas incorporadas al trámite no permiten arribar a esa conclusión. Está acreditado que ORTIZ BELTRÁN compareció personalmente a las audiencias preliminares celebradas el 6 de agosto de 2023. En esa oportunidad conoció la imputación formulada en su contra, no aceptó los cargos, suministró como lugar de residencia la

calle 55 n.° 4 -88 de Barranquilla y quedó vinculado al proceso en libertad.

16. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla remitió a esa dirección las citaciones para las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y las distintas sesiones de juicio oral. Además, obtu vo de la EPS otra

dirección registrada a nombre del procesado -calle 94 n.° 305y también envió allí las comunicaciones.

17. En el expediente obran las guías y certificaciones expedidas por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, en las que consta la entrega de las comunicaciones. No seCUI 08001220400020260041601

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12 registraron devoluciones, rechazo, dirección inexistente u otra novedad que permitiera al despacho conocer que las citaciones no estaban llegando a su destinatario.

18. Tampoco se acreditó que ORTIZ BELTRÁN hubiera informado al juzgado, a la Fiscalía o a su defensora un cambio en su lugar de residencia o en los datos de contacto

citaciones no estaban llegando a su destinatario.

18. Tampoco se acreditó que ORTIZ BELTRÁN hubiera informado al juzgado, a la Fiscalía o a su defensora un cambio en su lugar de residencia o en los datos de contacto suministrados. Incluso, la parte actora reconoce que la dirección indicada por aquel durante las audiencias preliminares correspondía a su domicilio.

19. En esas condiciones, no es posible atribuir al juzgado accionado una omisión en su deber de procurar la comparecencia del procesado. La circunstancia de que la parte actora desconozca las firmas consignadas en las constancias de entrega no desvirtúa, por sí sola, las gestiones efectuadas por esa autoridad ni demuestra que conociera de alguna irregularidad en la entrega de las comunicaciones y, pese a ello, hubiera continuado la actuación.

20. Por esa misma razón, el reparo relacionado con la falta de vinculación de 4-72 al trámite de tutela no conduce a revocar la decisión. Las certificaciones expedidas por esa empresa hacen parte de la actuación y fueron valoradas por el juez constitucional. Además, la impugnante no expone un elemento objetivo que permita inferir que su intervención habría modificado las conclusiones obtenidas a partir de las pruebas recaudadas.CUI 08001220400020260041601

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21. Tampoco se demuestra la vulneración del derecho a la defensa técnica. La defensora pública intervino durante las diferentes etapas del juicio, ejerció la contradicción frente a las pruebas de cargo y presentó alegatos finales. Por tanto, la sola inconfor midad con la estrategia adoptada o con el

la defensa técnica. La defensora pública intervino durante las diferentes etapas del juicio, ejerció la contradicción frente a las pruebas de cargo y presentó alegatos finales. Por tanto, la sola inconfor midad con la estrategia adoptada o con el resultado del proceso no permite concluir que la asistencia jurídica hubiera sido meramente formal o inexistente.

22. Además, para que una deficiencia en la defensa técnica tenga trascendencia constitucional no basta identificar una actuación que, en criterio del interesado, debió desplegar el profesional. Es necesario demostrar que la omisión fue determinante en el resultado del proceso. En este caso, la parte actora no explica qué actuación defensiva concreta habría podido modificar la decisión adoptada ni demuestra la incidencia sustancial de las falencias denunciadas.

23. Finalmente, tampoco existe respaldo probatorio para sostener que la Fiscalía hubiera impartido a la defensora pública una orden para localizar a ORTIZ BELTRÁN con el propósito de celebrar un preacuerdo. Por el contrario, los informes rendidos durante el trámite constitucional descartaron esa afirmación.

24. Así las cosas, no se advierte que la falta de interposición del recurso contra la sentencia condenatoria sea consecuencia de una actuación u omisión de las autoridades accionadas que permita superar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Tampoco seCUI 08001220400020260041601

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14 acreditó una afectación de las garantías fundamentales invocadas que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

25. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

14 acreditó una afectación de las garantías fundamentales invocadas que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

25. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

I. RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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