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CSJ - STP17967-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17967-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17967-2024 Radicación n° 141873 Acta No. 298 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Álvaro Javier Gómez Piedrahita, frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual dispuso «decretar la improcedencia» de la acción de tutela formulada por aquél contra la Fiscalía 24 Local, los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal, el Juzgado Penal del Circuito, la Personería Municipal, la Procuraduría Trescientos Diez Penal y el Instituto Técnico Profesional, todos de Roldanillo, y la Gobernación del Valle del Cauca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTESCUI 76111220400220240060001

N.I. 141873 Tutela segunda instancia A/Álvaro Javier Gómez Piedrahita 2 Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: «2.1.- La demanda. Expuso el accionante que en la Fiscalía 24 Local de Roldanillo, se adelantó el proceso penal respecto a la denuncia por él interpuesta en contra del rector del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo, por la conducta punible de daño en bien ajeno, sin embargo, a escasos cuatro

interpuesta en contra del rector del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo, por la conducta punible de daño en bien ajeno, sin embargo, a escasos cuatro (4) meses de la interposición de la denuncia, la fiscalía accionada decidió precluir la investigación por la prescripción de la acción penal, tesis que fue aceptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Roldanillo. En la aludida diligencia judicial, según adujo, se presentaron diversas anomalías. Inicialmente el abogado que lo representó como víctima resultó ser amigo del Fiscal 24 Local de Roldanillo. Seguidamente, el Personero Municipal de Roldanillo actuó en su contra, al igual que la señora juez penal municipal de Roldanillo, quien aseveró fue profesora del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo y muy amiga del rector de la institución educativa. Posterior a la decisión que precluyó la investigación, el profesional del derecho renunció por lo tanto contrató a un nuevo abogado quien presentó recurso de apelación, correspondiéndole la segunda instancia al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, autoridad judicial que decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la denuncia sin incluirla. Entonces, en virtud a la orden del juzgado de segunda instancia, la Fiscalía 24 Local de Roldanillo convocó a audiencia de conciliación dentro de la cual informó que su pretensión como víctimas por daños y perjuicios causados ascendía a treinta millones de pesos ($30.000.000). Acto seguido, el apoderado judicial del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo manifestó su deseo de

informó que su pretensión como víctimas por daños y perjuicios causados ascendía a treinta millones de pesos ($30.000.000). Acto seguido, el apoderado judicial del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo manifestó su deseo de no conciliar. Luego, se convocó a una audiencia presidida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Roldanillo en la cual se accedió a la solicitud de la Fiscalía [no desarchivo], decisión objeto de recursos de reposición y apelación, este último declarado desierto por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo. Consecuentemente, culminó el proceso con diversas irregularidades, y en su criterio, de las actuaciones adelantadas por la fiscalía y las autoridades judiciales accionadas, se configuran conductas punibles como prevaricato, tráfico de influencias, concierto para delinquir y fraude procesal. Por lo anotado, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que:CUI 76111220400220240060001 N.I. 141873 Tutela segunda instancia A/Álvaro Javier Gómez Piedrahita 3 (i) Se revoquen las providencias emitidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Roldanillo que ordenó el archivo de la investigación, y la del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo que declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto se le negó la oportunidad de acudir a los recursos de ley y en igual sentido por no garantizarle el acompañamiento de un abogado que representara sus intereses dentro de dicha actuación. Además, por la

apelación, por cuanto se le negó la oportunidad de acudir a los recursos de ley y en igual sentido por no garantizarle el acompañamiento de un abogado que representara sus intereses dentro de dicha actuación. Además, por la inasistencia a la diligencia de la Procuraduría y la Personería Municipal de Roldanillo. (ii) Se decrete la nulidad de toda la actuación adelantada por la Fiscalía 24 Local de Roldanillo, desde el momento que el Juez Penal del Circuito revocó la actuación surtida y ordenó el reinicio del proceso desde la audiencia de conciliación. (iii) Se ordene el desarchivo de la investigación y posteriormente el cambio de despacho fiscal para el conocimiento de la misma, pues bajo su perspectiva, no hay garantías para la seguridad jurídica. (iv) Se ordene la investigación disciplinaria y penal en contra de los funcionarios titulares de los Juzgados Primero Penal Municipal de Roldanillo, Segundo Penal Municipal de Roldanillo, Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, así como del Personero Municipal de Roldanillo y el Procurador Judicial Penal de la misma urbe. Finalmente, contra la Fiscalía 24 Local de Roldanillo y a los abogados a quienes dicho despacho fiscal les asignó su representación como víctima dentro del proceso génesis de la acción constitucional». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dispuso «decretar la improcedencia» de la solicitud de amparo al haberse acreditado un actuar temerario por parte de Gómez Piedrahita. Lo anterior por cuanto, el Tribunal a quo, en pretérita oportunidad,

improcedencia» de la solicitud de amparo al haberse acreditado un actuar temerario por parte de Gómez Piedrahita. Lo anterior por cuanto, el Tribunal a quo, en pretérita oportunidad, conoció y resolvió en primera instancia, mediante sentencia de 20 de abril de 2022, la acción constitucional «N° 76111-22-04-001-2022-00225-00» presentada por el aquí demandante contra «la Fiscalía 24 Local, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento, el Personero Municipal, Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Roldanillo (Valle del Cauca), la Gobernación del Valle del Cauca, el Rector del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo, todos intervinientes en el proceso penalCUI 76111220400220240060001 N.I. 141873 Tutela segunda instancia A/Álvaro Javier Gómez Piedrahita 4 objeto de este la presente acción constitucional », es decir, existe identidad de partes. Asimismo, se constató que en el trámite referenciado «el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita hizo referencia (i) al conflicto suscitado con el rector del INTEP; (ii) a la denuncia que formuló en su contra y que archivó la Fiscalía 24 Local de Roldanillo; (iii) a la solicitud de desarchivo que presentó, es decir, la misma que suscitó la audiencia del 13 de diciembre de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Roldanillo. Igualmente, (iv) alegó la ausencia del Personero Municipal de Roldanillo y la presunta falta de representación como fundamentos para declarar

Municipal de Roldanillo. Igualmente, (iv) alegó la ausencia del Personero Municipal de Roldanillo y la presunta falta de representación como fundamentos para declarar la nulidad de dicho acto público. Del mismo modo, (v) expuso sus reparos contra la Fiscalía 24 Local de Roldanillo, sus señalamientos de actos opuestos a la legalidad y a la ética de la función pública, y dio cuenta de las acciones penales y disciplinarias adelantadas en su contra; (iv) finalmente consideró la existencia de vías de hecho en las decisiones emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo»; por lo que, al no evidenciarse variación en los presupuesto fácticos, se está en presencia de una causa petendi igual en ambas acciones constitucionales. De otra parte, también se identificó la existencia de igualdad de objeto pues, en ambos asuntos, el actor «solicitó la revocatoria de las decisiones proferidas dentro de la causa penal distinguida con radicado N° 76-622-6000-1852018-00180. Así como el desarchivo de la misma». LA IMPUGNACIÓN La parte actora manifestó lo siguiente: «No puede ser tanta indiferencia y falta de legitimidad de las autoridades judiciales que permiten la violación ostensible de la Constitución Nacional, en el presente caso para decir que declaran la improcedencia, así como vamos Señores Magistrados no se que será de nuestro País, de sus hijos y nietos al no haber justicia y estar ésta amenazada con sucumbir para muchos e nuestro P AIS se está acabando con el cáncer de la indiferencia y de falta de justicia, lo que pasó aquí es muy grave, Y SON RESPONSABLES TAMBIÉN LOS QUECUI 76111220400220240060001

P AIS se está acabando con el cáncer de la indiferencia y de falta de justicia, lo que pasó aquí es muy grave, Y SON RESPONSABLES TAMBIÉN LOS QUECUI 76111220400220240060001 N.I. 141873 Tutela segunda instancia A/Álvaro Javier Gómez Piedrahita 5 IMP ARTEN JUSTICIA AL GARETE, de inmediato acudiré también a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ME DA PENA LA SINCERIDAD, PERO TENEMOS QUE HACER ALGO P ARA QUE LA JUSTICIA SE RELA (sic), EFECTIVA E IMP ARCIAL, solicitud conceder la impugnación de su Sentencia No. 76111-2204-002-2024-00307/307-24 que se está notificando para que en segunda instancia se valore y se haga justicia, por eso rechazo enérgicamente su decisión»1.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro

fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, la Sala evidencia los siguientes problemas jurídicos a indagar: 3.1. Determinar si Álvaro Javier Gómez Piedrahita incurrió en un actuar temerario al presentar varias acciones de tutela con el objetivo que 1 En memorial remitido el 2 de diciembre de la presente anualidad, el actor ahondo en los reparos frente a las actuaciones realizadas por las autoridades accionadas, y a su vez, reiteró los pedimentos del escrito tutelar.CUI 76111220400220240060001

N.I. 141873 Tutela segunda instancia A/Álvaro Javier Gómez Piedrahita 6 (i) se revoque la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Roldanillo que ordenó el archivo de la investigación, y la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo que declaró desierto el recurso de apelación; (ii) se decrete la nulidad de toda la actuación adelantada por la Fiscalía 24 Local de Roldanillo, desde el momento que el Juez Penal del Circuito revocó la actuación surtida y ordenó el reinicio del proceso desde la audiencia de conciliación; (iii) se ordene el desarchivo de la

Circuito revocó la actuación surtida y ordenó el reinicio del proceso desde la audiencia de conciliación; (iii) se ordene el desarchivo de la investigación número 2018-00180 y, posteriormente, el cambio de despacho fiscal a cargo de la misma.

3.2. Determinar si la acción de tutela resulta procedente para ordenar la apertura de investigaciones penales y disciplinarias en contra de los titulares de los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal, el Juzgado Penal del Circuito, el Personero Municipal, el Procurador 310 Judicial Penal y la Fiscalía 24 Local, todos de Roldanillo.

4. De la temeridad.

El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientosCUI 76111220400220240060001 N.I. 141873 Tutela segunda instancia A/Álvaro Javier Gómez Piedrahita 7

de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientosCUI 76111220400220240060001 N.I. 141873 Tutela segunda instancia A/Álvaro Javier Gómez Piedrahita 7 sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad (CSJ STP9094-2024, STP3715-2022). Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del

y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”2. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior” 3. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace 2 CC T-1215 de 2003. 3 CC T-726 de 2017.CUI 76111220400220240060001 N.I. 141873

respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace 2 CC T-1215 de 2003. 3 CC T-726 de 2017.CUI 76111220400220240060001 N.I. 141873 Tutela segunda instancia A/Álvaro Javier Gómez Piedrahita 8 tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”».

5. De la configuración de un actuar temario en la presente acción de tutela.

Al contrastar lo enunciado en el escrito tutelar, se evidencia que, la

plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”».

5. De la configuración de un actuar temario en la presente acción de tutela.

Al contrastar lo enunciado en el escrito tutelar, se evidencia que, la presente actuación constitucional reporta idénticas partes, hechos y pretensiones con los radicados 761112204001202200225 y 761112204002202400307. En efecto, Gómez Piedrahita formuló acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, actuación tramitada bajo el radicado 761112204001202200225, queja que se hizo extensiva a la Fiscalía 24 Local, el Personero Municipal, el Juzgado Segundo Penal Municipal, todos de Roldanillo, la Gobernación del Valle del Cauca y el rector del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo, así como a las partes e intervinientes de la indagación radicada con el número 76-622-6000185-2018-00180. 4 CC T-001 de 2016.CUI 76111220400220240060001 N.I. 141873 Tutela segunda instancia A/Álvaro Javier Gómez Piedrahita 9 Ello por cuanto, el libelista relató que (i) instauró querella en contra del rector del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo, por la presunta comisión de los delitos de daño en bien ajeno e invasión de tierras sobre

un inmueble de su propiedad, indagación tramitada con el NUC 76-6226000-185-2018-00180, la cual fue archivada por el Fiscal 24 de Roldanillo el 20 de septiembre de 2021; (ii) mediante auto de 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de aquella circunscripción territorial negó la solicitud de desarchivo presentada por el actor, frente a lo cual, presentó recurso vertical, el cual fue declarado desierto a través de proveído del 22 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo. Asimismo, manifestó que las decisiones judiciales emitidas por las autoridades demandadas constituyen una vía de hecho, dado a que no se analizaron las presuntas irregularidades cometidas por el denunciado, y se adoptaron sin intervención del Ministerio Público, quien debía garantizar sus derechos; por lo cual, solicitó dejar sin efecto las providencias cuestionadas y ordenar el desarchivo de la indagación referenciada. Cumplido el trámite pertinente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 20 de abril de 2022, negó la solicitud de resguardo constitucional al encontrar razonables las determinaciones confutadas por el accionante. Fallo confirmado por esta Sala de Decisión en proveído CSJ STP7006-2022, 2 jun. 2022, rad. 1238505. 5 En auto de 28 de octubre de 2022, el máximo órgano Constitucional, no seleccionó dicha actuación.

Véase: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?

5 En auto de 28 de octubre de 2022, el máximo órgano Constitucional, no seleccionó dicha actuación.

Véase: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-1211&radi=Radicados&palabra=gomez+piedrahita&radi=radicados&todos=%25CUI 76111220400220240060001

N.I. 141873 Tutela segunda instancia A/Álvaro Javier Gómez Piedrahita 10 De manera que, al contrastar el actual libelo con el contenido del fallo de tutela del 20 de abril de 2022, no hay duda de que existe: Identidad de partes, pues, funge como demandante Álvaro Javier Gómez Piedrahita , y en calidad de accionados Fiscalía 24 Local, el Personero Municipal, el Juzgado Segundo Penal Municipal, todos de Roldanillo, la Gobernación del Valle del Cauca, el rector del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo, y el Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad. En este punto, debe precisarse que si bien el actor en el presente asunto señaló también como demandado al Juzgado Primero Penal Municipal de Roldanillo, ello no significa que no se cumpla el aludido presupuesto, por cuanto lo pretendido es dejar sin efectos las decisiones que ordenaron el archivo de la indagación en la que aquel figuró como denunciante, y aquella que denegó la solicitud de desarchivo de la misma. Identidad de causa petendi, toda vez que una y otra demanda están fundamentadas en los mismos hechos.

que ordenaron el archivo de la indagación en la que aquel figuró como denunciante, y aquella que denegó la solicitud de desarchivo de la misma. Identidad de causa petendi, toda vez que una y otra demanda están fundamentadas en los mismos hechos. Aquí también resulta relevante precisar que, si bien la narración de los hechos en uno y otro escrito de tutela no es del todo exacta, lo cierto es que en ambos casos los mismos tienden a señalar las razones por las cuales Gómez Piedrahita no comparte las determinaciones adoptadas en el NUC 2018-00180. Identidad de objeto, porque las acciones constitucionales se presentaron con la finalidad de obtener la intervención de juez constitucional para que se continué la investigación contra el rector delCUI 76111220400220240060001 N.I. 141873 Tutela segunda instancia A/Álvaro Javier Gómez Piedrahita 11 Instituto Técnico Profesional de Roldanillo , por la presunta comisión de los punibles de daño en bien ajeno e invasión de tierras. Misma situación ocurre en el trámite constitucional y 761112204002202400307, donde el quejoso, con el mismo sustento fáctico, y autoridades demandadas, pretendió (i) revocar «la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Roldanillo que ordenó el archivo de la investigación, y la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo que declaró desierto el recurso de apelación »; (ii) decretar «la nulidad de toda la actuación

investigación, y la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo que declaró desierto el recurso de apelación »; (ii) decretar «la nulidad de toda la actuación adelantada por la Fiscalía 24 Local de Roldanillo, desde el momento que el Juez Penal del Circuito Revocó la actuación surtida y ordenó el reinicio del proceso desde la audiencia de conciliación» (iii) ordenar «el desarchivo de la investigación del proceso radicado N° 76622-6000-185-2018-00180 y posteriormente el cambio de despacho fiscal para el conocimiento de la misma, pues bajo su perspectiva, no hay garantías para la seguridad jurídica». Pretensiones que no fueron acogidas por el colegiado de Buga, al acreditarse un actuar temerario6 por parte de Gómez Piedrahita. Bajo ese entendido, emerge con claridad que, frente a dicho proceso, también se configuró la triple identidad mencionada, verbigracia, de sujeto activo y pasivos de la acción de tutela, pretensiones y causa, lo cual permite afirmar, sin hesitación alguna, la temeridad de la demanda presentada en esta ocasión, máxime cuando frente a los reparos elevados operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues los asuntos 20226 La Sala número 1 de Decisión de Tutelas de esta Corporación, en proveído STP9084-2024, 16 jul.

2024, radicado 138630, confirmó la improcedencia de la demanda de tutela por temeridad. Luego, por medio de auto de 30 de septiembre del año en curso la Corte Constitucional decidió no revisar las decisiones emitidas por los jueces constitucionales de primera y segunda instancia. Véase: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-1211&radi=Radicados&palabra=gomez+piedrahita&radi=radicados&todos=%25CUI 76111220400220240060001 N.I. 141873 Tutela segunda instancia A/Álvaro Javier Gómez Piedrahita 12 00225 y 2024-00307 no fueron seleccionados por la Corte Constitucional para su eventual revisión7. Y, aunque la Corte Constitucional ha señalado que es posible «levantar la cosa juzgada» , con independencia de que exista identidad de partes, objeto y pretensiones, lo condicionó a casos «excepcionalísimos», tales como la existencia de hechos nuevos8, lo que no ocurre en el presente caso, en el que, en manera alguna, se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite otro pronunciamiento del juez de tutela. Visto lo anterior, para la Sala refulge necesario prevenir al actor para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven múltiples acciones constitucionales, sin hechos nuevos que la soporten, con el fin de que el

que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven múltiples acciones constitucionales, sin hechos nuevos que la soporten, con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela.

6. Sobre la solicitud de apertura de investigaciones penales y disciplinarias.

Ahora bien, frente a la solicitud de apertura de investigaciones penales y disciplinarias en contra de los titulares de los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal, Juzgado Penal del Circuito, el Personero Municipal, el Procurador 310 Judicial Penal, todos de Roldanillo, y la Fiscalía 24 Local de la misma urbe, también se predica la no procedencia de la acción tuitiva. 7 Cabe resaltar que en ambos trámites el actor no hizo uso de la solicitud ciudadana de selección ni del mecanismo de insistencia. 8 CC SU-027/21.CUI 76111220400220240060001 N.I. 141873 Tutela segunda instancia A/Álvaro Javier Gómez Piedrahita 13 Lo anterior, dado a que, si el petente estima que los demandados incurrieron en alguna falta, puede acudir directamente a las autoridades correspondientes en aras de formular los reclamos que estime necesarios, toda vez que aquellos escapan de la competencia y finalidad del proceso de tutela. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción

de tutela. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias asignadas a las autoridades administrativas y judiciales.

7. En suma, por lo esbozado en este proveído, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo. PREVENIR a Álvaro Javier Gómez Piedrahita para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena deCUI 76111220400220240060001 N.I. 141873 Tutela segunda instancia A/Álvaro Javier Gómez Piedrahita 14 verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del

Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García SecretariaCUI 76111220400220240060001 N.I. 141873 Tutela segunda instancia A/Álvaro Javier Gómez Piedrahita 15

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