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CSJ - STP17967-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17967-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17967-2026 Radicación n.º 158470 CUI 23001220400020260020501 (Acta n.º 291)

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por GLADYS PATRICIA MURILLO SIERRA, quien actúa como agente oficiosa de su hijo ERIC JOHAN ACEVEDO MURILLO, contra el fallo de tutela dictado el 23 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En esa decisión negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.

II. HECHOSTutela Impugnación 158470

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2. GLADYS PATRICIA MURILLO SIERRA, como agente oficiosa de su hijo ERIC JOHAN ACEVEDO MURILLO, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Centro de Servicios Administrativos de esos des pachos.

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3. Expuso que su hijo se encuentra privado de la libertad y que, después de su traslado en 2024 al Establecimiento Penitenciario El Pedregal de Medellín, presentó dificultades

proceso y al acceso a la administración de justicia.

3. Expuso que su hijo se encuentra privado de la libertad y que, después de su traslado en 2024 al Establecimiento Penitenciario El Pedregal de Medellín, presentó dificultades relacionadas con su estado de salud y su permanencia en el centro carcelario. Posteriormente fue trasladado a Tierralta y, en junio de 2026, a Barranquilla para recibir atención especializada.

4. Señaló que estaba pendiente de resolver una solicitud de libertad condicional. Afirmó que el trámite sufrió demoras por la remisión del expediente entre los juzgados encargados de vigilar la ejecución de la condena y que esa situación impidió obtener una decisión oportuna.

5. Agregó que realizó distintas gestiones ante las autoridades judiciales y penitenciarias para conocer el estado de salud de su hijo y obtener respuesta sobre su situación jurídica. Sostuvo que la falta de información y de una decisión sobre la solicitud de libertad condicional vulneró las garantías constitucionales invocadas.

III. ANTECEDENTES PROCESALESTutela Impugnación 158470

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6. La actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que, mediante auto del 9 de julio de 2026, admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería informó que, mediante auto del 15 de mayo de 2026, asumió la vigilancia de una de las condenas

de defensa y contradicción.

7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería informó que, mediante auto del 15 de mayo de 2026, asumió la vigilancia de una de las condenas impuestas a ERIC JOHAN ACEVEDO MURILLO . También solicitó al establecimiento penitenciario la documentación necesaria para resolver las peticiones relacionadas con la redención de pena. Indicó que el 27 de mayo siguiente recibió el expediente con las solicitudes de redención de pena y libertad condicional.

8. Explicó que el 22 de junio de 2026 recibió una petición de GLADYS PATRICIA MURILLO SIERRA para que el proceso fuera remitido con ocasión del traslado del condenado. Por ello, mediante auto del 23 de junio siguiente, declaró la falta de competencia para continuar con la vigilancia de la pena y ordenó enviar el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. La remisión se efectuó el 25 de junio de 2026 y se advirtió que estaban pendientes de decisión las solicitudes de redención de pena y libertad condicional.Tutela Impugnación 158470

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9. Con fundamento en esas actuaciones, sostuvo que no incurrió en una conducta vulneradora de las garantías constitucionales invocadas y pidió negar el amparo.

10. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería señaló que el Juzgado Segundo de esa

constitucionales invocadas y pidió negar el amparo.

10. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería señaló que el Juzgado Segundo de esa especialidad asumió la vigilancia de la condena de 94.5 meses de prisión impuesta a ERIC JO HAN ACEVEDO MURILLO, mediante sentencia del 16 de febrero de 2021.

11. Confirmó que, por auto del 23 de junio de 2026, se declaró la falta de competencia y se ordenó remitir copia del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con la advertencia de que se encontraban pendientes las solicitudes de redención de pena y libertad condicional. Agregó que dio cumplimiento a esa determinación y solicitó ser eximido de responsabilidad, pues consideró que realizó oportunamente los trámites a su cargo.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

12. Mediante fallo del 23 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Tutela Impugnación 158470

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13. Consideró que no se acreditó una actuación negligente o arbitraria atribuible al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.

Explicó que ese despacho asumió la vigilancia de la condena el 15 de mayo de 2026 y adelantó las ac tuaciones necesarias para obtener la documentación requerida para resolver las

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. Explicó que ese despacho asumió la vigilancia de la condena el 15 de mayo de 2026 y adelantó las ac tuaciones necesarias para obtener la documentación requerida para resolver las solicitudes de redención de pena y libertad condicional.

14. Señaló que el expediente con esas solicitudes ingresó el 27 de mayo de 2026. Sin embargo, el 22 de junio siguiente la agente oficiosa pidió la remisión de la actuación debido al traslado del condenado. Por esa razón, mediante auto del 23 de junio de 2026, el juzgado declaró la falta de competencia y dispuso enviar el expediente a l os Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla . Advirtió que aquellas peticiones estaban pendientes de decisión.

15. Concluyó que la falta de una decisión definitiva obedeció a la modificación de la situación penitenciaria del condenado y a la consecuente pérdida de competencia territorial del despacho. Por tanto, estimó que no existía una vulneración actual de las garantías constitucionales atribuible a la autoridad accionada.

V. LA IMPUGNACIÓN

16. GLADYS PATRICIA MURILLO SIERRA impugnó la decisión. Sostuvo que el Tribunal centró su análisis en laTutela Impugnación 158470

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6 remisión del expediente por pérdida de competencia territorial. Pero omitió examinar la afectación al acceso a la administración de justicia derivada de la falta de decisión oportuna de la solicitud de libertad condicional que, según

6 remisión del expediente por pérdida de competencia territorial. Pero omitió examinar la afectación al acceso a la administración de justicia derivada de la falta de decisión oportuna de la solicitud de libertad condicional que, según afirmó, fue presentada desde el 18 de julio de 2025.

17. Señaló que esa petición permaneció durante varios meses sin pronunciamiento de fondo y que el expediente tampoco se remitió oportunamente pese al traslado del interno. En su criterio, esas circunstancias ocasionaron una demora injustificada que se prolongó aproximadamente por un año.

18. Agregó que, posteriormente, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla resolvió la solicitud de libertad condicional. Indicó que esa autoridad reconoció el cumplimiento del requisito temporal de las tres quintas partes de la pena, pero negó el beneficio ante la ausencia de un concepto que debía ser expedido y remitido por las autoridades penitenciarias. Por ello, afirmó que no era razonable trasladar al condenado las consecuencias de las demoras en la remisión de documentos que no estaban a su cargo.

19. Solicitó revocar el fallo y conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Subsidiariamente, pidió exhortar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y a las autoridades penitenciarias competentes para que adelanten las actuaciones necesariasTutela Impugnación 158470

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Seguridad de Barranquilla y a las autoridades penitenciarias competentes para que adelanten las actuaciones necesariasTutela Impugnación 158470 CUI 23001220400020260020501

7 para resolver de fondo la situación jurídica de ERIC JOHAN

ACEVEDO MURILLO.

VI. CONSIDERACIONES

20. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida en primer nivel por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acc ión u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

22. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará1.

1 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela Impugnación 158470 CUI 23001220400020260020501

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6.1. De la supuesta mora en actuaciones judiciales

23. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la

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6.1. De la supuesta mora en actuaciones judiciales

23. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

24. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.

25. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el

efecto debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumenTutela Impugnación 158470

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9 de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (Tdemora, como lo es la congestión judicial o el volumenTutela Impugnación 158470 CUI 23001220400020260020501

9 de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005). De tal forma se establece si la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

26. En todo caso, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

27. Cuando se determine que la mora judicial está justificada, la jurisprudencia constitucional ha previsto tres

alternativas de solución:

27.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

27.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere losTutela Impugnación 158470 CUI 23001220400020260020501

10 plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

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10 plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

27.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

6.2. Caso concreto

28. En el presente asunto, GLADYS PATRICIA MURILLO SIERRA, como agente oficiosa de ERIC JOHAN ACEVEDO MURILLO, cuestiona la falta de resolución oportuna de la solicitud de libertad condicional presentada en favor de su hijo. En la impugnación sostiene que esa petición se formuló desde el 18 de julio de 2025 y que su trámite se prolongó aproximadamente durante un año.

29. La Sala confirmará la decisión impugnada . Los elementos incorporados a esta actuación no permiten atribuir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería la mora judicial denunciada.

30. Está acreditado que ese despacho asumió la vigilancia de la condena de ERIC JOHAN ACEVEDO MURILLO mediante auto del 15 de mayo de 2026.

Posteriormente, el 27 de mayo siguiente, recibió el expediente con las solicitudes de redención de pena y libertadTutela Impugnación 158470 CUI 23001220400020260020501

11 condicional remitidas por la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario de Tierralta.

31. Mientras esas peticiones se encontraban pendientes

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11 condicional remitidas por la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario de Tierralta.

31. Mientras esas peticiones se encontraban pendientes de decisión, el 22 de junio de 2026 GLADYS PATRICIA MURILLO SIERRA solicitó la remisión del proceso con ocasión del traslado del condenado. Al verificar que este se encontraba recluido en Barranquilla, m ediante auto del 23 de junio siguiente el juzgado declaró la falta de competencia para continuar con la vigilancia de la pena y ordenó enviar el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

32. Así, entre la recepción del expediente con la solicitud de libertad condicional, el 27 de mayo de 2026, y la decisión mediante la cual el despacho declaró la falta de competencia, el 23 de junio siguiente, transcurrió menos de un mes.

33. En ese lapso no se advierte una dilación injustificada atribuible a la autoridad accionada. Por el contrario, el juzgado adelantó actuaciones encaminadas a obtener la documentación necesaria para estudiar las solicitudes pendientes . Luego , ante el traslado del condenado, remitió la actuación a la autoridad judicial competente, con la advertencia expresa de que se encontraban pendientes de resolución las peticiones de redención de pena y libertad condicional.Tutela Impugnación 158470

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34. La recurrente afirma que la solicitud de libertad condicional había sido presentada desde el 18 de julio de

redención de pena y libertad condicional.Tutela Impugnación 158470 CUI 23001220400020260020501

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34. La recurrente afirma que la solicitud de libertad condicional había sido presentada desde el 18 de julio de

2025. Pero los elementos obrantes en esta actuación no demuestran que desde esa fecha el trámite hubiera estado a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. Por el contrario, está acreditado que esa autoridad asumió la vigilancia de la condena apenas el 15 de mayo de 20 26 y recibió el expediente con las solicitudes el 27 del mismo mes.

35. De otra parte, en la impugnación la agente oficiosa indicó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla resolvió posteriormente la solicitud de libertad condicional y negó el beneficio. Según afirmó, esa autoridad enc ontró satisfecho el requisito temporal, pero advirtió la ausencia de un concepto que correspondía expedir a las autoridades penitenciarias.

36. Esa circunstancia no permite atribuir una vulneración de derechos fundamentales al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.

Además, la providencia emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no fue aportada a esta actuación, por lo que la Sala carece de elementos para examinar sus fundamentos a partir únicamente de las afirmaciones efectuadas en la impugnación. Por la misma razón, tampoco existen elementos que permitan emitir el exhorto solicitado respecto

de elementos para examinar sus fundamentos a partir únicamente de las afirmaciones efectuadas en la impugnación. Por la misma razón, tampoco existen elementos que permitan emitir el exhorto solicitado respecto de esa autoridad y de las autoridades penitenciarias.Tutela Impugnación 158470 CUI 23001220400020260020501

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37. En consecuencia, no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en una dilación injustificada o en una conducta omisiva que afectara los derechos fundamentales de ERIC JOHAN ACEVEDO

MURILLO.

38. Por esas razones, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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