CSJ - STP17968-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17968-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

STP17968-2026 Radicado n.º 158568 CUI 11001020500020260123501 (Acta n.° 291)

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela dictado el 3 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación . En esa decisión declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, invocados frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.Impugnación n.º 158568 CUI 11001020500020260123501 2

II. HECHOS

2. KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y el pago del retroacti vo correspondiente.

3. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. Posteriormente, fue remitido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, que avocó conocimiento el 14 de noviembre de 2024. En audiencia del 26 de noviembre de 2025, ese despacho accedió a las pretensiones de la demanda.

al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, que avocó conocimiento el 14 de noviembre de 2024. En audiencia del 26 de noviembre de 2025, ese despacho accedió a las pretensiones de la demanda.

4. Protección S.A. apeló la decisión. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la revocó y absolvió a la demandada, al considerar que Mendoza Esparza no acreditó 50 semanas de cotizac ión dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

5. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 12 de febrero de 2026. El 25 de marzo siguiente, el expediente fue devuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de

Cúcuta.

6. El 13 de abril de 2026, la accionante presentó recurso extraordinario de casación. Ese mismo día, el Tribunal leImpugnación n.º 158568

CUI 11001020500020260123501 3 informó que no podía acusar recibo, pues el expediente ya había sido devuelto al juzgado de origen.

7. MENDOZA ESPARZA acudió a la acción de tutela.

Sostuvo que la sentencia del 6 de febrero de 2026 no le fue notificada de manera efectiva y oportuna y que solo tuvo conocimiento de ella con la carga tardía del expediente digital. Afirmó que esa situación le impidió ejercer oportunamente el recurso extraordinario de casación.

8. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y ordenar su debida

digital. Afirmó que esa situación le impidió ejercer oportunamente el recurso extraordinario de casación.

8. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y ordenar su debida notificación, con el propósito de reabrir el término para interponer el recurso extraordinario de casación o tener como oportunamente prese ntado el formulado el 13 de abril de

2026.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

9. La acción de tutela fue presentada el 7 de mayo de

2026. Mediante auto del 12 de mayo siguiente, la Sala de Casación Laboral la inadmitió porque el apoderado de KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA no allegó el poder que lo facultaba para promoverla.

10. Subsanada esa irregularidad, por auto del 25 de mayo de 2026, esa Corporación admitió la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la actuación constitucional.Impugnación n.º 158568

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11. Durante el término concedido, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta compartió el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

12. Mediante fallo STL12967 -2026 del 3 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

13. Consideró que la accionante acudió directamente al

2026, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

13. Consideró que la accionante acudió directamente al mecanismo constitucional para cuestionar la supuesta indebida notificación de la sentencia del 6 de febrero de 2026, sin plantear previamente esa irregularidad ante el juez natural.

14. Explicó que MENDOZA ESPARZA tiene la posibilidad de solicitar ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la nulidad de la actuación, para que esa autoridad determine si se configura alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código

General del Proceso.

15. Por ello, concluyó que la interesada no agotó los mecanismos judiciales que tiene a su alcance y que el juez constitucional no puede sustituirlos, pues ello implicaría una intervención injustificada en la competencia del juez natural.Impugnación n.º 158568

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16. Finalmente, señaló que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permitiera superar excepcionalmente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

V. IMPUGNACIÓN

17. El apoderado de KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA impugnó la decisión. Solicitó revocarla y, en su lugar, efectuar un estudio de fondo de la controversia constitucional.

18. Sostuvo que el primer nivel realizó un análisis formal del requisito de subsidiariedad, pues se limitó a

lugar, efectuar un estudio de fondo de la controversia constitucional.

18. Sostuvo que el primer nivel realizó un análisis formal del requisito de subsidiariedad, pues se limitó a señalar que la accionante podía promover la nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, sin establecer si ese mecanismo era i dóneo, eficaz y oportuno para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados.

19. Indicó que la nulidad procesal no garantiza, por sí sola, que la interesada recupere la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, pues su procedencia depende de la configuración de causales taxativas. Por ello, estimó que no podí a considerarse un mecanismo eficaz únicamente por encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico.

20. Afirmó que la decisión desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad y la procedenciaImpugnación n.º 158568

CUI 11001020500020260123501 6 excepcional de la tutela contra providencias judiciales. En su criterio, correspondía determinar materialmente la eficacia del mecanismo ordinario frente a las circunstancias particulares del asunto.

21. Reiteró que la sentencia del 6 de febrero de 2026 no fue conocida oportunamente por su representada y que esa situación le impidió interponer dentro del término legal el recurso extraordinario de casación. Por tanto, consideró afectados sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

22. Finalmente, señaló que la decisión impugnada

recurso extraordinario de casación. Por tanto, consideró afectados sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

22. Finalmente, señaló que la decisión impugnada privilegió las formas procesales sobre el derecho sustancial e incurrió en un exceso ritual manifiesto, al abstenerse de estudiar la presunta irregularidad en la notificación de la sentencia. En consecuencia, insistió en que se revoque el fallo y se examine de fondo la vulneración alegada.

VI. CONSIDERACIONES

23. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisi ón adoptada por la Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte.

6.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Impugnación n.º 158568 CUI 11001020500020260123501 7

24. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

24.1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

24.1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación n.º 158568 CUI 11001020500020260123501 8 atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

24.2. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en

2 Ibidem.Impugnación n.º 158568 CUI 11001020500020260123501 9 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

  1. Violación directa de la Constitución.

3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Impugnación n.º 158568 CUI 11001020500020260123501 10

25. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias

judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

6.2. Caso concreto

26. En este asunto, corresponde determinar si acertó la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente la acción de tutela promovida por KAREN DAYANA MENDOZA ESPARZA, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

27. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada. La accionante acudió directamente al mecanismo constitucional para cuestionar la supuesta indebida notificación de la sentencia dictada el 6 de febrero

subsidiariedad.

27. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada. La accionante acudió directamente al mecanismo constitucional para cuestionar la supuesta indebida notificación de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta . Pero no planteó previamente esa irregularidad ante el juez natural.

28. En efecto, la inconformidad de MENDOZA ESPARZA se concreta en que no tuvo conocimiento oportuno de aquella providencia y que esa circunstancia le impidió interponer, dentro del término legal, el recurso extraordinario deImpugnación n.º 158568

CUI 11001020500020260123501 11 casación. Sin embargo, antes de acudir a la tutela podía solicitar la nulidad de la actuación por la supuesta indebida notificación, para que la autoridad judicial competente examinara la irregularidad denunciada y determinara sus consecuencias procesales.

29. Contrario a lo sostenido en la impugnación, ese mecanismo no resulta inidóneo por el solo hecho de que su procedencia esté sometida a causales taxativas.

Precisamente, la nulidad constituye el instrumento dispuesto por el ordenamiento jurídico para que e l juez natural examine, entre otras irregularidades, aquellas relacionadas con la notificación y establezca si tienen la entidad suficiente para invalidar la actuación.

30. Por ello, la circunstancia de que la prosperidad de la solicitud no esté asegurada tampoco torna ineficaz el mecanismo. La subsidiariedad no depende de que el medio

entidad suficiente para invalidar la actuación.

30. Por ello, la circunstancia de que la prosperidad de la solicitud no esté asegurada tampoco torna ineficaz el mecanismo. La subsidiariedad no depende de que el medio ordinario garantice una decisión favorable a los intereses de quien acude a la tutela. Consiste en la posibilidad de plantear ante el juez competente la controversia y obtener una decisión sobre la irregularidad denunciada.

31. De prosperar la nulidad, corresponderá al juez natural determinar el alcance de la medida necesaria para restablecer las garantías procesales afectadas. De ahí que no sea acertado afirmar que ese mecanismo carece, de antemano, de aptitud para remediar la s consecuencias que la accionante atribuye a la supuesta indebida notificación.Impugnación n.º 158568

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32. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la tutela desconoce el requisito de subsidiariedad cuando se pretende cuestionar una indebida notificación sin acudir previamente al mecanismo de nulidad previsto para plantear esa irregularidad. Tal exigencia responde al carácter residual del amparo y a la necesidad de permitir que el juez natural se pronuncie, en primer término, sobre las cuestiones propias del proceso sometido a su conocimiento.

33. En ese contexto, tampoco prospera el argumento según el cual la decisión de primer nivel incurrió en un exceso ritual manifiesto. Exigir el agotamiento del mecanismo judicial dispuesto para controvertir la irregularidad denunciada no constituye una aplic ación desproporcionada de las formas procesales, sino una

exceso ritual manifiesto. Exigir el agotamiento del mecanismo judicial dispuesto para controvertir la irregularidad denunciada no constituye una aplic ación desproporcionada de las formas procesales, sino una consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela.

34. Además, la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional. La imposibilidad alegada de interponer oportunamente el recurso extraordinario de casación se encuentra vincula da, justamente, con la supuesta irregularidad en la notificación que debe ser planteada ante el juez natural.

35. Así las cosas, mientras la accionante conserve a su alcance un mecanismo judicial para cuestionar la notificación de la sentencia del 6 de febrero de 2026, no corresponde al juez constitucional anticiparse alImpugnación n.º 158568

CUI 11001020500020260123501 13 pronunciamiento de la autoridad competente ni sustituir los instrumentos previstos por el ordenamiento jurídico.

36. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal  – en Sala de Decisi ón de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

VII. RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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