CSJ - STP1797-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1797-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP1797-2020 Radicación n.° 109055 Acta 37 Bogotá D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la ciudadana LUZ PATRICIA ÁLVAREZ VIUDA DE MEJÍA, contra el auto de fecha 16 de enero de 2020, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia rechazó la demanda de tutela promovida a instancias de la prenombrada, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. LUZ PATRICIA ÁLVAREZ VIUDA DE MEJÍA , radicó acción de tutela el 29 de noviembre de 2019, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que solicitó vincular a la Fiscalía General de la Nación y la Iglesia Católica, indicandoRadicación n.° 109055.
Luz Patricia Álvarez Vda. de Mejía. 2 que su petición de amparo está orientada a dos registradores “para que conjuntamente los ambiguos funcionarios públicos en la función natural que tienen por Constitución Política de 1991, obliguen a la Iglesia Católica unificar mi nombre como demanda mi legítimo hijo Federico Mejía Álvarez Gallón López Ocampo Trujillo Velásquez López, en la petición anexa con adjunto de sus archivos para historiografía de mi identidad y nombre y conservación Estado Civil anverso reverso sobre lo ordinario civil y extra supra dimensional hipostático porque lo accesorio siempre sigue la suerte de lo principal y con ello la mamá del
en la petición anexa con adjunto de sus archivos para historiografía de mi identidad y nombre y conservación Estado Civil anverso reverso sobre lo ordinario civil y extra supra dimensional hipostático porque lo accesorio siempre sigue la suerte de lo principal y con ello la mamá del apátrida no apóstata enfrenta retos DIH&DDHH contra los ambiguos registradores Galindo &Vega por su atípica bicefalia en la entidad que viola nuestra dignidad humana enclave etnia piel café católica»
2. En razón de lo anterior, por auto del 19 de diciembre de 20191, atendiendo lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 19912, el Tribunal de Armenia requirió a la aquí demandante para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de ese proveído “indique cuál es su pretensión, así como el o los hechos que la motivan, pues el escrito de tutela carece de claridad”.
3. La anterior decisión fue notificada a la interesada, quien atendiendo el llamado que le hiciera esa Corporación, allegó nuevo memorial acatando presuntamente lo solicitado.
4. Mediante proveído del 16 de enero del año que avanza3, la Sala Penal del Tribunal a quo rechazó la demanda de tutela, tras considerar que la ciudadana no cumplió con lo requerido, pues no explicó las acciones u omisiones que le han ocasionado un perjuicio y, aunque aportó varios 1 Ver folio 17 cuaderno de primera instancia. 2 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón
han ocasionado un perjuicio y, aunque aportó varios 1 Ver folio 17 cuaderno de primera instancia. 2 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”. 3 Folio 123 ibídem.Radicación n.° 109055. Luz Patricia Álvarez Vda. de Mejía. 3 documentos, los temas que menciona en su escrito no son coherentes.
5. La anterior decisión fue recurrida por la accionante4, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para resolver la alzada. La impugnante refirió, como parte de la sustentación de la apelación, que “la investigación del autor LA SAGA BOTERO EN LA COLONIZACIÓN ANTIOQUEÑA, implica el nombre Pastorita Botero Palacio, hija de Cosme Botero y Emperatriz Palacio (PAG. 233); situación que ensambla la identificación de unas hembras trasplantadas como mujeres que cargan semilla en vientre sagrado, con reconocimiento social para el arquetipo de la mujer en la colonia de migraciones incuestionables, para dejar de ser identidad nómada sujeta de suelo con arraigo en búsqueda de la
CHAGRA/ETHOS”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los
CHAGRA/ETHOS”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4 Folio 129 ib.Radicación n.° 109055.
Luz Patricia Álvarez Vda. de Mejía. 4 Ahora, en razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresa[r], con la mayor claridad posible , la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre y el lugar de residencia del solicitante» ( Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991). Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial,
relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre y el lugar de residencia del solicitante» ( Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991). Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud , señalando al respecto que: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandanteRadicación n.° 109055. Luz Patricia Álvarez Vda. de Mejía. 5 corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr.
5 corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr. C.C. Auto 227/2006).
2. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se tiene que ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de la solicitud de protección constitucional y de las pretensiones que busca le sean satisfechas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia requirió a la parte actora para que efectuara una fundamentación mínima, que disipe esas imprecisiones contenidas en su demanda.
En ese sentido, al examinar tanto el escrito de tutela, como los documentos aportados al plenario por la promotora de la acción, advierte la Sala, como acertadamente concluyó la Corporación a quo, que con la argumentación confusa de la accionante: (i) no es posible establecer con claridad los derechos fundamentales que alega conculcados, ni los hechos que constituyen su presunta transgresión; y (ii) no se determina el propósito de la solicitud de amparo, ni hacia dónde están dirigidas sus pretensiones. Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión que la autoridad mencionada por ella le habría causado para un mejor proceder de la judicatura, toda vez que, como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia nacional, el hecho que la acción de amparo sea «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo,
sostenido de antaño la jurisprudencia nacional, el hecho que la acción de amparo sea «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razonesRadicación n.° 109055. Luz Patricia Álvarez Vda. de Mejía. 6 y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela» (Cfr. C.C.S.T-183/1995). No obstante, la señora LUZ PATRICIA ÁLVAREZ VIUDA DE MEJÍA no cumplió con el requerimiento de esa Colegiatura.
3. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la promotora de la acción no atendió en debida forma el requerimiento para que corrigiera la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 16 de enero de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 109055.
Luz Patricia Álvarez Vda. de Mejía. 7
motiva de este proveído.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 109055.
Luz Patricia Álvarez Vda. de Mejía. 7
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria