🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1797-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1797-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1797-2022 Radicación n° 121897 Acta No 030 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación planteada por el accionante Raúl Antonio Pineda, quien dice actuar en condición de agente oficioso de Carlos Enrique Romero Gil , contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 18 de enero de 20221, mediante el cual rechazó la demanda de amparo promovida por el primero, en contra de los Juzgados Primero Promiscuo 1 El expediente fue allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 27 de enero de 2022, dependencia que lo remitió al despacho del magistrado sustanciador el 31 de los referidos mes y año.CUI 68679220400020220000601 N.I. 121897 Auto tutela A/ Raúl Antonio Pineda Municipal y Primero Penal del Circuito de Cimitarra, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, la Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra y “el Distrito Judicial de San Gil, Santander”, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, administración de justicia, debido proceso y defensa de Carlos Enrique Romero Gil. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes, de conformidad con el auto impugnado, se destacan los siguientes:

debido proceso y defensa de Carlos Enrique Romero Gil. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes, de conformidad con el auto impugnado, se destacan los siguientes: «El actor2 estima vulnerados los derechos antes mencionados, al considerar que a “todos los servidores públicos intervinientes” en el proceso que actualmente se sigue contra Carlos Enrique Romero Gil3, por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, les asiste un interés directo en el mismo por ser el denunciante y padre de la presunta víctima, un funcionario de la Rama Judicial adscrito a un Juzgado de Cimitarra. Al respecto, explica que el 20 de abril de 2021 el señor Wilson González Quintero, quien se desempeña como empleado del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Cimitarra denunció a Carlos Enrique Romero Gil, por el presunto delito de “actos sexuales abusivos y/o los que se configuren al momento de la valoración”; el 23, 25 y 29 de abril se recepcionaron (sic) algunas entrevistas, entre ellas, la entrevista forense a la víctima; el 1° de septiembre el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, Santander, emitió orden de captura en contra de Romero Gil, y ese mismo día se le realizaron las audiencias preliminares ante la Juez 1ª Promiscuo Municipal de Cimitarra, “esposa del señor (Juez) Doctor JORGE ENRIQUE FORERO ARDILA, superior jerárquico del denunciante señor WILSON GONZALEZ QUINTERO”.

Juez 1ª Promiscuo Municipal de Cimitarra, “esposa del señor (Juez) Doctor JORGE ENRIQUE FORERO ARDILA, superior jerárquico del denunciante señor WILSON GONZALEZ QUINTERO”. De la misma manera, aduce que el escrito de acusación se radicó el 21 de octubre, y ese mismo día se programó audiencia para el 25 de 2 “Quien aduce ser el Director General de la ONG Árbol Fuente de Vida, un organismo inspector de derechos humanos, fundamentales y constitucionales facultado por la Ley 850 del 2003 para hacer veeduría pública y defensoría de DDHH en el territorio nacional de la República de Colombia.” 3 “Recluido en la estación de policía de Cimitarra.” 2CUI 68679220400020220000601 N.I. 121897 Auto tutela A/ Raúl Antonio Pineda noviembre, la cual, por inconvenientes con la energía eléctrica, debió ser reprogramada para el 01 de diciembre de 2021. Seguidamente, tras mencionar que la Juez 1ª Penal del Circuito de Cimitarra no accedió a la solicitud de la defensora del procesado de declararse impedida para conocer del referido asunto; sugirió que existe interés de las autoridades accionadas en favorecer al denunciante, y que de la respuesta ofrecida por la Juez 1ª Penal del Circuito de Cimitarra se advierte que el caso del señor Romero Gil es “el ÚNICO PROCESO cuyo trámite fue más que “expedito” (se realizó el mismo día como pasó con la captura y el control de garantías) … pues en todos los

Cimitarra se advierte que el caso del señor Romero Gil es “el ÚNICO PROCESO cuyo trámite fue más que “expedito” (se realizó el mismo día como pasó con la captura y el control de garantías) … pues en todos los demás se aprecia mínimo 24 horas de diferencia entre la llegada del escrito respectivo y el pronunciamiento del auto por el Despacho”. Alega que desde la fiscal del caso hasta la juez de conocimiento debieron declararse impedidas para conocer del proceso seguido contra Carlos Enrique Romero Gil, a[l] tenor de lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por existir “interés en la actuación procesal” y ante la existencia de una “amistad íntima” entre las autoridades accionadas y el denunciante. Por lo anterior, acude al juez constitucional para que previo amparo de los derechos fundamentales del agenciado invocados, se ordene a las autoridades accionadas declararse impedidas para seguir conociendo del proceso de la referencia y se disponga el traslado del mismo “a otra jurisdicción donde haya imparcialidad judicial, y el denunciante no tenga injerencia directa en la actuación procesal”.» EL AUTO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil rechazó el amparo constitucional, sustentada en las siguientes razones. Partió por destacar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para luego indicar que el accionante, quien busca con la acción se separe a la juez de la conocimiento en el proceso penal seguido contra Carlos Enrique Romero Gil, así como el traslado del proceso a una

quien busca con la acción se separe a la juez de la conocimiento en el proceso penal seguido contra Carlos Enrique Romero Gil, así como el traslado del proceso a una jurisdicción diferente, para el A quo, resulta con claridad que Raúl Antonio Pineda carece de legitimidad en la causa por 3CUI 68679220400020220000601 N.I. 121897 Auto tutela A/ Raúl Antonio Pineda activa, en la medida que no probó que Romero Gil estuviera en alguna situación especial que le impida actuar por sí mismo y en defensa de sus derechos. Agregó, que no es suficiente con que Pineda manifieste que es Director General de una ONG, que actúa como organismo inspector y veedor de derechos humanos y fundamentales con sustento en la Ley 850 de 2003, y que acude en representación del encausado, para predicar su legitimidad para presentar la demanda fundamental, «ya que pretender el traslado del proceso seguido contra aquél, es necesario que el mismo interesado interponga la tutela, pues no se conoce que este padezca alguna limitación que le imposibilite incoarla directamente o incluso por conducto de un abogado; no siendo un obstáculo para ello, el estado de privación de la libertad que actualmente lo aqueja». En ese grado de comprensión, arguyó el Tribunal que esta Corte decidió el rechazo de una demanda de tutela en un caso de similares contornos fácticos (CSJ ATP1258-2021, Rad. 118826, 24 ago. 2021).

LA IMPUGNACIÓN

esta Corte decidió el rechazo de una demanda de tutela en un caso de similares contornos fácticos (CSJ ATP1258-2021, Rad. 118826, 24 ago. 2021). LA IMPUGNACIÓN Raúl Antonio Pineda impugnó el auto y, en sustento de su disenso, señaló que él actúa como Director General de la ONG Árbol Fuente de Vida, y en calidad de « Agente Oficioso e investigador autorizado por [el] apoderado judicial del señor CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL». Califica la decisión como injusta y arbitraria, carente de proporcionalidad y razonabilidad, así como vulneradora de los derechos superiores de dicho procesado. 4CUI 68679220400020220000601 N.I. 121897 Auto tutela A/ Raúl Antonio Pineda

1. Cuestiona a la Magistrada Ponente en tanto que, dicha funcionaria debió declararse impedida « debido a que el Distrito Judicial al que pertenece, se está en tutelando en la misma, valga decir, es parte en esta Acción Constitucional » y en ese orden debía «correr traslado al Distrito Judicial competente».

2. De otra parte, expone que sí ostenta la legitimidad en la causa por activa para agenciar los derechos de Romero Gil, en tanto que: i) En el mismo auto impugnado se enseña que ese procesado se encuentra privado de la libertad «en la Estación de Policía de Cimitarra – Santander, en condiciones de hacinamiento e infrahumanas y, además, desde la fecha de la presente Acción Constitucional está incomunicado.»

Policía de Cimitarra – Santander, en condiciones de hacinamiento e infrahumanas y, además, desde la fecha de la presente Acción Constitucional está incomunicado.» ii) El comandante de policía ha informado a los familiares de Romero Gil, que carece de unidades suficientes para la seguridad de las visitas. Hecho que impide al actor, acudir por sus propios medios a la demanda de tutela, pues «carece de las herramientas básicas para instaurar[la] », por cuanto «todo el Sistema Judicial es virtual y no presencial, por tal motivo está en estado de indefensión y desventaja jurídica frente a los entes de justicia». iii) Si bien tiene facultad el Defensor Público y los Personeros Municipales, en este caso, el Personero Municipal de Cimitarra fue vinculado a la causa penal, en la cual, no ha intervenido en garantía de los derechos del procesado. 5CUI 68679220400020220000601 N.I. 121897 Auto tutela A/ Raúl Antonio Pineda iv) Asimismo, su legitimidad nace también en la autorización dada a él por el defensor técnico de confianza del acusado, « no solo para investigar, sino también para intervenir como Organismo de DD.HH y Veeduría Pública», conforme al “poder” que allega.

3. Finalmente, alega que la Sala indicó en su decisión que contra el auto no procede ningún recurso, lo cual viola los derechos de la parte accionante (CC T-313 de 2018).

4. Con sustento en lo anterior, pretende: «1Se protejan los derechos fundamentales constitucionales y humanos del accionante (…)

que contra el auto no procede ningún recurso, lo cual viola los derechos de la parte accionante (CC T-313 de 2018).

4. Con sustento en lo anterior, pretende: «1Se protejan los derechos fundamentales constitucionales y humanos del accionante (…)

2En aras de brindar las garantías procesales al del accionante, se dé cumplimiento al Art.56 del C.P.P 3Se dé cumplimiento al Artículo 46. (…) El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos. 4A quien competa resolver la presente impugnación, solicitamos respetuosamente el compulse de copias por las inhabilidades y compatibilidades (sic), en ocasión a que siendo accionada se pronunció en la presente tutela. 5Nos notifiquen de la presente decisión como agencia oficiosa.»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el auto de primera instancia proferido

por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 6CUI 68679220400020220000601 N.I. 121897 Auto tutela A/ Raúl Antonio Pineda

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda

por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 6CUI 68679220400020220000601 N.I. 121897 Auto tutela A/ Raúl Antonio Pineda

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Asimismo, también constituye presupuesto para gestionar le trámite constitucional, que quien acude al mecanismo excepcional esté legitimado para ello, pues como lo advirtió la Sala A quo, previo a desatar el reclamo constitucional es necesario verificar tal supuesto.

4. En el presente asunto, son varios los problemas jurídicos a dilucidar, los cuales serán tratados de manera separada y progresiva: i) En primer lugar, establecer si la Sala A quo no estaba facultada para intervenir en el trámite de tutela como juez de primera instancia, por ser accionada en el libelo inicial; ii) Superado lo anterior, deducir si resulta procedente, asimismo, la recusación contra los magistrados integrantes del Tribunal;

7CUI 68679220400020220000601 N.I. 121897 Auto tutela A/ Raúl Antonio Pineda

procedente, asimismo, la recusación contra los magistrados integrantes del Tribunal; 7CUI 68679220400020220000601 N.I. 121897 Auto tutela A/ Raúl Antonio Pineda iii) Por último, encontrar si, Raúl Antonio Pineda ostenta legitimidad en la causa por activa como agente oficioso de Carlos Enrique Romero Gil, o si, por el contrario, como lo dedujo el Tribunal, no estaba habilitado para impetrar el mecanismo especial en auxilio de dicho ciudadano.

5. Por lo anterior, de conformidad con los descritos escenarios, la Sala no se pronunciará frente a las pretensiones del impugnante consistentes en i) amparar los derechos de Romero Gil y ii) ordenarle a las demandadas dar aplicación dentro del proceso penal seguido en su contra de aquel, a los artículos 46 y 56 del Código Penal; en la medida que, el estudio de esas postulaciones corresponde a diverso contexto procesal que, en principio, competería analizar de fondo los escenarios constitucionales planteados en el libelo, al juez de tutela encargado de conocer la acción de tutela en primera instancia.

Por eso, de entrada se debe aclarar al interesado Raúl Antonio Pineda que, en esta ocasión, a la Corte le compete exclusivamente y en virtud del principio de limitación frente a la impugnación, verificar el acierto de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil del auto de 18 de enero de 2022 mediante el cual rechazó la demanda de amparo promovida por él en contra de las autoridades judiciales relacionadas en

Tribunal Superior de San Gil del auto de 18 de enero de 2022 mediante el cual rechazó la demanda de amparo promovida por él en contra de las autoridades judiciales relacionadas en el asunto de esta providencia, al encontrar que no le asiste legitimidad en la causa por activa como agente oficioso del demandante. No, como lo busca, analizar de fondo la supuesta vulneración de derechos fundamentales. 8CUI 68679220400020220000601 N.I. 121897 Auto tutela A/ Raúl Antonio Pineda

6. El Tribunal de San Gil sí ostentaba competencia en primera instancia. No procede anular el trámite.

De cara al primer punto, de acuerdo con el cual se busca cuestionar la falta de competencia del Tribunal de San Gil para conocer de la acción de tutela en primera instancia -y, por contera, se invalide este trámite-, no detecta la Sala irregularidad alguna que lo amerite, en tanto que en la demanda de tutela no se involucra la actuación de dicha Corporación: i) En el libelo no se relaciona si quiera nominalmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, como una de las autoridades que se encuentre vulnerando los derechos de Carlos Enrique Romero Gil. ii) Al contrario, tanto en el encabezado del escrito como en la identificación de los datos de notificación, el actor, como autoridades demandadas, las identifica así: «ACCIONADOS: Dra. MARIA ROCIO MUÑOZ VELANDIA, JUEZ 1ra PENAL DEL CIRCUITO – CIMITARRA SANTANDER; Dra. CLAUDIA PATRICIA QUINTERO ARDILA – JUEZ 1ra PROMISCUO MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS DE

CIRCUITO – CIMITARRA SANTANDER; Dra. CLAUDIA PATRICIA QUINTERO ARDILA – JUEZ 1ra PROMISCUO MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS DE CIMITARRA – SANTANDER, Dra. ANGELA MARIA PATIÑO SUAZA – JUEZ 1ra PENAL DEL CIRCUITO DE VELEZ – SANTANDER; DRA. LUCILA CELIS DURÁN, FISCAL SEGUNDA SECCIONAL DE CIMITARRA - SANTANDER y DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SANTANDER.»4. (Subraya de la Corte) iii) El escrito, en un total de tres ocasiones, de forma imprecisa y ambigua, identifica como una de las autoridades 4 Cfr. Folios 1 y 17 del libelo. 9CUI 68679220400020220000601 N.I. 121897 Auto tutela A/ Raúl Antonio Pineda achacadas al « Distrito Judicial de San Gil», empero, no especifica, se insiste, que lo sea igualmente la Sala Penal del Tribunal A quo. iv) De manera que, la demanda no endilga de forma clara y precisa, hecho, acción u omisión alguna, supuestamente vulneradora de los derechos de Romero Gil y cuya responsabilidad recaiga hipotéticamente en la Sala Penal del Tribunal de San Gil. v) Ahora, con respecto al proceso penal con radicado 681906000239202180015-00, adelantado en contra del referido ciudadano, no se advierte que este haya sido conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por cuanto, hasta donde se conoce a partir de lo acreditado

referido ciudadano, no se advierte que este haya sido conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por cuanto, hasta donde se conoce a partir de lo acreditado en el expediente 5, el proceso se encuentra ante el Juzgado Primero Penal Del Circuito De Cimitarra, Santander, sin que se conozca, a ciencia cierta su estado actual6. Sin embargo, se destaca que, en el libelo, como hechos quinto y sexto (Cfr. folio 9), el actor relata: «5) El Escrito de Acusación fue presentado el 21 de Octubre (sic) del 2021, por medios electrónicos a las 08:00 horas, y ese mismo día mediante auto de la misma fecha, la Juez Primero Penal del Circuito de Cimitarra - Santander, Dra. MARIA ROCIO MUÑOZ VELANDIA, programó Audiencia de Acusación para el 25 de Noviembre (sic) del 2021, la cual 5 Huelga señalar que, al ingresar los datos del trámite penal en la consulta de procesos de la Rama Judicial, como son el número de radicado 681906000239202180015 y el nombre completo del procesado, no se obtienen resultados. 6 La última actuación corresponde a la manifestación de 28 de octubre de 2021 en la cual, la Juez Primera Penal del Circuito de Cimitarra, no aceptó la recusación presentada por la apoderada de Carlos Enrique Romero Gil, y remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Vélez. 10CUI 68679220400020220000601 N.I. 121897 Auto tutela A/ Raúl Antonio Pineda no se llevó a cabo por falta de energía eléctrica y se reprogramó para el

10CUI 68679220400020220000601 N.I. 121897 Auto tutela A/ Raúl Antonio Pineda no se llevó a cabo por falta de energía eléctrica y se reprogramó para el 01 de Diciembre (sic) del 2021. 6º) A fecha 26 de Octubre (sic) de 2021, a las 11:25 horas, la defensora de confianza del señor CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL, fue notificada electrónicamente mediante auto de la precitada fecha, como a continuación transcribo: “Muy comedidamente me permito comunicarles que, en la causa seguida contra CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL, por la presunta comisión del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS y ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, se fijó fecha para AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, el próximo veinticinco (25) de Noviembre (sic) de Dos Mil Veintiuno (sic) (2021), a partir de las cuatro y media de la tarde (04:30 p.m.). Atentamente, GONZALO ALONSO CAMACHO CHACÓN, SECRETARIO» Con posterioridad a dicho suceso, el libelo se refiere a la manifestación de 28 de octubre de 2021 en la cual, la Juez Primera Penal del Circuito de Cimitarra, no aceptó la recusación presentada por la apoderada de Carlos Enrique Romero Gil, y remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Vélez. vi) Ergo, no está llamada a prosperar la postulación

recusación presentada por la apoderada de Carlos Enrique Romero Gil, y remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Vélez. vi) Ergo, no está llamada a prosperar la postulación del impugnante en cuanto cuestiona la falta de competencia del juez plural constitucional, en la medida que, no fue una de las autoridades demandadas en la acción de tutela, no se registra actuación alguna que implique que deba ser conocida la demanda por el superior del A quo, ni la inclusión en la solicitud de amparo del Tribunal, puede deducirse a partir de la genérica mención del concepto «Distrito Judicial de San Gil», como así parece comprenderlo Raúl Antonio Pineda. En efecto, puede aducirse que el referido Distrito Judicial comprende al Tribunal Superior de San Gil, como una de las autoridades jurisdiccionales que tiene injerencia 11CUI 68679220400020220000601 N.I. 121897 Auto tutela A/ Raúl Antonio Pineda en ese ámbito territorial, no obstante, la falta de precisión del actor no puede suplirse a partir de una deducción simplista, como la propuesta, orientada a comprender que “toda autoridad que haga parte de ese Distrito Judicial debe entenderse demandada en esta tutela ”, por cuanto, además de que eso resulta un despropósito desde el punto de vista procesal, de lo analizado no es dable deducir que en este asunto concreto a la referida Sala se le deba endilgar actuación alguna presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales de Romero Gil.

7. Improcedencia de la recusación en tutela.

a la referida Sala se le deba endilgar actuación alguna presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales de Romero Gil.

7. Improcedencia de la recusación en tutela.

El recurrente cuestiona también que el Tribunal no se declaró impedido para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo al estar dentro del Distrito Judicial de San Gil -se comprende-, al ser este en donde se ha presentado la supuesta transgresión de los derechos superiores de Romero Gil. A tal aspecto se responde que de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de tutela no es procedente la recusación , correspondiéndole al juez declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de la sanción disciplinaria correspondiente, eso quiere decir que si el Tribunal decidió proferir el auto impugnado, lo fue porque consideró que no había ningún fundamento para apartarse del conocimiento del trámite. Es 12CUI 68679220400020220000601 N.I. 121897 Auto tutela A/ Raúl Antonio Pineda más, la razón que expone el actor no tiene la entidad suficiente para declararse impedido, sencillamente porque, se reitera, la tutela no se dirigió contra esa Corporación

(STP11998-2020, Rad. n° 113793, 3 nov. 2020).

8. Caso concreto. Falta de legitimación por activa.

La demanda constitucional la propuso el ciudadano Raúl Antonio Pineda, como agente oficioso de Carlos Enrique Romero Gil, y como Director General de la ONG Árbol Fuente de Vida «e investigador autorizado por [el] apoderado judicial » de aquel; para quien solicitó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la defensa presuntamente vulnerados en el trámite penal con radicado 202180015-00, por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito de Cimitarra, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, la Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra y “el Distrito Judicial de San Gil, Santander ” (sic), ante la omisión en la declaratoria de impedimento por los titulares de esas autoridades judiciales frente a los hechos por los cuales es procesado, en virtud del art. 56 numerales 1 y 5 del C.P.P. Alega el promotor, que Carlos Enrique es procesado por el presunto delito de actos sexuales abusivos, por denuncia que en su contra interpuso el 20 de abril de 2021 Wilson González Quintero, como padre de la menor D.S.G.A. y supuesta víctima. Aquel, se trata de un empleado perteneciente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de 13CUI 68679220400020220000601 N.I. 121897 Auto tutela

supuesta víctima. Aquel, se trata de un empleado perteneciente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de 13CUI 68679220400020220000601 N.I. 121897 Auto tutela A/ Raúl Antonio Pineda Cimitarra, cuyo superior es el Juez Jorge Enrique Forero Ardila, esposo de la Juez Primera Promiscua Municipal con Función de Control de Garantías de la misma municipalidad. Cuestiona situaciones del trámite que en su parecer son irregularidades que evidencian una celeridad especial que indica la injerencia del padre de la supuesta víctima como servidor judicial, como que i) la referida juez de garantías realizó en tiempo récord las audiencias de legalización de captura; ii) que el asunto fue asignado en sede de conocimiento a la Juez Primera Penal del Circuito de Cimitarra, María Rocío Muñoz Velandia, quien además de programar con rapidez la vista pública de la acusación, rechazó de forma infundada la recusación planteada por la defensa del encartado por una amistad íntima con el denunciante; y iii) que no se declararan impedidas las Jueces Primera Promiscua Municipal y Primera Penal del Circuito de Cimitarra, y el Fiscal Segundo Seccional de la misma localidad. Asimismo, alude a la ausencia de defensa técnica del agenciado en las audiencias preliminares por la precariedad del tiempo dado a su representante, y que las decisiones en la misma no fueron fundadas en pruebas. Al respecto, conviene recordar que el artículo 10º del

agenciado en las audiencias preliminares por la precariedad del tiempo dado a su representante, y que las decisiones en la misma no fueron fundadas en pruebas. Al respecto, conviene recordar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. 14CUI 68679220400020220000601 N.I. 121897 Auto tutela A/ Raúl Antonio Pineda La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial , quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. (CC T–072-2019). Esta Corporación 7, en su momento, flexibilizó los condicionamientos de la presentación del amparo cuando se

calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. (CC T–072-2019). Esta Corporación 7, en su momento, flexibilizó los condicionamientos de la presentación del amparo cuando se trata de personas privadas de la libertad, dada la coyuntura evidenciada en el territorio nacional derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus covid-19. 7 Cfr. CSJ ATP397-2021, Rad.115307, STP7174-2020, Rad. 1348/111265, STP56812020, Rad. T 111474, STP4254-2020, Rad. 110847, STP6014-2020, Rad. T 994/110937, entre otras. 15CUI 68679220400020220000601 N.I. 121897 Auto tutela A/ Raúl Antonio Pineda La declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional, decretada por el INPEC mediante Resolución 1144 de marzo 22 de 2020, fue una medida adoptada “ por el término estrictamente necesario para superar la crisis de salud y de orden público ”, mientras se lograba conjurar el escenario más crítico que presentaban las cárceles del país al inicio de la pandemia, situación que, en lo transcurrido durante 2021 y en lo que va corrido del año 2022, se ha ido superando, al punto que las personas privadas de la libertad han podido acudir ante las diferentes autoridades penitenciarias y judiciales en defensa de sus derechos,

superando, al punto que las personas privadas de la libertad han podido acudir ante las diferentes autoridades penitenciarias y judiciales en defensa de sus derechos, directamente o por intermedio de apoderado, acreditando en este último caso la respectiva representación. En el asunto objeto de examen, el ciudadano Raúl Antonio Pineda al interponer la demanda de amparo en diciembre del año pasado, manifestó actuar como agente oficioso de Carlos Enrique Romero Gil , pero omitió demostrar alguna circunstancia excepcional que le impidiera a éste acudir directamente ante la autoridad judicial o el otorgamiento del poder especial requerido para tener por acreditada la legitimación en la causa en esta sede, así como la calidad de abogado requerida para tal ejercicio. En cuanto a la agencia oficiosa, es en el escrito de impugnación en donde indica que el procesado está aislado del contacto desde la presentación de la tutela, es decir, no antes de la misma, y que el comandante de la estación de policía de Cimitarra le ha dicho a los familiares de aquel, que 16CUI 68679220400020220000601 N.I. 121897 Auto tutela A/ Raúl Antonio Pineda se encuentra en condiciones de insalubridad, de hacinamiento y sin posibilidad de recibir visitas, así como que carece de medios tecnológicos para presentar demanda de tutela; sin embargo, tales manifestaciones del memorialista se encuentran desprovistas de cualquier prueba, ya que ni con la demanda, ora con la impugnación,

que carece de medios tecnológicos para presentar demanda de tutela; sin embargo, tales manifestaciones del memorialista se encuentran desprovistas de cualquier prueba, ya que ni con la demanda, ora con l

Consultar sobre este documento ...