CSJ - STP17970-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17970-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17970-2026 Radicación n.° 158543 CUI 54001220400020260041701 (Acta n.° 291)

Bogotá D.C., ocho (8°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por Beatriz Adriana Peñaranda Cely como agente oficioso de JAIDER ANDREY JÁUREGUI PEÑARANDA , contra el fallo de tutela del 27 de julio del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Centro Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.Impugnación de tutela rad. 158543 CUI 54001220400020260041701

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II. HECHOS

1. Los hechos planteados en la decisión de primera

instancia, son los siguientes:

Refiere la accionante que actúa como agente oficiosa de su hijo, Jaider Andrey Jáuregui Peñaranda, y que promovió la presente acción constitucional ante la falta de pronunciamiento frente a las solicitudes de cómputo de pena y libertad condicional presentadas por aquel ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

Señala que, pese a la radicación de dichas solicitudes, no se ha

presentadas por aquel ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

Señala que, pese a la radicación de dichas solicitudes, no se ha emitido una decisión de fondo, circunstancia que considera vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de su hijo, además de prolongar indebidamente su privación de la libertad.

2. Con fundamento en lo anterior, en favor del accionante solicitó que se ordene al Centro Penitenciario y Carcelario INPEC de Cúcuta remitir de manera inmediata y completa al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional.

Asimismo, pretende que se ordene al juzgado accionado resolver de fondo las solicitudes de cómputo de pena y libertad condicional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Mediante auto del 9 de julio del presente año el Tribunal avocó el conocimiento de la acción de tutela y comunicó a los accionados. Adicionalmente, vinculó a lasImpugnación de tutela rad. 158543

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partes e intervinientes en el proceso de vigilancia de pena al actor por el delito de hurto calificado y agravado.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. El Tribunal declaró improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, encontró que la señora Beatriz Adriana Peñaranda Cely, carece de legitimación para actuar dentro del presente

4. El Tribunal declaró improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, encontró que la señora Beatriz Adriana Peñaranda Cely, carece de legitimación para actuar dentro del presente

trámite, debido a que:

  1. No ostenta la calidad de apoderado judicial del señor JAIDER ANDREY JÁUREGUI PEÑARANDA; ii. no puede decirse que sea representante legal de un menor de edad , ni de una persona declarada interdicta; iii. Y no puede presumirse que actúa bajo la figura de la agencia oficiosa, debido a que no demostró que JÁUREGUI PEÑARANDA se encuentre imposibilitado para presentar esta demanda y ejercer sus derechos en nombre propio.

V. LA IMPUGNACIÓN

5. La señora Beatriz Adriana Peñaranda Cely insiste en la calidad de agente oficioso de su hijo JAIDER ANDREY JÁUREGUI PEÑARANDA, en tanto su privación de la libertad justifica que se acuda a este mecanismo sin necesidad de pruebas adicionales.Impugnación de tutela rad. 158543

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5.1. Además, asegura que se exige a los jueces ejecutores que oficiosamente estudien los beneficios punitivos y que su omisión constituye vía de hecho. Es por ello, que asume que el fallo constitucional prolonga indebidamente la privación de libertad, vulnerando derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Beatriz Adriana Peñaranda Cely quien dice

indebidamente la privación de libertad, vulnerando derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Beatriz Adriana Peñaranda Cely quien dice ser la agente oficioso de su hijo JAIDER ANDREY JÁUREGUI PEÑARANDA, contra el fallo de tutela del 2 7 de julio del presente año, dictado por el Tribunal de Cúcuta del que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Corresponde determinar si procede modificar el fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se encuentre demostrada la calidad de agente oficioso de Beatriz Adriana y así, estudiar si procede el amparo invocado en favor de su hijo.

6.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a laImpugnación de tutela rad. 158543

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protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias

misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.

6.2. Análisis del caso concreto

9. El principal problema jurídico versa en la improcedencia de la acción por la falta de legitimidad por activa, frente a la demanda interpuesta por Beatriz Adriana Peñaranda Cely quien dice ser agente oficioso de su hijo JAIDER ANDREY JÁUREGUI PEÑARANDA . Por eso corresponde indicar lo pertinente al tema.

10. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela la puede ejercer directamente el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o porImpugnación de tutela rad. 158543

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intermedio de apoderado. Es decir, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados esté legitimada para interponer esta acción se requiere que la ley la habilite, y sea abogado inscrito. Puede actuar como agente oficioso si demuestra, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular del derecho, directamente o a través de su representante.

11. En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados

de su representante.

11. En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos fundamentales. Estos son:

(i) que el demandante exprese que actúa como agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela.

12. Bajo esa misma línea, esa Corporación en sentencia SU 454 de 2016, reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. De lo anterior se concluye que la legitimac ión en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.Impugnación de tutela rad. 158543

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13. Esta situación se presenta cuando:

(i) quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo hizo en representación de otro, sea está legal como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad o judicial, cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace como agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar directamente la acción.

14. Para el tercer evento, la ley y la jurisprudencia han

(iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace como agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar directamente la acción.

14. Para el tercer evento, la ley y la jurisprudencia han precisado que es necesaria la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.

15. En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial.

Comprende los casos en los que el escrito de tutela no manifiesta en forma expresa que se agencia derechos de personas imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos, o aun indicándose, tal aspecto no se acredita con suficiencia. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho:

[…]

8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puedeImpugnación de tutela rad. 158543

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ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”

del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”

9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del de recho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia

(artículos 229 C.P.).

10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.

16. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los

siguientes:

humanos.

16. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los

siguientes:

(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derechoImpugnación de tutela rad. 158543 CUI 54001220400020260041701

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fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.

17. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular no puede promover la tutela. Pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, siquiera sumariamente, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés (Cfr. ATP1258-2022; ATP1401-2022 y ATP1530-2022, entre otros).

18. En este caso, se observa que quien interpuso la demanda fue Beatriz Adriana Peñaranda Cely progenitora de JAIDER ANDREY JÁUREGUI PEÑARANDA quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. En virtud de ello, la demandante argumentó que por

JAIDER ANDREY JÁUREGUI PEÑARANDA quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. En virtud de ello, la demandante argumentó que por el solo estado de privación de la libertad de su hijo se justifica su calidad de agente oficioso.

19. Los establecimientos penitenciarios cuentan con oficina jurídica del INPEC a través de la cual los privados de la libertad pueden tramitar cualquier tipo de postulación ante la autoridad judicial competente. En efecto, el estado de reclusión no permite el uso personal de aparatos electrónicos con servicio de internet, sin embargo, el régimen carcelario prevé mecanismos para el acceso a la administración de justicia, sin que se conozca que la cárcel de Cúcuta carezca de ello.Impugnación de tutela rad. 158543

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20. Es más, la impugnación se encuentra acompañada de la firma electrónica de JAIDER ANDREY JÁUREGUI PEÑARANDA. Ello no quiere decir que presentó la demanda directamente, pues también la firma su progenitora quien todo el tiempo dijo presentarla en calidad de agente oficiosa.

21. Por todo lo anterior, no fueron acreditados los requisitos para que Beatriz Adriana Peñaranda Cely ejerciera como agente oficioso de JAIDER ANDREY JÁUREGUI PEÑARANDA en el presente trámite constitucional.

22. Por otra parte superado lo anterior, la acción tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto de lo informado por Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se tiene que recibió la

22. Por otra parte superado lo anterior, la acción tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto de lo informado por Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se tiene que recibió la solicitud de libertad condicional el 10 de julio del presente año. Además, que actualmente se encuentra en turno para ser resuelta, previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal.

Por todo lo anterior , procede la confirmación del fallo impugnado obra del Tribunal de Cúcuta, por el incumplimiento de los requisitos de la legitimación por activa y la subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutela s n.º 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deImpugnación de tutela rad. 158543 CUI 54001220400020260041701

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Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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