CSJ - STP17972-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17972-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17972-2026 Radicación n.º 158499 CUI 11001221500020260019801 (Acta n.º 291)

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala d ecide la impugnación presentada por LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA contra el fallo de tutela emitido el 9 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

II. HECHOSCUI 11001221500020260019801

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1. El demandante manifestó que los demandados admitieron e inscribieron la candidatura presidencial del

ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Otero.

2. Manifestó que ese ciudadano adquirió de forma voluntaria la nacionalidad de los Estados Unidos de América mediante proceso de naturalización.

3. Sostuvo que como requisito esencial de ese proceso, el entonces candidato presidencial De La Espriella Otero prestó el juramento solemne exigido por la legislación estadounidense mediante el que manifestó «declaro, bajo juramento, que renuncio y abjuro absoluta y completamente a toda lealtad y fidelidad a cualquier príncipe, potentado, estado o soberanía extranjeros, de los cuales haya sido hasta ahora súbdito o ciudadano.» (sic)

juramento, que renuncio y abjuro absoluta y completamente a toda lealtad y fidelidad a cualquier príncipe, potentado, estado o soberanía extranjeros, de los cuales haya sido hasta ahora súbdito o ciudadano.» (sic)

4. Sostuvo que la autoridad electoral demandada aceptó la candidatura del mencionado sin realizar un examen sobre la compatibilidad constitucional entre ese juramento y el eventual ejercicio de la Presidencia de la República de

Colombia.

5. Indicó:

La Presidencia de la República constituye la máxima magistratura del Estado colombiano y concentra las funciones de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Suprema Autoridad Administrativa y Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas.

El artículo 3 de la Constitución dispone que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público.CUI 11001221500020260019801 Impugnación 158499

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Los artículos 188 y 189 de la Constitución atribuyen al Presidente la representación de la unidad nacional y la dirección superior del Estado.

La omisión de examinar la compatibilidad constitucional entre el juramento prestado ante una soberanía extranjera y el ejercicio de la Jefatura del Estado colombiano afecta el derecho de los ciudadanos a participar en un proceso democrático plenamente conforme con la Constitución. (sic)

6. Por todo lo anterior, solicitó que se amparen sus

derechos fundamentales. En consecuencia, que:

SEGUNDA. Que se declare que las autoridades accionadas omitieron examinar una cuestión constitucional relevante relacionada con la compatibilidad entre el juramento de naturalización prestado ante una soberanía extranjera y el

SEGUNDA. Que se declare que las autoridades accionadas omitieron examinar una cuestión constitucional relevante relacionada con la compatibilidad entre el juramento de naturalización prestado ante una soberanía extranjera y el eventual ejercicio de la Presidencia de la República.

TERCERA. Que se ordene al Consejo Nacional Electoral realizar un examen expreso, motivado y constitucionalmente suficiente sobre dicha cuestión.

CUARTA. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de la soberanía popular y del orden constitucional. (sic)

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. Con auto del 30 de junio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acumulación de esta demanda de la tutela a la del radicado 11001221500020260019800 y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  En este, también negó la medida provisional propuesta por el demandante.CUI 11001221500020260019801

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8. Vinculó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al entonces candidato presidencial Abelardo Gabriel De La Espriella Otero y al Movimiento Político Defensores de la Patria.

9. En el expediente, constan informes de la Oficina Asesora Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral. Ahora, el fallador de primera instancia aclaró que se tendrían en cuenta las respuestas allegadas en la acción de tutela de radicado 11001221500020260019800 por haberse acumulado.

Electoral. Ahora, el fallador de primera instancia aclaró que se tendrían en cuenta las respuestas allegadas en la acción de tutela de radicado 11001221500020260019800 por haberse acumulado.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado.

11. Evidenció que el demandante no demostró haber presentado solicitud directa ante el Consejo Nacional Electoral para que atendiera su pretensión principal.

12. Por otra parte, de las respuestas emitidas por el Consejo Nacional Electoral y el apoderado judicial de la GSC Defensores de la Patria y el presidente, como las pruebas aportadas (en el radicado al que se acumuló esta acción) advirtió que el 17 de junio de 2026, el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución Sala Plena N.° 2990 de 2026:

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra el candidato ABELARDO GABRIELCUI 11001221500020260019801 Impugnación 158499

5 DE LA ESPRIELLA OTERO, inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2026-021536. (sic)

13. Explicó que en esa resolución se acumularon

celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2026-021536. (sic)

13. Explicó que en esa resolución se acumularon diferentes radicados con solicitudes similares al actor en las que se solicitaba la revocatoria de la inscripción de la candidatura presidencial del ciudadano Aberlardo De La Espriella porque tiene doble nacionalidad.

14. Evidenció que en ese acto administrativo emitido antes de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales se negó la solicitud de revocatoria de la inscripción después de analizar los argumentos planteados. La autoridad

concluyó:

De conformidad con lo expuesto, en el presente asunto quedó acreditado que el ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Otero nació en territorio colombiano y es hijo de padres colombianos, circunstancias que permiten reconocerle, sin lugar a duda, la con dición de colombiano por nacimiento en los términos del artículo 96 superior. A partir de ello, la eventual existencia de una segunda nacionalidad no tiene la virtualidad de configurar la inhabilidad prevista en el numeral 7° del artículo 179 de la Constitución Política de 1991, precisamente porque el propio constituyente dispuso de manera expresa que dicha restricción no resulta aplicable a los colombianos por nacimiento.

De igual manera, la Sala advierte que los argumentos relacionados con los compromisos asumidos durante un proceso de naturalización en el extranjero, la presunta existencia de conflictos de lealtad o eventuales escenarios que podrían suscitarse en el ejerc icio de la Presidencia de la República, no

relacionados con los compromisos asumidos durante un proceso de naturalización en el extranjero, la presunta existencia de conflictos de lealtad o eventuales escenarios que podrían suscitarse en el ejerc icio de la Presidencia de la República, no corresponde a supuestos normativos contemplados en el régimen constitucional de inelegibilidades e inhabilidades.

En consecuencia, admitir tales planteamientos equivaldría a incorporar una causal adicional de restricción de derechosCUI 11001221500020260019801 Impugnación 158499

6 políticos no prevista por la Constitución Política de 1991, en abierta contradicción con el carácter restrictivo que gobierna en la interpretación de las inhabilidades y con el principio de legalidad que delimita las competencias de esta Corporación.

Por consiguiente, al no encontrarse acreditada ninguna causal de inelegibilidad o inhabilidad constitucionalmente prevista para aspirar a la Presidencia de la República, no existe fundamento jurídico que permita acceder a las solicitudes de revocatoria contra la candidatura del ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Otero.” (Negrilla nuestra)

15. Según lo anterior, consideró que en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral no existió transgresión alguna.

Al respecto, estimó que el demandante no acreditó que hubiese pre sentado una solicitud en la que requiriera el análisis de la doble nacionalidad del entonces candidato presidencial o la revocatoria de su inscripción.

Además, porque mediante la Resolución del 17 de junio de 2026 se resolvió lo que solicitaba.

16. La Corporación a quo estimó que si el demandante pretendía la revocatoria de la candidatura presidencial

Además, porque mediante la Resolución del 17 de junio de 2026 se resolvió lo que solicitaba.

16. La Corporación a quo estimó que si el demandante pretendía la revocatoria de la candidatura presidencial Abelardo De La Espriella, la acción constitucional no era la apropiada para ese fin. Destaco que no está instituida para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales y administrativas ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa.

Lo procedente es que demanda ra la nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del Presidente de la República, acción en la que podría solicitar las medidas cautelares que corresponda.CUI 11001221500020260019801 Impugnación 158499

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V. IMPUGNACIÓN

17. La parte accionante impugnó el fallo. En su criterio, el juez de primera instancia resolvió un problema jurídico diferente al expuesto por el accionante.

18. Insistió en que con el escrito de tutela no perseguía que se declarara una inhabilidad presidencial derivada de la

doble nacionalidad. Lo que cuestionó es que:

Las autoridades electorales admitieron la candidatura presidencial del ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Otero sin efectuar un examen constitucional expreso acerca de la compatibilidad entre el juramento solemne prestado durante su naturalización ante una soberanía extranjera y el eventual ejercicio de la Presidencia de la República de Colombia. Ese fue el núcleo de la controversia.

19. Alegó que no solicitó que el juez declarara la existencia de una inhabilidad constitucional, solo que se

ejercicio de la Presidencia de la República de Colombia. Ese fue el núcleo de la controversia.

19. Alegó que no solicitó que el juez declarara la existencia de una inhabilidad constitucional, solo que se examinara la omisión de las autoridades demandadas en la admisión de la candidatura.

20. Además, la Resolución 2990 del 2026 no desvirt uó la omisión alegada. Insistió en que su derecho como colombiano comprende que los procesos electorales de desarrollen con observancia de la Constitución Política. No fue congruente la sentencia impugnada. Tampoco se fundamentó de forma suficiente.CUI 11001221500020260019801

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21. Respecto a la subsidiariedad, afirmó que cuando presentó la acción la pretensión consistía en obtener un pronunciamiento constitucional respecto a una omisión que, por la inminencia del calendario electoral, no podía ser corregida eficazmente. Pues un proceso ordinario excede los tiempos propios de la elección presidencial.

22. Aunque el debate abordado por el a quo está relacionado con su planteamiento, ello no fue lo que pretendió.

23. Por todo lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. En consecuencia, que se conceda el amparo de los derechos fundamentales o se declare la nulidad del fallo para que se resuelva el verdadero problema jurídico.

VI. CONSIDERACIONES

24. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del

problema jurídico.

VI. CONSIDERACIONES

24. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 3 7 del Decreto 2591 de 1991.

25. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados oCUI 11001221500020260019801

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9 amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

26. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

6.1. Del requisito de subsidiariedad.

27. De manera pacífica esta Corte ha manifestado que la acción de tutela es un mecanismo supralegal que se caracteriza por la subsidiariedad y residualidad que le son predicables. Es decir, la solicitud de amparo requiere que no

27. De manera pacífica esta Corte ha manifestado que la acción de tutela es un mecanismo supralegal que se caracteriza por la subsidiariedad y residualidad que le son predicables. Es decir, la solicitud de amparo requiere que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios.

Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esto impide considerarla como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.

28. El numeral 1.º del artículo 6.º del decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente:CUI 11001221500020260019801

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1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

6.2. Caso concreto:

29. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.

30. De acuerdo con el análisis realizado por esta Sala, desde ya se anuncia que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar . E n consecuencia, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.

30. De acuerdo con el análisis realizado por esta Sala, desde ya se anuncia que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar . E n consecuencia, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.

31. Contrario a lo establecido por el impugnante, de la sola lectura del escrito de tutela es evidente que los cuestionamientos allí realizados se desprenden del acto de aceptación de la candidatura del ciudadano Abelardo Gabriel de la Espriella Otero por parte de la autoridad electoral demandada.

Específicamente, echa de menos el estudio que en su criterio debía realizar el Consejo Nacional Electoral para la admisión de la candidatura del actual Presidente de la República.CUI 11001221500020260019801 Impugnación 158499

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32. A su juicio, el demandado omitió realizar un examen sobre la compatibilidad constitucional entre el juramento realizado por el actual presidente ante el Gobierno de los Estados Unidos y el ejercicio de la Presidencia de la República de Colombia al momento de aceptar su candidatura.

Es evidente que la omisión propuesta conllevaría a la declaratoria de irregularidades, inhabilidades e incumplimientos de ese trámite.

33. Sin embargo, el accionante no solicitó la realización de ese estudio de forma directa ante el Consejo Nacional Electoral antes de acudir a la acción de tutela . Tampoco solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura.

Estas eran las vías con las que contaba LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA para cuestionar la legalidad de la admisión. Por tanto, se incumplió el requisito de la subsidiariedad.

Estas eran las vías con las que contaba LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA para cuestionar la legalidad de la admisión. Por tanto, se incumplió el requisito de la subsidiariedad.

34. Por otra parte, la Sala no observó yerro alguno en la motivación del fallo de primera instancia . La controversia expuesta por el demandante está directamente relacionada con las múltiples solicitudes de revocatoria presentadas por otros ciudadanos ante la doble nacionalidad de Abelardo Gabriel De La Espriella Otero . Todos estos argumentos comparten una finalidad específica: cuestionar la legalidad de la admisión de su candidatura.CUI 11001221500020260019801

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12 Además, en la Resolución 17 de junio de 2026 relacionada en la sentencia de primera instancia, el Consejo

Nacional Electoral estableció:

[…] De igual manera, la Sala advierte que los argumentos relacionados con los compromisos asumidos durante un proceso de naturalización en el extranjero, la presunta existencia de conflictos de lealtad o eventuales escenarios que podrían suscitarse en el ejercicio de la Presidencia de la República, no corresponde a supuestos normativos contemplados en el régimen constitucional de inelegibilidades e inhabilidades.

En consecuencia, admitir tales planteamientos equivaldría a incorporar una causal adicional de restricción de derechos políticos no prevista por la Constitución Política de 1991, en abierta contradicción con el carácter restrictivo que gobierna en la interpretación de las inhabilidades y con el principio de legalidad que delimita las competencias de esta Corporación.

Por consiguiente, al no encontrarse acreditada ninguna causal

abierta contradicción con el carácter restrictivo que gobierna en la interpretación de las inhabilidades y con el principio de legalidad que delimita las competencias de esta Corporación.

Por consiguiente, al no encontrarse acreditada ninguna causal de inelegibilidad o inhabilidad constitucionalmente prevista para aspirar a la Presidencia de la República, no existe fundamento jurídico que permita acceder a las solicitudes de revocatoria contra la candidatura del ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Otero.” (Negrilla nuestra)

35. Planteamientos que evidentemente son similares a los expuestos en esta oportunidad por el actor. En esa medida, para la Sala no existió una motivación insuficiente o indebida de la decisión adoptada en primera instancia.

36. Además, el demandante debía cumplir el presupuesto de la subsidiariedad porque el juez constitucional no puede reemplazar a la autoridad judicial llamada a conocer de la controversia en un primer escenario.CUI 11001221500020260019801

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37. Por otra parte , como lo indicó el a quo , si el fin último era la revocatoria de la candidatura presidencial el accionante debió acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo. Específicamente, presentar la demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del Presidente de la República.

38. Recuérdese que para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello.

39. De lo contrario, si el trámite está en curso o no se

prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello.

39. De lo contrario, si el trámite está en curso o no se acudió previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda, como aquí sucedió, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por el carácter excepcional de la tutela.

40. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia según los motivos aquí expuestos.

En mérito de lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,CUI 11001221500020260019801 Impugnación 158499

14 por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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