CSJ - STP17975-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17975-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17975-2026 Radicación n.° 158601 CUI 50001220400020260047201 (Acta n.° 291)

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por SANDRA MILENA HERNÁNDEZ ARBOLEDA contra la sentencia de tutela emitida el 28 de julio de 2026. Con esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la solicitud promovida contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Domino de esta ciudad. Lo anterior, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «propiedad privada», entre otros.Impugnación de tutela 158601 CUI 50001220400020260047201

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II. HECHOS

1. La accionante manifestó que el predio «El Bohío » ubicado en Puerto López ( Meta) es de propiedad de la sociedad que representa , Inversiones Macarnic Patiño en Liquidación. Aquel está involucrado en un proceso de extinción de dominio de radicado 4610 ED . Sobre este se decretaron medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

2. Señaló que la SAE aprobó la enajenación temprana

extinción de dominio de radicado 4610 ED . Sobre este se decretaron medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

2. Señaló que la SAE aprobó la enajenación temprana de ese inmueble según lo establecido en la Resolución 726 del 9 de septiembre de 2014. El 13 de noviembre de ese año, transfirió el derecho real de dominio en favor del FRISCO.

Indicó que esa venta se aprobó por un valor de $7.109.578.696 y lo adquirió la ANT.

3. Sostuvo que ese precio no correspond ió al valor comercial del inmueble que es de $11.887.124.677. Así, existió una gran diferencia entre esos valores.

4. Informó que el trámite de extinción de dominio inició en el año 2008 y desde la aprehensión del inmueble este no ha estado en estado improductivo o en abandono. Se le arrendó a Jairo Gómez Ladino, quien cancelaba los cánones a Jair Muñoz o al esquema de administración establecido por la SAE.Impugnación de tutela 158601

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5. No obstante, esa última entidad fijó en la entrada del predio que «se encontraba sin vínculo de arrendatario ».

Situación ajena a la realidad. Este fue otro de los argumentos que utilizó para soportar la enajenación tempana. Por ello, la orden debe ser revisada.

6. Consideró que la SAE debía demostrar con estudios actuales y verificables la configuración de la causal invocada para dar trámite a la enajenación. A su juicio, no estaban

orden debe ser revisada.

6. Consideró que la SAE debía demostrar con estudios actuales y verificables la configuración de la causal invocada para dar trámite a la enajenación. A su juicio, no estaban acreditadas condiciones de improductividad, pérdida física o jurídica, deterioro grave entre , otras situaciones que impidieran la explotación. Esa determinación no se podía basar solo en la existencia de una medida cautelar.

7. Insistió en que la SAE debía explicar qué comité inició el proce so de enajenación temprana. Además, la Fiscalía Tercera de Extinción de Dominio «tenía que informar qué actuaciones adelantó en relación con el FRISCO, si fue consultada, autorizó, avaló, objetó o conoció de la enajenación, así como qué medidas adoptó para preservar el objeto material del proceso 4610 de E.D (sic)».

8. Expuso que la falta de acceso a las actas, autorizaciones, estudios, pagos, contratos e informes de visita le impidió el ejercicio del derecho de contradicción. La administración consolidó una operación con base en una información que no se sometió a control judicial oportuno.

9. Por todo lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actosImpugnación de tutela 158601

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administrativos que autorizaron la venta. El conocimiento de ese trámite se asignó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado 11001333400620250011800.

10. Sin embargo, indicó que ese mecanismo no ha sido

administrativos que autorizaron la venta. El conocimiento de ese trámite se asignó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado 11001333400620250011800.

10. Sin embargo, indicó que ese mecanismo no ha sido efectivo para impedir el registro, inscripción o consolidación de la enajenación temprana.

11. Explicó que la amenaza actual « se concentra en el registro del inmueble: si la ORIP inscribe una escritura, resolución, transferencia o acto traslaticio derivado de la operación, el daño se consumará y el predio quedará sometido a una cadena registral de difícil reversión» (sic).

[…] existen actos administrativos de enajenación temprana; existe una operación aprobada con la ANT; existe una solicitud de actuaciones registrales; el inmueble está plenamente individualizado; el proceso contencioso aún no ha producido una cautela eficaz; y el valor negociado es sustancialmente inferior al avalúo comercial aportado. (sic)

12. Así, solicitó que se amparen sus derechos

fundamentales. En consecuencia:

12. Declarar que existe amenaza grave, actual e inminente de daño irremediable por la posible escrituración, registro, inscripción, transferencia o entrega material del predio “El

Bohío”.

13. Ordenar a la ORIP de Puerto López abstenerse de registrar cualquier escritura, resolución, transferencia, adjudicación, compraventa, cesión, tradición, cancelación de anotaciones o acto de disposición sobre el predio. 1. 14. Ordenar a la ORIP de Puerto López suspender cualquier turno registral, calificación, inscripción o trámite pendiente

compraventa, cesión, tradición, cancelación de anotaciones o acto de disposición sobre el predio. 1. 14. Ordenar a la ORIP de Puerto López suspender cualquier turno registral, calificación, inscripción o trámite pendiente relacionado con el predio.Impugnación de tutela 158601 CUI 50001220400020260047201

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15. Ordenar a la ORIP de Puerto López inscribir anotación preventiva sobre la existencia de esta tutela y de la prohibición judicial de registrar actos de disposición.

16. Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro comunicar a las notarías la prohibición de autorizar o protocolizar escrituras relacionadas con el predio mientras subsista la medida. 2. 17. Ordenar a la SAE, FRISCO y ANT abstenerse de perfeccionar, ejecutar, entregar o consolidar la operación de enajenación temprana.

18. Suspender provisionalmente los efectos registrales y materiales de las Resoluciones 726 de 2024 y 958 de 2024 hasta la ejecutoria del fallo de segunda instancia de esta tutela, si hubiere impugnación, o hasta decisión expresa del juez constitucional, garantizando en todo caso que no se produzca el registro mientras subsista el riesgo de daño irremediable. 3. 19. Ordenar a SAE, FRISCO y ANT informar la trazabilidad total de los recursos derivados de la operación y mantenerlos individualizados y congelados.

20. Ordenar al Juzgado Sexto Administrativo de la Sección

Primera de Bogotá D.C. pronunciarse de manera inmediata sobre la admisión del medio de control y las medidas cautelares solicitadas.

individualizados y congelados.

20. Ordenar al Juzgado Sexto Administrativo de la Sección

Primera de Bogotá D.C. pronunciarse de manera inmediata sobre la admisión del medio de control y las medidas cautelares solicitadas.

21. Ordenar a la Fiscalía de Extinción de Dominio informar el estado del proceso 4610 E.D., las medidas vigentes sobre el predio y si conoció, avaló o fue consultada respecto de la enajenación temprana.

22. Ordenar que la medida provisional y las órdenes de protección registral, material, notarial, contractual y presupuestal permanezcan vigentes hasta la ejecutoria del fallo de segunda instancia, si se presenta impugnación, o hasta que el juez constitucio nal disponga expresamente su levantamiento mediante providencia motivada.

23. Ordenar que ningún título relativo al predio sea inscrito durante el término de impugnación ni mientras el superior funcional estudia el expediente, con el fin de preservar la eficacia real de la doble instancia constitucional.

24. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras abstenerse de presentarse, actuar o disponer del predio como propietaria definitiva; adelantar adjudicaciones, entregas o destinaciones; o incorporar terceros mientras no exista decisión judicial que levante la protección.

25. Ordenar a la ORIP informar inmediatamente al despacho y a la accionante cualquier título, turno, solicitud, oficio o actuaciónImpugnación de tutela 158601

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que se radique respecto del inmueble durante la vigencia de la medida.

26. Ordenar a la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, hoy

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que se radique respecto del inmueble durante la vigencia de la medida.

26. Ordenar a la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, hoy Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, o a quien tenga el expediente 4610 E.D., informar bajo juramento qué trámite realizó respecto del FRISCO y la enajenación del predio, y aportar las actuaciones completas que lo demuestren.

27. Ordenar a la Fiscalía certificar si existió autorización judicial o fiscal, concepto, aval, no objeción, comunicación o conocimiento previo de la enajenación temprana; y, de no existir, certificar expresamente que no fue consultada ni autorizó la disposición.

28. Ordenar a la Fiscalía remitir copia certificada de la orden de incautación y de las medidas cautelares, actas de entrega a la DNE o SAE, comunicaciones sobre administración, estado actual del proceso y mecanismo previsto para restituir el bien si no prospera la extinción.

29. Ordenar a la SAE, como administradora del FRISCO, aportar el expediente completo de las Resoluciones 726 y 958 de 2024, sin selecciones ni omisiones, incluidos estudios, borradores, memorandos, correos, conceptos, avalúos y soportes de decisión.

30. Ordenar a la SAE aportar las actas de todos los comités u órganos que intervinieron, indicando fecha, convocatoria, integrantes, cargos, quórum, votos, impedimentos, firmas y fundamento legal de la decisión, así como las actas históricas de

órganos que intervinieron, indicando fecha, convocatoria, integrantes, cargos, quórum, votos, impedimentos, firmas y fundamento legal de la decisión, así como las actas históricas de la DNE o de l Consejo Nacional de Estupefacientes que guarden relación con el bien.

31. Ordenar a la SAE explicar por qué aplicó el numeral 7B del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 a un proceso iniciado en 2008 y demostrar el cumplimiento del régimen de transición; subsidiariamente, demostrar con prueba previa y contemporánea cada condición excepcional invocada para la venta.

34. Ordenar que se mantenga provisionalmente la tenencia y explotación productiva existente, sin desalojo, lanzamiento, entrega, cambio de cerraduras, retiro de ganado ni perturbación material, hasta que el juez competente resuelva la situación contractual y la legalidad de la enajenación.

35. Ordenar a la ANT aportar su estudio de títulos, debida diligencia, avalúos, conocimiento de litigios y ocupantes, verificación de la situación contractual, pagos, fuente presupuestal y plan de destinación; y abstenerse de introducir terceros o beneficiarios.Impugnación de tutela 158601

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36. Declarar que la vinculación de la ANT tiene finalidad preventiva y de eficacia del amparo, sin desplazar la responsabilidad principal de la SAE–

32. Ordenar a SAE y FRISCO certificar la historia completa de productividad y administración del predio, incluidos contratos, prórrogas, cánones, pagos, gastos, visitas, inventarios, actividad

responsabilidad principal de la SAE–

32. Ordenar a SAE y FRISCO certificar la historia completa de productividad y administración del predio, incluidos contratos, prórrogas, cánones, pagos, gastos, visitas, inventarios, actividad ganadera y estado de conservación desde la DNE hasta la actualidad.

33. Ordenar a la SAE exhibir y explicar el documento que afirma que el inmueble estaba “sin vínculo de arrendatario”, identificar a su autor y corregir o suspender sus efectos mientras se verifica la relación con Jairo Gómez Ladino y la vigencia contractual hasta 2027.

37. Ordenar a SAE, FRISCO y ANT explicar la diferencia entre el precio de $7.190.578.696 y el avalúo de $11.887.124.677, y garantizar que el subrogado patrimonial se ajuste al valor real, actualizado y completo del inmueble.

38. Ordenar a las entidades preservar todos los archivos físicos y digitales, correos, metadatos, grabaciones, actas y soportes contables vinculados con el predio y prohibir cualquier depuración, eliminación o modificación durante el trámite.

39. Ordenar que los informes sean remitidos simultáneamente al despacho y a la accionante, salvo la información sometida a reserva estricta, caso en el cual deberá entregarse al juez un índice completo y la justificación individual de la reserva.

40. Disponer que la falta de respuesta completa o la entrega fragmentaria de información sea valorada conforme a los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 y, si hay mérito, se remitan copias a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la Nación.

fragmentaria de información sea valorada conforme a los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 y, si hay mérito, se remitan copias a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la Nación.

41. Adoptar cualquier otra orden necesaria para impedir que la controversia sobre el régimen de 2008, la autorización judicial, la productividad, el arrendamiento, los comités y el subvalúo se convierta en un hecho consumado antes del control judicial de fondo. (sic)

III. ANTECEDENTES PROCESALES

13. Con auto del 14 de julio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  EnImpugnación de tutela 158601

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este, también negó la medida provisional propuesta por la parte demandante.

14. Vinculó a la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República.

15. También, a Jairo Antonio Gómez Ladino, Jair Muñoz, las partes e intervinientes dentro del radicado 11001333400620250011800 y a l Representante Legal y

socios de Inversiones Macarnic Patiño y CIA S en C.S.

Muñoz, las partes e intervinientes dentro del radicado 11001333400620250011800 y a l Representante Legal y socios de Inversiones Macarnic Patiño y CIA S en C.S.

16. A su vez, a quienes figuran como propietarios del predio denominado «El Bohío » identificado con matrícula inmobiliaria n.° 2345080 ubicado en el municipio de Puerto

López (Meta).

17. En el expediente, constan informes de la Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales de Extinción de Dominio de Bogotá, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, los ciudadanos Jair

Muñoz Ramírez y Jairo Antonio Gómez Ladino.

18. También, de la Fiscalía Tercera de Extinción de Dominio de esta ciudad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la ANT, el Juzgado Sexto Administrativo del CircuitoImpugnación de tutela 158601

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de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta).

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

19. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la improcedencia de la acción. Indicó que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad.

20. Las pretensiones encaminadas a obtener el amparo de los derechos fundamentales que considera lesionados con ocasión del trámite de enajenación temprana son improcedentes. Véase que la legalidad de las Resoluciones

20. Las pretensiones encaminadas a obtener el amparo de los derechos fundamentales que considera lesionados con ocasión del trámite de enajenación temprana son improcedentes. Véase que la legalidad de las Resoluciones del 19 de junio de 2020, 9 de septiembre y 13 de noviembre de 2024 se debate dentro del medio de nulidad y restablecimiento de radicado 11001333400620250011800.

21. El 16 de julio de 2026 ese asunto se remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la cuantía.

22. Señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique desplazar la competencia del juez contencioso administrativo. La accionante no ejerce posesión del inmueble objeto de enajenación desde el año 2009. Por el contrario, el predio permaneció bajo la administración de un depositario provisional con supervisión de la SAE dentro del marco del proceso de extinción de dominio.Impugnación de tutela 158601

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23. Así, consideró que no se puede concluir que después de 18 años exista una alteración actual de la situación jurídica del accionante respecto el inmueble que haga indispensable la intervención inmediata del juez constitucional. Además, el proceso está en curso.

24. Estableció que sobre las pretensiones relacionadas con el trámite registral de la enajenación del predio «El Bohío» el amparo no estaba llamado a prosperar.

25. La ANT explicó que el negocio jurídico está en etapa

24. Estableció que sobre las pretensiones relacionadas con el trámite registral de la enajenación del predio «El Bohío» el amparo no estaba llamado a prosperar.

25. La ANT explicó que el negocio jurídico está en etapa de promesa de compraventa , se celebró el 10 de octubre de 2024 con la SAE. Ese acto no constituye título traslaticio de dominio ni da lugar a inscripción en el folio de matrícula.

26. Además, adujo que si se hubiese efectuado un registro las actuaciones registrales son actos administrativos acorde con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012.

Por tanto, p uede presentar los recursos de reposición apelación previstos en la legislación registral.

27. Informó que de la respuesta suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos evidenció que frente al folio de matrícula inmobiliaria n.° 234 -5080 no existe solicitud de trámite registral . Así, el supuesto fáctico que soportó la solicitud de amparo es un hecho futuro e incierto.

28. Consideró que en caso de cuestionar el registro de las medidas cautelares dentro del trámite de extinción deImpugnación de tutela 158601

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dominio, puede acudir al control de legalidad. Además, sostuvo que la inscripción de las medidas cautelares también se consideran actos administrativo susceptible de los recursos correspondientes y el control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

29. Sobre las posibles vulneraciones derivadas de la

sostuvo que la inscripción de las medidas cautelares también se consideran actos administrativo susceptible de los recursos correspondientes y el control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

29. Sobre las posibles vulneraciones derivadas de la falta de información por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Domino, la ANT y la SAE, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la información solicitada.

Debe acudir a estas de forma directa, antes de acudir a la acción constitucional.

30. Afirmó que esto también sucedió con las pretensiones dirigidas a la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.

31. Aunque se trata de entidades públicas, no tienen relación con el objeto de la controversia. Concluyó que si el accionante pretende que se pronuncien sobre las presuntas irregularidades presentadas debe solicitarlo de forma directa antes de acudir a la acción constitucional.Impugnación de tutela 158601

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32. Frente a los reparos formulados por Jairo Antonio Gómez Ladino determinó que sus manifestaciones se centraron en un posible incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que suscribió con la SAE. No obstante, es a controversia debe resolverse por la

Gómez Ladino determinó que sus manifestaciones se centraron en un posible incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que suscribió con la SAE. No obstante, es a controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil no a través de la acción constitucional.

33. Respecto a una posible vulneración del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá relacionada con la omisión de pronunciamiento de la admisión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento presentada, encontró que esa amenaza cesó. Durante el transcurso de la acción de tutela ese despacho dictó auto del 16 de julio de 2026 con el que remitió el expediente por competencia al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

V. IMPUGNACIÓN

34. Inconforme con el fallo, SANDRA MILENA HERNÁNDEZ ARBOLEDA lo impugnó.

35. Señaló que el objeto de su acción constitucional es:

[…] impedir que, durante la demora judicial y mientras las entidades no exhiben los soportes completos de su actuación, se produzca una mutación registral, una entrega definitiva, una adjudicación a terceros o una ejecución presupuestal que vuelva ilusoria cualquier sentencia favorable futura. (sic)Impugnación de tutela 158601 CUI 50001220400020260047201

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36. Consideró que el fallo impugnado convirtió la ausencia de un registro consumado en el motivo para no conceder el amparo. Cuando precisamente aquello es lo que pretende evitar.

37. Sostuvo que el Tribunal de Villavicencio omitió la

ausencia de un registro consumado en el motivo para no conceder el amparo. Cuando precisamente aquello es lo que pretende evitar.

37. Sostuvo que el Tribunal de Villavicencio omitió la aplicación de la presunción de veracidad procedente frente a la ausencia de pronunciamiento de la SAE. No exigió pruebas documentales de los dichos de los accionados. Tampoco valoró que la ANT reconoció que está en fase de ejecución y que el inmueble se entregó materialmente a una asociación integrada por setenta familias.

38. Además, calificó de futura e incierta una amenaza que «ya tiene resoluciones, promesa de compraventa, actuaciones de ejecución, desalojo y entrega material a terceros». A su vez, estimó que se efectuó un examen abstracto de la eficacia de la jurisdicción contencioso administrativo. Sostuvo que en este trámite ni siquiera se ha dictado una medida cautelar.

39. A su vez, el fallador confundió la solicitud de conservación del bien con una pretensión de anular actos o controvertir las medidas cautelares iniciales del proceso de extinción de dominio.

40. Destacó que la entrega del predio a terceros antes de culminar la adquisición es una prueba directa de la ejecución material anticipada. Entonces:Impugnación de tutela 158601

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El rie sgo, por tanto, no consiste únicamente en que mañana llegue una escritura a la ORIP. Consiste en que la administración ya está produciendo efectos materiales, posesorios, sociales, presupuestales y administrativos sobre un inmueble cuya

El rie sgo, por tanto, no consiste únicamente en que mañana llegue una escritura a la ORIP. Consiste en que la administración ya está produciendo efectos materiales, posesorios, sociales, presupuestales y administrativos sobre un inmueble cuya enajenación sigue de mandada y cuyo proceso de extinción de dominio, según la Fiscalía, permanece apenas en fase inicial.

Esta circunstancia agrava el periculum in mora: cada día sin cautela permite consolidar ocupaciones, proyectos productivos, inventarios, inversiones públicas, expectativas de adjudicación y alegaciones de confianza legítima de terceros. Mientras más avance esa ejecución, más difícil será restituir el inmueble si la extinción de dominio no prospera o si el juez contencioso anula las Resoluciones 726 y 958 de 2024. (sic)

41. Consideró que en su caso está acreditado el perjuicio irremediable. Insistió en que presentó el proceso administrativo desde el año 2025 y aun no existe una decisión de admisión o una medida cautelar efectiva.

Además, la respuesta ofrecida por la ANT confirma el riesgo.

42. Asimismo, la ausencia de turno ante la ORIP no elimina la amenaza, demuestra que la medida preventiva puede ser eficaz sin afectar los derechos registrales considerados.

43. Añadió que los recursos de reposición y apelación contra un eventual acto de registro tampoco son equivalentes a una medida previa de conservación. Aquellos se activan después de la calificación o inscripción del registro y no garantizan que el folio permanezca inalterado.

44. Explicó que los informes no los solicitó para

a una medida previa de conservación. Aquellos se activan después de la calificación o inscripción del registro y no garantizan que el folio permanezca inalterado.

44. Explicó que los informes no los solicitó para reemplazar un derecho de petición, los pidió como pruebasImpugnación de tutela 158601

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indispensables para que el juez constitucional verificara una amenaza actual y decidiera la medida provisional.

45. Estableció que el a quo omitió valorar la productividad del arrendamiento y una posible falsa motivación de la enajenación temprana.

VI. CONSIDERACIONES

46. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Esta previsión está establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

47. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 158601 CUI 50001220400020260047201

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48. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2.

49. Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando son ineficaces.

6.1. Del requisito de subsidiariedad

50. De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a esta para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.

51. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela

de la Carta Política.

51. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existente s, lo cual impide

2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 158601 CUI 50001220400020260047201

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considerarlo como medio alternativo , instancia paralela o adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

6.2. Caso concreto

52. En el asunto que tiene la atención de la Sa la, SANDRA MILENA HERNÁNDEZ ARBOLEDA solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «propiedad privada», entre otros.

53. No obstante, es evidente que existe una actuación en curso . De la revisión del expediente se verificó que el accionante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se le asignó el radicado

11001333400620250011800. Ese es el mecanismo dispuesto por el legislador para que el demandante cuestione los actos administrativos que ordenaron la enajenación temprana del inmueble, los que hoy pretende debatir por la senda constitucional.

54. Es dentro de ese trámite que el actor debe solicitar las medidas cautelares dirigidas a impedir las inscripciones, anotaciones y transformaciones en el certificado de registro del bien.

senda constitucional.

54. Es dentro de ese trámite que el actor debe solicitar las medidas cautelares dirigidas a impedir las inscripciones, anotaciones y transformaciones en el certificado de registro del bien.

55. Como lo adujo el a quo, la Sala tampoco evidenció la existenci

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