CSJ - STP17976-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP17976-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP17976-2026 Radicación n.º 158418 CUI 52001220400020260022801 (Acta n.° 291)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide sobre la impugnación presentada por CEDIT DEL SUR SAS contra el fallo dictado el 23 de julio de
2026. Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente la acción presentada en contra de los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento y el Primero Penal del Circuito, los dos de esa última ciudad.CUI 52001220400020260022801
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II. HECHOS
1. CEDIT DEL SUR SAS indicó que no se le notificó de forma oportuna de la acción de tutela promovida por Ana Milena Enríquez Solarte en su contra. Esto, le impidió intervenir y defenderse durante el trámite de primera instancia.
2. Asimismo, indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto , autoridad que conoció del trámite en segunda instancia, reconoció que no existió prueba de terminación del contrato laboral y que la trabajadora continuaba vinculada al sistema de seguridad social por cuenta de la empresa. Así, confirmó la orden de reintegro dada por el a quo.
3. La parte demandante consideró que los proveídos dictados por los demandados son contradictorios pues se
continuaba vinculada al sistema de seguridad social por cuenta de la empresa. Así, confirmó la orden de reintegro dada por el a quo.
3. La parte demandante consideró que los proveídos dictados por los demandados son contradictorios pues se ordenó el reintegro de una persona cuyo vínculo laboral nunca había terminado. En esa medida, las sentencias incurrieron en un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas.
4. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos
fundamentales. En consecuencia:
PRIMERA. Tutelar los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDA. Dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto dentro del radicado 520014009005-2026-00108-00.CUI 52001220400020260022801 Tutela impugnación 158418
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TERCERA. Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto dentro del radicado 520014009005-202600108-01. CUARTA. Ordenar que se profiera una nueva decisión constitucional respetando las garantías del debido proceso, la defensa y la valoración integral del material probatorio. (sic)
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. Con auto del 9 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto avocó el conocimiento de la acción y vinculó a las partes e intervinientes.
6. Vinculó a Ana Milena Enríquez Solarte, Sanitas EPS y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Pasto.
acción y vinculó a las partes e intervinientes.
6. Vinculó a Ana Milena Enríquez Solarte, Sanitas EPS y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Pasto.
7. En el expediente constan informes del Centro de
Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Pasto, Sanitas EPS, los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Primero Penal del Circuito, los dos de la última ciudad.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la acción . Estableció que al tratarse de una tutela que censuraba un fallo de la misma naturaleza debía probarse la existencia de un fraude en la decisión para su procedencia. Sin embargo, este no se demostró.
8.1. Tampoco encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad porque el expediente aún puede serCUI 52001220400020260022801 Tutela impugnación 158418
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seleccionado para revisión por la Corte Constitucional. Además, la parte accionante tiene la posibilidad de solicitar la insistencia para que el caso sea revisado. Allí podrá exponer sus reparos frente a las decisiones adoptadas.
V. IMPUGNACIÓN
9. CEDIT DEL SUR SAS impugnó la decisión. Señal ó que el fallador de primera instancia erró al interpretar los requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra tutela.
10. Adujo que la solicitud presentada no se fundamentó de forma exclusiva en la existencia de un fraude procesal, sino en la configuración de una vulneración directa del
requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra tutela.
10. Adujo que la solicitud presentada no se fundamentó de forma exclusiva en la existencia de un fraude procesal, sino en la configuración de una vulneración directa del debido proceso derivada de una decisión judicial contradictoria.
11. Omitió el estudio del defecto propuesto.
Específicamente, «la incoherencia interna de la sentencia cuestionada».
12. Insistió:
El propio fallo de segunda instancia dentro reconoce expresamente que no existe prueba de terminación del contrato y que la trabajadora continuaba activa en seguridad social, pero simultáneamente mantuvo una orden de reintegro condicionada a una eventual desvinculación
Tal razonamiento evidencia una contradicción fáctica y jurídica que ameritaba un examen constitucional de fondo. La decisión impugnada no estudió esta irregularidad y se limitó a declararCUI 52001220400020260022801 Tutela impugnación 158418
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improcedente la acción. (sic)
13. Indicó que con la determinación se lesionó su derecho al debido proceso porque la eventual selección para revisión es un mecanismo extraordinario y la solicitud de insistencia no constituye un recurso judicial.
14. Además, la discusión propuesta no corresponde a una simple discrepancia interpretativa. La procedencia de la acción debía evaluarse teniendo en cuenta lo expuesto.
VI. CONSIDERACIONES
15. La Sala es competente para conocer la impugnación porque la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, frente a la cual esta
acción debía evaluarse teniendo en cuenta lo expuesto.
VI. CONSIDERACIONES
15. La Sala es competente para conocer la impugnación porque la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
16. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.CUI 52001220400020260022801
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17. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
18. La parte demandante presentó la acción constitucional en contra de los fallos de tutela del 15 de mayo y 2 6 de junio de 202 6. Los emitió, respectivamente , el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Conocimiento y el Primero Penal del Circuito con Función de
constitucional en contra de los fallos de tutela del 15 de mayo y 2 6 de junio de 202 6. Los emitió, respectivamente , el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Conocimiento y el Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto dentro del radicado n.° 52001400900520260010800.
Así, la Corporación debe verificar si la acción de tutela procede para dejar sin efectos decisiones de la misma naturaleza.
6.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
19. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al resp ecto, en la Sentencia CC C – 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima. Añadió que solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan laCUI 52001220400020260022801
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interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
20. Los requisitos generales 2 hacen referencia a que
(Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras):
- La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se
- La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- Se cumpla el requisito de la inmediatez;
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- No se trate de sentencias de tutela.CUI 52001220400020260022801
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21. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios
(Sentencia CC C-590/05):
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
- Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
- Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);
- Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
- Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
- Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
- Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
- Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
- Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y;
- Violación directa de la Constitución.CUI 52001220400020260022801
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6.2. Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza
22. Como se señaló, la regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han delineado algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal.
23. Sobre el particular la Sentencia CC SU-627de 2015
expresó:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por
tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República , la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,
(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);CUI 52001220400020260022801 Tutela impugnación 158418
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y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (negrita fuera del texto)
24. Además de estos requisitos es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.
6.3. Caso concreto
25. En primera medida, la Sala evaluará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.
6.3. Caso concreto
25. En primera medida, la Sala evaluará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Presupuestos que deben superarse para el estudio de demandas constitucionales contra decisiones de igual naturaleza.
26. En este caso, el asunto tiene relevancia constitucional porque se discute la afectación de derechos fundamentales. No se trata de una irregularidad procesal. Se identificaron los hechos que originan e l razonamiento.
También está dado el requisito de inmediatez porque la última de las providencias cuestionadas data del 26 de junio de 2026. No obstante, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.
27. De la revisión de la página web de la Corte Constitucional, se evidenció del radicado 52001400900520260010800 lo siguiente:CUI 52001220400020260022801
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28. Por tanto, es evidente que el asunto está en curso.
Es así porque se remitió el 6 de julio de 2026 a la secretaría de la Corte Constitucional y el expediente ni siquiera se ha remitido a la respectiva Sala de Selección. Entonces, a la fecha no se ha decidido sobre la eventual escogencia para revisión de la acción de tutela que aquí se cuestiona.
Asimismo, de no ser seleccionada el demandante tiene a su disposición el mecanismo de insistencia ante esa Corporación.
29. En esa medida, la parte accionante tiene la
revisión de la acción de tutela que aquí se cuestiona.
Asimismo, de no ser seleccionada el demandante tiene a su disposición el mecanismo de insistencia ante esa Corporación.
29. En esa medida, la parte accionante tiene la posibilidad de elevar sus pretensiones ante el órgano de cierre constitucional quien decidirá sobre su selección para la eventual revisión.
30. En consecuencia, como el trámite censurado se encuentra en trámite para la eventual revisión de la Corte Constitucional esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión. En efecto, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, ese órgano no ha cerrado la discusión en el caso, por lo que la decisión no ha hechoCUI 52001220400020260022801
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tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).
31. En ese escenario , no queda duda que CEDIT DEL SUR SAS no agotó todos los medios a su alcance para censurar el fallo cuestionado . Aun cuenta con aquella vía idónea para exponer sus inconformidades pues el debate aún no se ha resuelto es las instancias correspondientes.
32. El asunto no está zanjado y el accionante optó por presentar otra acción de tutela que esta segunda instancia considera improcedente por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo de forma excepcional.
Por lo anterior , la Sala confirmará el fallo impugnado
de la subsidiariedad. Tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo de forma excepcional.
Por lo anterior , la Sala confirmará el fallo impugnado por los motivos aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 52001220400020260022801
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3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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