CSJ - STP17977-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17977-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 17977-2024 Radicación n° 141940 Acta nº. 298 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, igualdad y los que denominó “derechos constitucionales, derechos humanos, derecho adquirido, al precedente judicial, favorabilidad, protección a la mujer, equidad y género” , al interior del proceso de radicación interna de la referida Sala de Casación No. 915031. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 141940
CUI: 11001020400020240268300
MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN
2 Del confuso escrito, se extrae que MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN promovió proceso ordinario laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para lograr el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge Jorge
de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para lograr el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge Jorge Humberto Girón Sanclemente el 25 de mayo de 1995. Correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali2 que, en sentencia de 28 de febrero de 2018, absolvió a la demandada. Decisión revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad 3 con proveído de 6 de noviembre de 2020, en el sentido de declarar que la aquí accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Por ello, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación económica, junto con el retroactivo indexado. Contra tal determinación, las partes demandante y demandada promovieron recurso extraordinario de casación. La primera, para reclamar el aumento en la tasa de reemplazo frente a la pensión reconocida. La segunda, con miras a que se revocara la decisión recurrida. El recurso fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala homóloga Laboral de esta Corporación, en providencia CSJ SL3092-2024, 13 nov. 204, rad. 91503, en el sentido de casar la sentencia adoptada por 2 Radicado 76001310500320100110500. “ORDINARIO DE MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN
VS. COLPENSIONES. ACUMULADO: ORDINARIO DE BLANCA CIELO SALAZAR MARÍN VS.
2 Radicado 76001310500320100110500. “ORDINARIO DE MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN
VS. COLPENSIONES. ACUMULADO: ORDINARIO DE BLANCA CIELO SALAZAR MARÍN VS.
COLPENSIONES. LITISCONSORTE: LUZ DAMARIS AGUDELO CUELLAR (…) proceso ordinario laboral que promovió MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 003 2010 01105 03 y, acumulado de BLANCA CIELO SALAZAR MARÍN contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 001 2014 00205 00”. 3 Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de las demandantes MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN y BLANCA CIELO SALAZAR MARÍN, así como de la integrada como litisconsorte LUZ DAMARIS AGUDELO CUELLAR.Tutela 1ª Instancia No. 141940
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MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN 3 el Tribunal. En consecuencia, confirmó la providencia absolutoria de primer grado. La actora a cude a este mecanismo de amparo para exponer las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial en las que, en su opinión, incurrió la sentencia objetada: i) Fáctico: por no valorar las pruebas que demostraban los elementos “del maltrato” y calificación como cónyuge culpable, obrantes en las sentencias de familia aportadas, las cuales, de haberse valorado,
- Fáctico: por no valorar las pruebas que demostraban los elementos “del maltrato” y calificación como cónyuge culpable, obrantes en las sentencias de familia aportadas, las cuales, de haberse valorado, permitían concluir el acierto de la sentencia de segundo grado que accedió a la prestación reclamada. ii) Decisión sin motivación suficiente: “para demostrar el error ‘ por transpolarse ’ la aplicación de la norma, siendo contradictoria al reconocer la convivencia y la vigencia del matrimonio, desconociendo los principios como norma vinculante”. iii) Desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral permanente frente al requisito de convivencia previa al deceso del causante. iv) Sustantivo: al aplicar de manera “literal y exegética” los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con desconocimiento del alcance definido por la jurisprudencia de las Altas Cortes y sin “realizar un ejercicio integral y profundo conforme a la diligencia debida, solidaridad, y enfoque de género que se espera cuando se presentan casos de violencia intrafamiliar”.Tutela 1ª Instancia No. 141940
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4 Indicó que es una persona de especial protección constitucional en atención a su edad, que estuvo casada con el causante y convivió con él durante más de dos años, unión en la cual procrearon tres hijos. En razón a ello, considera que es merecedora de la pensión reclamada.
atención a su edad, que estuvo casada con el causante y convivió con él durante más de dos años, unión en la cual procrearon tres hijos. En razón a ello, considera que es merecedora de la pensión reclamada. A efecto de respaldar su dicho, citó apartes de sentencias proferidas por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia -Salas de Casación Penal y Laboral-, en las que fue estudiado, con enfoque de género, el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene: i) a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efecto la sentencia censurada; hecho esto, ii) emita una nueva decisión en la que conceda la prestación económica reclamada.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la sentencia cuestionada no incurrió en violación de derecho fundamental por casar el fallo de segunda instancia y mantener en firme la absolución de primer grado frente a las súplicas relativas al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Informó que la accionante pretende reabrir el debate en relación con el tema discutido y decidido en las instancias ordinarias y extraordinaria, para que se valoren nuevamente las pruebas, según su querer, so pretextoTutela 1ª Instancia No. 141940
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para que se valoren nuevamente las pruebas, según su querer, so pretextoTutela 1ª Instancia No. 141940
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MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN 5 de una interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso -artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original-. Destacó que en las instancias del proceso no fue acreditado que la actora fuera víctima de violencia física o psicológica por parte del causante. Al contrario, en una declaración extra juicio que rindió, afirmó que el finado nunca la desamparó. Además, aclaró que la postura asumida no descansó en el hecho de la prelación de la cónyuge respecto de la compañera permanente, si no en el tiempo de convivencia previo al deceso de aquel. Pidió negar el amparo impetrado. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en lo relevante, señaló que, por reparto de 1 de marzo de 2018, le correspondió desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 28 de febrero de 2018 , por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión que preside revocó la decisión recurrida y, en su lugar, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de MARÍA RUBIELA
MORALES DE GIRÓN.
Como sustento de esa determinación, se tuvo en cuenta la aplicación
de una pensión de sobrevivientes en favor de MARÍA RUBIELA
MORALES DE GIRÓN.
Como sustento de esa determinación, se tuvo en cuenta la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el examen probatorio de la convivencia de la demandante con base en la perspectiva de género basada en las labores de cuidado en el hogar. Remitió enlace contentivo de las actuaciones surtidas en sede de segunda instancia y en el trámite del recurso extraordinario de casación al interior del proceso objetado.Tutela 1ª Instancia No. 141940
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6 La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali señaló “me atengo a lo que se encuentre probado”. Anexó el link de la actuación con radicación 76001310500320100110500. Un abogado de la unidad de tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (P. A. R. ISS), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S. A.), afirmó que, revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la Rama Judicial, así como la demanda de tutela, estableció que el extinto Instituto de Seguros Sociales, ni el Patrimonio que representa, hicieron parte del proceso objetado; aunado a que no existe petición, a nombre de la actora o su apoderado judicial, pendiente de ser resuelta. Pidió su desvinculación del trámite constitucional. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impetró
aunado a que no existe petición, a nombre de la actora o su apoderado judicial, pendiente de ser resuelta. Pidió su desvinculación del trámite constitucional. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impetró la improcedencia de la acción de tutela, con sustento en que lo pretendido es postergar el debate zanjado en las instancias. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.Tutela 1ª Instancia No. 141940
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7 La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea
son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró las prerrogativas constitucionales de MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN , con su decisión de casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, con ello, mantener en firme la absolución de primer grado frente a la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en perjuicio de Colpensiones. Aduce la actora, que tiene derecho a la prestación económica reclamada, con fundamento en que, pese al abandono del causante - Jorge Humberto Girón Sanclemente-, su vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta su deceso - 25 de mayo de 1995 - y producto de la unión, procrearon tres hijos. De forma sostenida4, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 4 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela 1ª Instancia No. 141940
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8 Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 5, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 6, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. De los requisitos genéricos de procedibilidad . i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de negarle el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en atención al deceso de su cónyuge y padre de sus hijos. 5 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance
5 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 6 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela 1ª Instancia No. 141940
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MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN 9 ii) Inmediatez. Entre la sentencia objetada -13 de noviembre de 2024y la interposición de la tutela -29 de noviembre de 2024-, transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron
2024y la interposición de la tutela -29 de noviembre de 2024-, transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra la decisión adoptada en sede de casación, no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad. No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se apartaTutela 1ª Instancia No. 141940
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Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se apartaTutela 1ª Instancia No. 141940
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MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN 10 abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. En este asunto, la Corporación accionada en la sentencia CSJ SL3092-2024, 13 nov. 204, rad. 91503, resolvió casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En consecuencia, confirmó la providencia absolutoria de primer grado proferida al interior del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge Jorge Humberto Girón Sanclemente el 25 de mayo de 1995. El fallo recurrido propuso, como objeto de debate, establecer el acierto -o nodel alcance otorgado por el Tribunal ad quem al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, que contempla los requisitos de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, con ello, determinar si la demandante era merecedora de la prestación reclamada. Esto, de cara al recurso extraordinario de casación promovido por Colpensiones que reclamaba su absolución. Destacó que esa Corporación, frente al requisito de convivencia
demandante era merecedora de la prestación reclamada. Esto, de cara al recurso extraordinario de casación promovido por Colpensiones que reclamaba su absolución. Destacó que esa Corporación, frente al requisito de convivencia exigido en la norma citada -en su redacción original-, en sentencia CSJ SL4099-2017, reiterada en la CSJ SL1233-2023, consideró que «el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga (…)». Término que la referida disposición en su literal B fijó en «no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a [la] muerte [del causante]».Tutela 1ª Instancia No. 141940
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11 A partir de esa premisa, adujo que el Tribunal se “equivocó” al considerar que, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, la convivencia de dos años se podía acreditar en cualquier tiempo. Postura que contradice la fijada por la Corporación accionada, en tanto, como fue destacado en el fallo censurado “es indispensable demostrar la convivencia de los dos años anteriores al fallecimiento del causante cuando se trata de la Ley 100 de 1993 en su versión inicial, bien sea que la pretensora sea la cónyuge o la compañera permanente”. Aclaró que la acreditación del tiempo de convivencia en cualquier
causante cuando se trata de la Ley 100 de 1993 en su versión inicial, bien sea que la pretensora sea la cónyuge o la compañera permanente”. Aclaró que la acreditación del tiempo de convivencia en cualquier época era aplicable a supuestos fácticos en vigencia de la Ley 797 de 2003, según la cual, precisó la Sala de Descongestión “cuando la cónyuge ha convivido con el afiliado por cinco años en cualquier tiempo, siempre que se hubiere mantenido el vínculo marital, tesis que no aplica para la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia, en donde en ningún caso se ha avalado esta posibilidad”. Sostuvo que, en atención a la fecha de fallecimiento del causante -25 de mayo de 1995-, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, razón por la cual, a la cónyuge demandante le correspondía acreditar que convivió con aquél en los dos años previos al deceso, lo que no hizo. Bajo esas premisas, casó el fallo de segundo grado y no se adentró en el recurso extraordinario promovido por la parte demandante, en atención a que no versaba sobre el reconocimiento de la prestación económica, sino en el aumento de la tasa de remplazo, sin vocación de prosperidad, al no ratificarse su derecho pensional.Tutela 1ª Instancia No. 141940
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12 En sede de instancia, la Sala accionada resaltó que no existió oposición frente a i) la norma aplicable -artículos 46 y 47 de la Ley 100 de
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12 En sede de instancia, la Sala accionada resaltó que no existió oposición frente a i) la norma aplicable -artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 originales-; ii) las semanas cotizadas por Jorge Humberto Girón San Clemente -1080,85-; iii) la procedencia de su derecho pensional, conforme al principio de la condición más beneficiosa, por acreditar el causante más de 300 semanas cotizadas en toda su historia laboral; y, iv) su vínculo matrimonial con MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN. De cara al tiempo de convivencia exigido, dejó ver que, a partir de las pruebas aportadas por la demandante, se estableció que la familia Girón Morales sólo convivió desde el 24 de febrero de 1968 -fecha del matrimonio-, hasta máximo el año 1972 -fecha de nacimiento de su último hijoAdemás, que Jorge Humberto Girón Sanclemente “descuidó sus deberes como esposo, vivía en concubinato con otra señora, y desde el año 1973 había abandonado el hogar”, lo que dio lugar a la declaración judicial de separación de bienes y disolución de la sociedad7. A partir de ese panorama, dio la razón al juez a quo cuando afirmó que entre la referida pareja “no existía una convivencia real, afectiva y permanente en los últimos dos años anteriores a su fallecimiento (…) sino meramente el vínculo matrimonial formal, el cual estaba vigente porque nunca se disolvió legalmente”. De otro lado, frente a la excepción consagrada en la disposición aplicable, según la cual, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes
meramente el vínculo matrimonial formal, el cual estaba vigente porque nunca se disolvió legalmente”. De otro lado, frente a la excepción consagrada en la disposición aplicable, según la cual, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, cuando «haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con 7 Mediante sentencias proferidas el 10 de noviembre de 1992, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga y el 19 de enero de 1993, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.Tutela 1ª Instancia No. 141940
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MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN 13 el pensionado fallecido», el fallo atacado recordó que, entre otras, en la sentencia CSJ SL18102-2016, se explicó que tal procreación debía tener lugar «en ese lapso incluyendo la eventualidad del hijo póstumo». Con ese marco, la Corporación accionada razonó que lo anterior no era aplicable en este asunto, en tanto “los hijos de este matrimonio fueron concebidos con más de 10 años de anterioridad (1971 el último) al deceso del causante, que lo fue en 1995”. A lo que agregó que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL1365-2020, «el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte.».
sentencia CSJ SL1365-2020, «el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte.». Finalmente, frente a lo pretendido por la actora en el marco del recurso extraordinario de casación, referido a que su situación debía ser analizada con enfoque de género, la Sala accionada en el fallo censurado dejó ver que “aunque en gracia de discusión se admita que el cónyuge fue declarado culpable de la separación por haber abandonado el hogar, no hay prueba en las instancias de que hubiera ejercido violencia física o psicológica sobre su esposa, por el contrario, ella afirmó en la declaración extra juicio fl., que el señor Girón nunca los desamparó.”. En ese contexto, se advierte que la línea aplicada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sub examine, corresponde a la que impera en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (permanente), según la cual, para efectos de lograr la condena pretendida, era necesario que la parte demandante acreditara dos años de convivencia con el causante antes de su deceso para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo que no logró en el decurso de la actuación censurada.Tutela 1ª Instancia No. 141940
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sobrevivientes, lo que no logró en el decurso de la actuación censurada.Tutela 1ª Instancia No. 141940
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14 De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad de la accionante con el hecho que la Sala de Descongestión accionada revocara la condena adoptada por el Tribunal ad quem en contra de Colpensiones y, de contera, desapareció su posibilidad de acceder a la prestación económica reclamada. Luego, a pesar del desacuerdo de la accionante con la sentencia adoptada en sede del recurso extraordinario de casación, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que el fallo que puso fin a esa postulación, se encuentra dentro del margen de razonabilidad. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de
la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad. Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamenteTutela 1ª Instancia No. 141940
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MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN 15 fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos
propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. Por lo anterior, la Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la tutela interpuesta por MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN.Tutela 1ª Instancia No. 141940
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Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase