CSJ - STP17979-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17979-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17979-2026 Radicación n.°158488 CUI. 47001220400020260034701 (Acta n.° 291)

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por ARGENIS ANTONIO LÓPEZ RICO, contra la sentencia de tutela del 10 de julio de 20261. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la solicitud de resguardo al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia que habría vulnerado el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de El Banco (Magdalena).

1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 12 de agosto de 2026.Impugnación de tutela 158488 Radicado 47001220400020260034701 2

A la presente acción se vinculó a la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda (Bogotá D.C.), al Juzgado 1º Penal del Circuito y las Fiscalías 23 y 52 Seccional , estas últimas de El Banco (Magdalena).

II. HECHOS

1. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Banco se adelantó el proceso penal identificado con el radicado 4724560021032202300053 en contra de ARGENIS ANTONIO LÓPEZ RICO por la posible comisión de los delitos

1. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Banco se adelantó el proceso penal identificado con el radicado 4724560021032202300053 en contra de ARGENIS ANTONIO LÓPEZ RICO por la posible comisión de los delitos de hurto calificado agravado y de homicidio agravado.

2. El defensor del ARGENIS ANTONIO LÓPÉZ RICO presentó, mediante escrito del 3 de junio de 2026, solicitud de libertad por vencimiento de términos. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal del El Banco. No obstante, la diligencia fue aplazada en fechas 12, 19 y 26 de junio de 2026, hasta que finalmente se fijó para el 3 de julio siguiente.

3. En ese conte xto, el apoderado del accionante sostiene que dicha dilación injustificada vulnera las prerrogativas de su representado, toda vez que, mientras se encontraba a la espera de una respuesta de sobre su solicitud de libertad, el juzgado de conocimiento programó la audiencia de lectura de sentencia para el 3 de julio de 2024.

En consecuencia, el actor solicitó el amparo los der echos invocados y, en ese sentido:Impugnación de tutela 158488 Radicado 47001220400020260034701 3

SEGUNDO: Ordenar la resolución inmediata de la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

TERCERO: Ordenar la suspensión de la audiencia programada para el día 03 de julio de 2026, en el Juzgado Penal del Circuito del Banco Magdalena, hasta tanto no se resuelva dicha solicitud.

TERCERO: Ordenar la suspensión de la audiencia programada para el día 03 de julio de 2026, en el Juzgado Penal del Circuito del Banco Magdalena, hasta tanto no se resuelva dicha solicitud.

CUARTO: Vincular dentro del presente tramite al Juzgado Penal del circuito del Banco Magdalena y a la Fiscalía 23 seccional y a la fiscalía 52 seccional del Banco Magdalena, como a la víctima dentro del mismo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto del 2 de julio de 2026, asumió el conocimiento de la acción. Asimismo, corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a Unidad de Reacción

Inmediata de Puente Aranda (Bogotá D.C.), al Juzgado 1º Penal del Circuito y las Fiscalías 23 y 52 Seccional, estas últimas de El Banco (Magdalena).

5. El Juzgado 1º Penal del Circuito de El Banco

(Magdalena) hizo un recuento de la actuación. Destacó que , en la vista pública del 2 de junio de 2026, una vez finalizados los alegatos de conclusión, se notificó a las partes la fijación de la audiencia del sentido del fallo para el 3 de julio de 2026. Agregó que, por inasistencia del defensor público, la audiencia se reprogramó para el 6 de julio siguiente.

6. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco Magdalena indicó que la audiencia de libertad porImpugnación de tutela 158488

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6. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco Magdalena indicó que la audiencia de libertad porImpugnación de tutela 158488

Radicado 47001220400020260034701 4

vencimiento de términos fue reprogramada por las siguientes razones:

(i) excusa de la Fiscalía en 2 oportunidades, (ii) ausencia del apoderado de la víctima, (iii) permiso del juez titular autorizado por el Tribunal y (iv) el compensatorio del despacho en razón a los turnos que prestó de control de garantías.

IV. DECISION IMPUGNADA

7. La Sala Penal del Tribunal Superior Santa Marta

estimó dos aspectos para pronunciarse:

7.1. En relación con la mora judicial atribuida al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de El Banco (Magdalena), señaló que los aplazamientos de las audiencias obedecieron a circunstancias objetivas y, por tanto, no atribuibles al despacho. En consecuencia, concluyó que no se configuró una dilación injustificada.

7.2. Frente a la solicitud de suspensión de la audiencia de anuncio del sentido del fallo, indicó que esta se llevó a cabo el 6 de julio de 2026. En esa oportunidad el juez de conocimiento anunció que la decisión sería condenatoria y fijó el 27 de agosto siguiente para llevar a cabo la individualización de la pena y la lectura de la sentencia.Impugnación de tutela 158488 Radicado 47001220400020260034701 5

8. Bajo esos razonamientos, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho

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8. Bajo esos razonamientos, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relativa a la suspensión de la audiencia de lectura del sentido del fallo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el ciudadano Argenis Antonio López Rico, respecto de la pretensión relativa a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, al no haberse acreditado mora judicial injustificada atribuible al Juzgado 01 Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó y sostuvo que la magistratura de primer grado desconoció el carácter preferente que ampara el derecho a la libertad, lo que, a su juicio, exige una «respuesta judicial pronta, eficaz y oportuna» . En ese sentido, cuestionó la aplicación de la «doctrina de mora justificada», pues, con independencia de que las reprogramaciones no obedecieran al despacho, le corresponde al Estado garantizar una decisión oportuna cuando se encuentra de por medio una solicitud de libertad.

10. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, que se ordenara resolver de fondo la solicitud de libertad con carácter

solicitud de libertad.

10. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, que se ordenara resolver de fondo la solicitud de libertad con carácter preferente e inmediato.Impugnación de tutela 158488

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VI. CONSIDERACIONES

11. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta , de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.

2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 158488 Radicado 47001220400020260034701 7

14. Como en la alzada el accionante centró su inconformidad en un aspecto específico, la Sala enfocará su estudio únicamente sobre ese reparo.

15. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta acertó al negar la solicitud de amparo interpuesta por ARGENIS ANTONIO LÓPEZ RICO. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida al Juzgado Primero Promiscuo

Municipal de El Banco (Magdalena).

16. Para resolver el asunto, la Sala procederá de la

siguiente manera:

(i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencia judicial y (ii) abordará el estudio al caso concreto.

17. Carencia actual de objeto

17.1. Para la Corte Constitucional si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional y es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta c ircunstancia se caracteriza

de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional y es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta c ircunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.Impugnación de tutela 158488 Radicado 47001220400020260034701 8

17.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:

(i) hecho superado,

(ii) daño consumado y

(iii) situación sobreviniente.

17.3. En lo particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU -522-2019 y T-532-2020). Asimismo, la jurisprudencia Constitucional, en un reciente pronunciamiento (CC T-062 de 2025), ha sostenido que este instituto se puede configurar hasta antes de la eventual revisión del órgano de cierre.

18. Análisis del caso concreto

18.1. En el caso que se analiza el accionante refiere que la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial injustificada. Al respecto objeta que desde el 3 de junio de 2026 solicitó que se llevara a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos sin que a la fec ha de la presentación de la demanda de tutela se haya emitido el pronunciamiento requerido.Impugnación de tutela 158488

2026 solicitó que se llevara a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos sin que a la fec ha de la presentación de la demanda de tutela se haya emitido el pronunciamiento requerido.Impugnación de tutela 158488 Radicado 47001220400020260034701 9

18.2. Sobre el particular, el despacho del magistrado ponente solicitó al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de El Banco (Magdalena) el expediente correspondiente al trámite incidental promovido por el actor. Al efecto, el despacho aportó el enlace del expediente 47245408900120260031800. Revisado su contenido, se constató que el 6 de julio de 2026 se llevó a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos. En esa diligencia el director del proceso negó la solicitud, toda vez que, en esa misma fecha, el juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo dentro del proceso penal.

19. Es evidente que en este asunto se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional . Esa circunstancia se dio incluso antes de la decisión de primer grado que, en principio, negó la solicitud de amparo , pues consideró que no se configuró una mora judicial injustificada. Así las cosas, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado.

De tal modo, cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua.

20. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará la decisión que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta aclarando que, lo correspondiente es declarar la

De tal modo, cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua.

20. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará la decisión que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta aclarando que, lo correspondiente es declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con las razones explicadas en precedencia.Impugnación de tutela 158488

Radicado 47001220400020260034701 10

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 61A29B82E03BE54DC9C1A911C3ED6A9EA664B18D90915EA88F0F1B711A5DB9F8

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