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CSJ - STP1798-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1798-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1798-2020 Radicación 108845 (Aprobado Acta No. 37) Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ÁLVARO BARRERA MARÍN, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, dignidad humana y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 8ª Especializada de la misma ciudad. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 31 homóloga.Tutela 108845

Álvaro Barrera Marín 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) Que desde el 3 de mayo de 2007, a la Fiscalía 31 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio le fue asignado el proceso 5145 de esa naturaleza, el cual involucra 55 inmuebles y 27 vehículos, varios bienes de propiedad de ÁLVARO BARRERA MARÍN y su núcleo familiar, así como sociedades del aquí

proceso 5145 de esa naturaleza, el cual involucra 55 inmuebles y 27 vehículos, varios bienes de propiedad de ÁLVARO BARRERA MARÍN y su núcleo familiar, así como sociedades del aquí accionante, respecto de los cuales fue decretada una medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. (ii) Que posteriormente el conocimiento de esa actuación pasó a la Fiscalía 8ª homóloga, quien a la fecha y luego de transcurridos más de 12 años, no ha adoptado una decisión de fondo dentro del proceso, pese a contar con suficiente material probatorio para ello. (iii) Que según el promotor del amparo, esa situación le ha generado un perjuicio irremediable, por cuanto es una persona de 78 años de edad, con problemas de diabetes mellitus, padecimientos cardiovasculares y principios de alzheimer, que no ha podido disfrutar del fruto de su trabajo durante todo la vida.

2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso con radicado 5145 y, como consecuencia de ello, declare improcedente la acción de extinción de dominio, porque los bienes y sociedades no provienen directa o indirectamente deTutela 108845

Álvaro Barrera Marín 3 una actividad ilícita, y decrete el desembargo de tales propiedades. Así mismo, ordene a la Fiscalía 8ª Especializada emitir una decisión de fondo dentro de la actuación a su cargo.

propiedades. Así mismo, ordene a la Fiscalía 8ª Especializada emitir una decisión de fondo dentro de la actuación a su cargo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de diciembre de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

La Fiscal 31 Especializada, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a informar que, aunque emitió la respectiva resolución de inicio y decretó medidas cautelares, el proceso 5145 ya no se adelanta en ese despacho. A su turno, la Delegada 8ª homóloga sostuvo que la actuación en debate le fue asignada el 14 de febrero de 2017 y que la misma consta de 21 cuadernos principales, 70 cuadernos de anexos, 47 oposiciones contenidas en otros 70 y 22 cuadernos con actas de incautación, entre otros documentos, para un total de 321 cuadernos, que representan 91000 folios. Precisó que el proceso inicialmente fue de conocimiento de la Fiscalía 31, pero posteriormente también estuvieron a cargo los despachos 24, 41 y 18 de la misma especialidad. Refirió que el trámite ha sido dispendioso, pues involucra 330 bienes, con los respectivos afectados y titulares de derechos cuyo número continúa

misma especialidad. Refirió que el trámite ha sido dispendioso, pues involucra 330 bienes, con los respectivos afectados y titulares de derechos cuyo número continúa creciendo, al punto que la decisión que dio inicio como tal aTutela 108845 Álvaro Barrera Marín 4 la acción de extinción de dominio quedó debidamente ejecutoriada el 7 de abril de 2015; además, no cuenta con el apoyo de un asistente u otro empleado que sea asignado para colaborar en la revisión del expediente, lo que desborda su capacidad física y humana. Por último, dijo que el proceso se encuentra con resolución de apertura del período probatorio, pero contra la decisión del 28 de junio de 2019 que así lo dispuso, fueron interpuestos recursos de reposición y apelación, los cuales se encuentran pendientes de ser resueltos. El tribunal a quo, a través de fallo del 11 de diciembre de 2019, negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la Fiscalía 8ª Especializada ha actuado acorde a la complejidad del caso puesto en su conocimiento, sin que haya evidencia de negligencia de su parte, máxime si se tienen en cuenta tanto la carga laboral de esa delegada, como las deficiencias de personal de apoyo. No obstante, exhortó a la funcionaria judicial para que le imprima celeridad al trámite. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante recurrió el fallo de primera instancia, alegando

exhortó a la funcionaria judicial para que le imprima celeridad al trámite. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante recurrió el fallo de primera instancia, alegando que resulta extraño que en otra acción constitucional promovida igualmente por su prohijado, contra la Fiscalía 31 Especializada, por otro proceso de la misma naturaleza, el Tribunal de Bogotá sí otorgó el amparo, pese a existir identidad jurídica en torno al problema planteado en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:Tutela 108845

Álvaro Barrera Marín 5 Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los

fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de extinción de dominio con radicado 5145, que constituya una moraTutela 108845 Álvaro Barrera Marín 6 judicial o dilación injustificada, imputable a la Fiscalía 8ª Especializada de Bogotá. Ello, en razón a que el proceso fue asignado a esa delegada en el mes de febrero de 2017 y la funcionaria a cargo debía realizar una revisión exhaustiva del expediente para poder adoptar las decisiones de fondo, las que en efecto ha venido emitiendo, sin que pueda soslayarse el hecho de que se trata de una actuación compleja, no solo por el número de cuadernos y folios que la integran, sino por la cantidad de bienes implicados -330-, así como terceros afectados y titulares de derechos, cada uno ejerciendo su debida defensa y oposición, los cuales merecen igual

cantidad de bienes implicados -330-, así como terceros afectados y titulares de derechos, cada uno ejerciendo su debida defensa y oposición, los cuales merecen igual atención e impulso de sus peticiones y recursos. De manera que, si bien advierte la Sala ha transcurrido un notable tiempo desde que los bienes del actor fueron cobijados por medidas cautelares, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de la Delegada 8ª Especializada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos judiciales del país, que no disponen del personal suficiente para que se evacuen con prontitud los procesos o se cumplan las órdenes que emita el fiscal a cargo, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente; eso sin contar que, tal y como afirmó esa funcionaria, el caso es complejo, precisamente por los múltiples afectados y bienes involucrados, lo cual demanda más tiempo para adelantar la actuación, del que considera suficiente el recurrente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).Tutela 108845 Álvaro Barrera Marín 7 Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad y la inconformidad que expresa el impugnante porque en una acción constitucional idéntica

Álvaro Barrera Marín 7 Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad y la inconformidad que expresa el impugnante porque en una acción constitucional idéntica promovida contra la Fiscalía 31 Especializada, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá sí otorgó la protección deprecada , ha sido criterio reiterado de la Corte señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado. En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso que ÁLVARO BARRERA MARÍN afirma cursa actualmente ante la Fiscalía 31, habida cuenta que el reclamo de éste no pasa de ser una invocación genérica, pues no aporta ningún elemento de juicio claro que permita elaborar un test de esa índole frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub examine, se encuentra en un mismo plano y, por ende, merece idéntico tratamiento, ya sea por el trámite que se le ha dado al proceso que cursa en esa delegada, o por la sentencia del Tribunal de Bogotá que amparó sus derechos en otra oportunidad, decisión que por cierto ni siquiera allegó al plenario para ilustrar a esta Sala, de manera que no se puede avizorar su situación particular y si, en efecto, se encuentran ambos expedientes en plano de igualdad absoluta.

cierto ni siquiera allegó al plenario para ilustrar a esta Sala, de manera que no se puede avizorar su situación particular y si, en efecto, se encuentran ambos expedientes en plano de igualdad absoluta. Por último, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídico contemplaTutela 108845 Álvaro Barrera Marín 8 diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; (ii) la vigilancia judicial administrativa ( Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o (iii) la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.

Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 11 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo

promovido por ÁLVARO BARRERA MARÍN.

1. CONFIRMAR el fallo de 11 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo

promovido por ÁLVARO BARRERA MARÍN.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 108845

Álvaro Barrera Marín 9

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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