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CSJ - STP1798-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1798-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1798-2022 Radicación No. 121922 Acta No 030 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA, frente al fallo dictado el 11 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados Penal del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Puerto Boyacá, trámite que se extendió a la empresa Diateco S.A.S., la Nueva EPS, ARL Colpatria, Porvenir S.A. y la Procuraduría General de la Nación.CUI 17001220400020210034201 NI 121922 Segunda Instancia Ananías Valencia Arriaga LA DEMANDA Los sucesos que motivaron la petición de amparo constitucional se resumen en los siguientes términos:

1. De acuerdo con el escrito de demanda se extracta que Ananías Valencia Arriaga promovió acción de tutela contra la sociedad Diateco S.A.S., cuyo trámite en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, el cual, en providencia del 28 de octubre de 2013 negó el amparo, decisión revocada por el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad en providencia del 19 de diciembre de ese año, y en su lugar, concedió la

2013 negó el amparo, decisión revocada por el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad en providencia del 19 de diciembre de ese año, y en su lugar, concedió la protección deprecada y ordenó el reintegro del actor y el pago de las acreencias laborales, providencia complementada en proveído del 14 de enero de 2014.

2. Expone el tutelante que en varias oportunidades ha acudido al incidente de desacato, en razón a que la empresa accionada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo constitucional.

3. Aduce que las últimas providencias, respecto de las cuales promueve esta acción de tutela, fueron emitidas i) el 16 de julio de 2021, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá confirmó la sanción por desacato impuesta el 12 de ese mismo mes a la representante legal de la sociedad Diateco S.A.S., ii) el auto del 27 de julio siguiente

2CUI 17001220400020210034201 NI 121922 Segunda Instancia Ananías Valencia Arriaga dictado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de dicha localidad, que declaró el cumplimiento de la orden de tutela.

4. Para el demandante, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que de las 4 sanciones impuestas no se cumplió ninguna de ellas y que la empresa accionada no observó en debida forma lo dispuesto en el fallo de tutela.

5. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de los derechos a la vida digna, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, pide que se dejen sin efecto las providencias

los derechos a la vida digna, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, pide que se dejen sin efecto las providencias del 16 y 27 de julio, dictadas, en su orden, por los Juzgados Penal del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, y se les ordene profieran nueva decisión en la que se ordene dar cumplimiento al fallo de tutela dictado en el año 2013. Igualmente que se ordene a Diateco S.A.S. “RECONOCER Y PAGAR a razón de $80.604 diarios los salarios y prestaciones sociales (Prima de servicios, Auxilio de Cesantías, intereses a las cesantías, junto con las sumas por sanciones causadas entre el 1 de octubre de 2013 y la fecha del efectivo reintegro, así como la diferencia no pagada de la indemnización de que trata el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y cuyas sumas deberán ser debidamente indexadas y descontado la suma efectivamente consignada en la cuenta de ahorros del accionante del BANCOLOMBIA, así como las cesantías deberán ser consignadas en el Fondo de Cesantías elegido por el accionante…”. 3CUI 17001220400020210034201 NI 121922 Segunda Instancia Ananías Valencia Arriaga Requirió también se ordene a la EPS lo examine y emita el respectivo concepto de rehabilitación y lo envíe a la

NI 121922 Segunda Instancia Ananías Valencia Arriaga Requirió también se ordene a la EPS lo examine y emita el respectivo concepto de rehabilitación y lo envíe a la Administradora del Fondo de Pensiones antes del día 150 de incapacidad; la AFP postergue el trámite de calificación de invalidez hasta por 360 días, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral.

Pretende igualmente que en el evento de verificarse la rehabilitación del 100% la empresa accionada debe requerir al Ministerio del Trabajo a fin de terminar el vínculo laboral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo por las razones que a continuación se condensan:

1. Luego de un detallado recuento de las decisiones adoptadas por los despachos accionados, concreta el estudio respecto de las adoptadas el 12, 16 y 27 de julio de 2021 al interior del trámite incidental promovido por Ananías Valencia Arriaga con ocasión de la acción de tutela que interpuso contra la sociedad Diateco S.A.S.

2. En ese orden, tras advertir aspectos relacionados con la procedencia excepcional de la tutela cuando se cuestionan providencias proferidas al interior del trámite de un incidente de desacato, expone que en auto del 12 de julio de 2021 el

4CUI 17001220400020210034201 NI 121922 Segunda Instancia Ananías Valencia Arriaga

providencias proferidas al interior del trámite de un incidente de desacato, expone que en auto del 12 de julio de 2021 el 4CUI 17001220400020210034201 NI 121922 Segunda Instancia Ananías Valencia Arriaga Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá sancionó a la representante legal de la forma antes mencionada con arresto de 10 días y multa de 80 UVT, cuya consulta fue resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad en auto del 16 de julio, en el que se declaró el cumplimiento parcial de la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2013, y confirmó el aludido proveído. 2.1. Tras el análisis de las consideraciones de la última de las providencias citadas, precisa que, contrario al parecer del accionante, el Juzgado Penal del Circuito valoró los elementos de prueba allegados al expediente, de ahí que no se advierta vulneración de los derechos de orden superior. 2.2. Respecto del auto del 27 de julio, mediante el cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, acorde con los elementos de prueba que se allegaron al expediente, declaró cumplida la orden de tutela y se dejó sin efecto las sanciones impuestas en contra de la representante legal de la sociedad accionada, tampoco se advertía compromiso de los derechos fundamentales.

3. Refiere la Sala a quo que no emite pronunciamiento respecto a las pretensiones del accionante y que tienen relación con el pago de prestaciones asistenciales y

fundamentales.

3. Refiere la Sala a quo que no emite pronunciamiento respecto a las pretensiones del accionante y que tienen relación con el pago de prestaciones asistenciales y económicas a cargo de la EPS, el fondo de pensiones y la ARL, toda vez que se trata de temas que no guardan relación con el asunto objeto de debate.

5CUI 17001220400020210034201 NI 121922 Segunda Instancia Ananías Valencia Arriaga

4. En cuanto a la solicitud del actor para que las entidades correspondientes adelanten los trámites de calificación de la capacidad laboral y/o se emita concepto de rehabilitación, precisa que no obra copia de la historia clínica y tampoco las incapacidades generadas al petente, tampoco prueba que permita estructurar una decisión en punto de tal pretensión.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del accionante sin exponer argumento alguno respecto de la inconformidad con la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, superior jerárquico es esta Corporación.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la 6CUI 17001220400020210034201 NI 121922 Segunda Instancia Ananías Valencia Arriaga ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo estudio la discusión se centra en los autos dictados el 16 de julio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, que declaró el cumplimiento parcial de la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2013, complementada el 14 de enero de 2014, y confirmó el dictado el 12 de ese mismo mes por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa localidad, dentro del incidente de desacato promovido por Ananías Valencia Arriaga en contra la firma Diateco S.A.S.; y el 27 de julio emitido por este último despacho, a través del cual consideró que la representante legal de la citada sociedad acató el fallo de tutela y, consecuente con ello, dejó sin efecto la sanción antes referida.

4. Al respecto, debe indicarse que la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la

antes referida.

4. Al respecto, debe indicarse que la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes requisitos (C SU 034/18): «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones

7CUI 17001220400020210034201 NI 121922 Segunda Instancia Ananías Valencia Arriaga nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).

5. En el anterior contexto, se entrará analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así: 5.1. Se cumple el primer presupuesto, por cuanto una las providencias que se ataca por esta vía se dirige contra la

presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así: 5.1. Se cumple el primer presupuesto, por cuanto una las providencias que se ataca por esta vía se dirige contra la adiada el 27 de julio de 2021 que declaró cumplido el fallo de tutela emitido el 19 de diciembre de 2014 dictado por el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada. Igual ocurre en relación con el segundo aspecto, ya que la solicitud de amparo involucra la situación debatida en el incidente de desacato y no traen a colación alegaciones nuevas o solicitudes de pruebas no reclamadas en el incidente. En torno al tercer postulado, se analizará entonces, en primer lugar, si se cumple los requisitos genéricos1 de 1 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 8CUI 17001220400020210034201 NI 121922 Segunda Instancia Ananías Valencia Arriaga procedencia de la tutela contra providencias judiciales , que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, en últimas, lo

exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, en últimas, lo pretendido por el accionante es que se protejan sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, contrario a lo aducido por los funcionarios accionados, el fallo de tutela no se ha acatado en su totalidad, situación que permanece vulnerando sus garantías de orden superior. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, pues contra la determinación que declara cumplido un fallo de tutela no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la determinación cuestionada, data del 27 de julio de 2021 y la iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado

tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9CUI 17001220400020210034201 NI 121922 Segunda Instancia Ananías Valencia Arriaga acción de tutela fue repartida el 12 de noviembre de ese año, lo cual significa que se presentó dentro de un plazo razonable.

  1. De otra parte, el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. 5.2. Superado ese análisis, se entrará a estudiar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, respuesta que de entrada se ofrece negativa.

En efecto, a partir de la verificación del contenido del fallo de tutela del 19 de diciembre de 2013 y las providencias que para el actor resultan lesivas de sus derechos fundamentales, no se verifica la concurrencia de causales genéricas de procedencia que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Veamos: En el fallo de segunda instancia proferido el 19 de diciembre de 2013 y complementado el 14 de enero de 2014 por el otrora Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, se dispuso el amparo de los derechos fundamentales a favor de Valencia Arriaga y, consecuente con ello, ordenó a la empresa Diateco SAS el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su condición de salud, el pago de la

a favor de Valencia Arriaga y, consecuente con ello, ordenó a la empresa Diateco SAS el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su condición de salud, el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, 10CUI 17001220400020210034201 NI 121922 Segunda Instancia Ananías Valencia Arriaga equivalente a 180 días de salario mínimo legal mensual vigente. Para el aquí accionante, le empresa demandada no cumplió el mandato constitucional y por ello promovió el incidente de desacato que resolvió el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, con sanción de arresto de 10 días y multa equivalente a 80 UVT en contra de la representante legal de la firma Diateco SAS. El Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, en auto del 16 de julio de 2021, al decidir el grado de consulta frente a aquella decisión, declaró el cumplimiento parcial de la sentencia de tutela por parte de la representante legal de la sociedad accionada, y confirmó el auto antes referido. La decisión aludida fue soportada por el juzgado en los siguientes términos: Expone la parte actora, que a su juicio de acuerdo con el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales, no se puede confundir una orden de reintegro con una simple oferta de traslado como acaece en el sub lite por parte de DIATECO S.A.S., pues ello lesiona sus prerrogativas subjetivas, aunado a que

confundir una orden de reintegro con una simple oferta de traslado como acaece en el sub lite por parte de DIATECO S.A.S., pues ello lesiona sus prerrogativas subjetivas, aunado a que contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 362 de 2006. Al respecto, se tiene que conforme la constancia secretarial que milita en el proveído, de acuerdo con lo ordenado en auto del 15 de julio del avante por este fallador, el señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA asintió que no se ha reintegrado a su puesto de trabajo, dado que, en su sentir no se han dado las condiciones para materializar el mismo, a saber, el pago total de los emolumentos que hoy se persiguen vía incidental. 11CUI 17001220400020210034201 NI 121922 Segunda Instancia Ananías Valencia Arriaga Dicho esto, considera este Juzgador que atinadas se tornan las disertaciones esbozadas en el auto objeto de consulta en lo que respecta al reintegro del trabajador, en el sentido en que no es procedente someter a DIATECO S.A.S. a esperar que el actor se decida indefinidamente a aceptar las condiciones de su reintegro, pues bien es sabido al tenor del artículo 1 C.S.T., que la finalidad de dicho compendio normativo es lograr la “justicia” en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, de donde no resulta coherente que un patrono deba aguardar indeterminadamente a que un trabajador decida o no vincularse

de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, de donde no resulta coherente que un patrono deba aguardar indeterminadamente a que un trabajador decida o no vincularse a su fuerza laboral, en tanto como se ha dilucidado en el caso de autos, DIATECO S.A.S., ya no realiza operaciones comerciales en el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, por lo que la única localidad a la que puede vincularse el incidentante corresponde a la de Barrancabermeja, Santander. Así las cosas, en virtud del principio general del derecho “Ad impossibilia nemo tenetur” o “nadie está obligado a realizar lo imposible”, desarrollado entre otras por la Corte Constitucional en sentencias C-010 de 2003 y T-425 de 2011, no se torna imperioso para DIATECO S.A.S., constreñir al señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA para que acepte las condiciones de empleo ofrecidas en municipalidad diferente a la Puerto Boyacá, razón por la cual, sin que sean necesarias mayores disquisiciones argumentativas, para el Despacho DIATECO S.A.S., ha procurado acciones afirmativas para el cumplimiento de la sentencia de tutela ejecutada, sin embargo, por razones que no se le pueden endilgar no se ha efectuado el reintegro del señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA, pues es éste, quien se ha negado a consentir el mismo, sin aportar como lo sería algún medio suasorio para justificar su reticencia más allá de sus consideraciones meramente particulares.

ARRIAGA, pues es éste, quien se ha negado a consentir el mismo, sin aportar como lo sería algún medio suasorio para justificar su reticencia más allá de sus consideraciones meramente particulares. Así las cosas, dadas las particularidades de autos conocidas en el presente asunto relacionadas con la privación de la libertad del señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA y la ejecución de la sentencia de tutela cerca de seis (6) años después a su emisión, es apenas lógico que hayan sobrevenido circunstancias que alteraran el reintegro en idénticas situaciones de facto al momento en el que se dio el retiro del empleado, cual es, se itera la ausencia de operaciones mercantiles de DIATECO S.A.S., en el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá. 12CUI 17001220400020210034201 NI 121922 Segunda Instancia Ananías Valencia Arriaga Por otro lado, también se pasa por alto que la orden del otrora JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de este municipio no dispuso que la reinstalación del actor debía ser en esta misma jurisdicción y con las mismas condiciones al momento de la decisión, sino que la orden quedó condicionada a: “(…) El reintegro será en un cargo que pueda desempeñar el trabajador teniendo en cuenta su condición de salud”. De ahí que, nada obstaba para que el señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA se reintegrara a sus labores en el municipio de

teniendo en cuenta su condición de salud”. De ahí que, nada obstaba para que el señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA se reintegrara a sus labores en el municipio de Barrancabermeja, Santander, siendo por lo demás que las probanzas allegadas dan cuenta de la eventual capacitación que recibiría el accionante para el desempeño de sus funciones. (…) En razón de lo expuesto, este Despacho declarará que la señora EVELIA PORRAS BAUTISTA, en calidad de Representante Legal de DIATECO S.A.S., ha cumplido con las sentencias de tutela objeto de acatamiento, desde el día 16 de marzo de 2021, data que concierne a aquella en que debía reintegrarse el trabajador, estando debidamente enterado de lo mismo de acuerdo a la pieza documental de página 25 del archivo Pdf. 201300207_07 Contestación DIATECO SAS Cuad. 1. La anterior reseña deja entrever que el juzgado accionado, contrario al parecer del actor, hizo un pormenorizado análisis de las pruebas que se aportaron al expediente y de las mismas logró concluir que la empresa acató la orden relativa al reintegro, solo que no era posible hacerlo en el municipio de Puerto Boyacá en razón a que ya no realiza sus operaciones comerciales en ese lugar, pero sí dio la posibilidad de reubicarlo en la ciudad de Barrancabermeja, donde contaría con todas las garantías laborales, luego es claro que la empresa ejecutó acciones dirigidas cumplimiento de la sentencia de tutela, otra cosa

dio la posibilidad de reubicarlo en la ciudad de Barrancabermeja, donde contaría con todas las garantías laborales, luego es claro que la empresa ejecutó acciones dirigidas cumplimiento de la sentencia de tutela, otra cosa es que el reintegro no se haya materializado por la actitud negativa mostrada por el trabajador. 13CUI 17001220400020210034201 NI 121922 Segunda Instancia Ananías Valencia Arriaga Aquí resulta importante enfatizar que como la empresa ya no realiza operaciones comerciales en Puerto Boyacá, las que ahora tiene radicadas en Barrancabermeja, se procedió a realizar al trabajador los exámenes ocupacionales y la charla de inducción para su ubicación en dicha ciudad, pero éste hizo manifestación de que no se reintegraría, lo cual no denota incumplimiento por parte del empleador, cuando, además, el fallo de tutela no supeditó a que el reintegro tuviera que darse en el municipio de Puerto Boyacá, y si así hubiese sido, se tornaría en una imposibilidad para la sociedad por lo ya anotado. Lo aducido lleva a concluir que el juzgado accionado dio las explicaciones pertinentes para considerar que la firma accionada ha adelantado las diligencias para cumplir el mandato atinente con el reintegro del trabajador, razón por la cual no se observa afrenta alguna a los derechos del actor sobre ese particular ítem. En dicha decisión el Juzgado ad quem hizo igualmente alusión al cumplimiento de la sentencia de tutela en lo que respecta al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indicando al respecto que de las

En dicha decisión el Juzgado ad quem hizo igualmente alusión al cumplimiento de la sentencia de tutela en lo que respecta al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indicando al respecto que de las operaciones aritméticas respectivas y con base en el salario diario devengado por el actor, se determinó que esa acreencia ascendía a $13.994.100, monto que igualmente fue consignado por la empresa y recibido por el actor, descartando la afirmación de éste en cuanto al valor del salario diario, que lo estima en $80.065, toda vez que los 14CUI 17001220400020210034201 NI 121922 Segunda Instancia Ananías Valencia Arriaga elementos de pruebas aportados y analizados lo descartaban. Así lo concluyó el Juzgado: Sobre el particular, hay que decir que auscultada la foliatura, para este Dispensador de Justicia también se predica en cumplimiento de sentencia de tutela analizada. Lo anterior, por cuanto al realizar las operaciones aritméticas de rigor, el valor que corresponde al señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA por dicha acreencia asciende a la suma de $13.994.100 pesos, guarismo que ya fue consignado y recibido por el incidentante como el mismo lo manifestó; ello considerando que el valor del salario del actor correspondía al monto de $77.745 diarios. En punto de la conclusión al valor del salario puntualizó: Sobre el particular, baste decir que la razón no acompaña al libelista en el entendido que de los medios de convicción que se

En punto de la conclusión al valor del salario puntualizó: Sobre el particular, baste decir que la razón no acompaña al libelista en el entendido que de los medios de convicción que se practicaron, se logra concluir sin hesitación alguna que la asignación diaria fijada a favor del accionante fue de $77.745 pesos. Lo previo se afirma por cuanto la documental arrimada por la pasiva1, en ocasión de la prueba de oficio que decretó el Juez de primer grado así lo informa, medio suasorio que si bien no fue acogido y compartido por la parte incidentante no aportó prueba alguna para desdecir la misma, dado que, si bien aludió a que DIATECO S.A.S. en la liquidación de prestaciones sociales consignó un valor mayor, lo cierto es que auscultada la pieza informativa ella da cuenta que el salario inicial y final del actor fue de $77.745 pesos, mismo que se tuvo en cuenta para liquidar los demás conceptos. Como puede observarse, ningún cuestionamiento merece tal conclusión, porque fue el producto del análisis de los elementos de convicción que se allegaron al expediente, de manera que, más que la afrenta de los derechos fundamentales del actor, lo único que se observa es 15CUI 17001220400020210034201 NI 121922 Segunda Instancia Ananías Valencia Arriaga inconformidad con lo decidido, lo cual no tiene la entidad suficiente para demandar la intervención del juez constitucional. Ahora, el Juzgado pone de presente que a pesar de que

Segunda Instancia Ananías Valencia Arriaga inconformidad con lo decidido, lo cual no tiene la entidad suficiente para demandar la intervención del juez constitucional. Ahora, el Juzgado pone de presente que a pesar de que la empresa cumplió lo atinente con el reintegro y el pago de la indemnización, el acatamiento fue parcial en lo que tiene que ver con el pago de salarios y prestaciones sociales ya que no se estableció que ello hubiese sido total, de ahí entonces la declaratoria del acatamiento parcial de la orden de tutela, aspecto que tampoco merece objeción alguna. De lo dicho hasta ahora, no aparece demostrado que se hubiesen comprometido los derechos de orden superior en detrimento del demandante, porque, como se acaba de ver, el juzgado al resolver el grado de consulta adoptó la decisión con apego a las pruebas que en su momento fueron aportadas a la actuación, y de su análisis adoptó la determinación respectiva, la cual, por no ser del agrado de Valencia Arriaga no significa que esté contraria a derecho y por eso sea viable su revisión por esta vía. 5.3. Como se indicó párrafos atrás, el petente pone también en entredicho el auto del 27 de julio de 2021 a través del cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal dio por satisfecha la orden de tutela y, consecuente con ello, dejó sin efecto la sanción impuesta a la representante legal de la firma demandada. 16CUI 17001220400020210034201 NI 121922 Segunda Instancia Ananías Valencia Arriaga

sin efecto la sanción impuesta a la representante legal de la firma demandada. 16CUI 17001220400020210034201 NI 121922 Segunda Instancia Ananías Valencia Arriaga En dicha decisión, luego de reiterar sobre el cumplimiento de la orden de reintegro por parte de la sociedad accionada, precisó que, según los elementos de prueba allegados, el monto por cancelar ascendía a $93.450401,34, que corresponde a salarios, cesantías e intereses, prima de servicios e indemnización Ley 137 de 1997, el cual estableció fue pagado en su totalidad al demandante. A esa conclusión arribó bajo las siguientes consideraciones: En reiteradas ocasiones DIATECO SAS ha aportado al proceso distintos certificados de pago con los que se ha pretendido demostrar la cancelación total de las acreencias laborales, contando por supuesto incidentes de desacato anteriores a los que dieron lugar a la presente sanción. Es así que en su momento se aportó certificado de pago por valor de $13.994.100,0015 por tipo de pago de nómina y por concepto de indemnización de fallo del 16 de marzo de 2021; $62.317.57916, de acuerdo a recibo individual de pagos de Bancolombia del 15 de marzo de 2021; $12.472.039,0017 de recibo individual de pagos Bancolombia del 21 de julio de 2021 y $2.904.640,00 igualmente por recibo de

individual de pagos de Bancolombia del 15 de marzo de 2021; $12.472.039,0017 de recibo individual de pagos Bancolombia del 21 de julio de 2021 y $2.904.640,00 igualmente por recibo de Bancolomb

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