CSJ - STP17981-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17981-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17981-2026 Radicación n.° 159013 CUI 11001020400020260264000 (Acta n.° 291)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por NEIBER RAFAEL ARTEAGA PARDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla . Persigue la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite se vinculó a la Secretaría del tribunal accionado, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla – El BosqueTutela primera instancia 159013 CUI 11001020400020260264000 2

y al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

II. HECHOS

1. NEIBER RAFAEL ARTEAGA PARDO manifestó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital El Bosque de Barranquilla. En su contra se adelanta el proceso penal radicado n.° 080016001062202600228. El conocimiento de la actuación corresponde al Juzgado 4. ° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Barranquilla.

2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en su contra por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.

2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en su contra por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.

3. En la audiencia de formulación de acusación, la defensa formuló observaciones al escrito relacionadas con la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al procesado por el delito de concierto para delinquir. El juzgado negó la solicitud de nulidad planteada y rechazó de plano el recurso interpuesto contra esa determinación.

4. Por lo anterior, la defensa promovió recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se pronunciara sobre la procedencia del recurso.Tutela primera instancia 159013

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5. El recurso se repartió el 30 de julio de 2026 al despacho del magistrado ponente con el radicado n.°

08001600000020260022801. El 31 de julio siguiente, la defensa remitió la documentación correspondiente y recibió confirmación institucional de su recepción.

6. A la fecha de presentación de la tutela, el accionante manifestó que no había recibido decisión sobre el recurso de queja. Agregó que el proceso penal continúa su trámite y que el juicio oral está previsto para iniciar en septiembre de 2026.

Circunstancia que, en su criterio, hace necesaria una pronta definición del recurso.

7. Con fundamento en ello, promovió acción de tutela y

el juicio oral está previsto para iniciar en septiembre de 2026. Circunstancia que, en su criterio, hace necesaria una pronta definición del recurso.

7. Con fundamento en ello, promovió acción de tutela y solicitó que se resuelva y comunique el recurso de queja.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. Mediante auto del 27 de agosto de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados , en garantía de su derecho de defensa y contradicción.

9. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que el recurso de queja se remitió a su despacho el 6 de agosto de 2026, una vez surtido el traslado para su sustentación.

Señaló que el 12 de agosto siguiente elaboró el proyecto de decisión, mediante el cual rechazó el recurso.Tutela primera instancia 159013 CUI 11001020400020260264000 4

9.1. Agregó que la providencia se remitió a la Secretaría el 31 de agosto de 2026 para su notificación y posterior devolución del expediente al juzgado de origen.

9.2. Ese mismo día, la Secretaría comunicó la decisión al juzgado de conocimiento, a la Fiscalía y al defensor del procesado.

9.3. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la situación que motivó la acción de tutela cesó durante el trámite constitucional. El recurso de queja se resolvió y la decisión se comunicó a los interesados.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

situación que motivó la acción de tutela cesó durante el trámite constitucional. El recurso de queja se resolvió y la decisión se comunicó a los interesados.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

10. Esta Sala es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Barranquilla, porque es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

11. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridade s o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Tutela primera instancia 159013

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Planteamiento del problema jurídico

12. La presente acción de tutela se centra en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante. Esto, con ocasión de la falta de decisión y comunicación oportuna del recurso de queja interpuesto dentro del proceso penal radicado n.°

080016001062202600228.

Fundamentos de la decisión

13. El accionante sostiene que el 30 de julio de 2026 se repartió al despacho del magistrado ponente el recurso de queja interpuesto por su defensa dentro del proceso penal que se adelanta en su contra. Afirma que, para la fecha de

13. El accionante sostiene que el 30 de julio de 2026 se repartió al despacho del magistrado ponente el recurso de queja interpuesto por su defensa dentro del proceso penal que se adelanta en su contra. Afirma que, para la fecha de presentación de la tutela no había recibido decisión al respecto. Agrega que el proceso penal continúa su curso y que el juicio oral está previsto para septiembre de 2026, por lo que considera necesaria una pronta definición del recurso.

14. No obstante, la Sala advierte que la pretensión de la parte demandante se resolvió durante el trámite de la acción constitucional, como lo informa el examen de las pruebas obrantes en el expediente. Esto hace innecesario determinar si existe o no vulneración del derecho fundamental invocado.

Por ende, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

15. Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo deTutela primera instancia 159013

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tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:

[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo,

de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

16. En particular, mediante providencia del 12 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el recurso de queja interpuesto por la defensa de NEIBER RAFAEL ARTEAGA PARDO y dispuso su rechazo. La decisión se remitió a la Secretaría de la Sala el 31 de agosto siguiente para su notificación.

17. En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala Penal comunicó la providencia al Juzgado 4.º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, a la Fiscalía 65

Seccional – Estructura de Apoyo y al defensor del procesado. Además, devolvió el expediente al juzgado de origen.

Conclusión

18. La Sala concluye que durante el trámite de la presente acción constitucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el recurso de queja y comunicó la decisión a losTutela primera instancia 159013

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interesados. Por eso, no existe una orden pendiente de impartir respecto de la pretensión formulada por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 1 , de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 1 , de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela

invocado por NEIBER RAFAEL ARTEAGA PARDO.

2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión.

Cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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