CSJ - STP17983-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17983-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP17983-2025 Tutela de 2.a instancia N.°148.495 Acta Nº 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por EVER D ELGADO TRIANA, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 10 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. EVER DELGADO TRIANA expuso que Juan Edilson Machado Mendoza lo demandó laboralmente. El trámite correspondió al
Juzgado 1º Laboral de Turbó, Antioquia. El despacho programó audiencia de juzgamiento para el 15 de octubre de 2024 y, en efecto, se día la realizó. Sin embargo, DELGADO TRIANA reclamó, mediante incidente de nulidad, que no pudo concurrir a la diligencia porque el Juzgado no le remitió el link de acceso.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.495 CUI 110010205000202501491-01
EVER DELGADO TRIANA
2 El 21 de abril de 2025, el despacho negó la solicitud de nulidad de la audiencia. El 16 de junio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión. En ese orden, el demandado acude a la tutela bajo el argumento de que la realización de esa audiencia, sin su presencia, comprometió el ejercicio de su
audiencia. El 16 de junio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión. En ese orden, el demandado acude a la tutela bajo el argumento de que la realización de esa audiencia, sin su presencia, comprometió el ejercicio de su derecho a la defensa técnica. Por ese motivo, pide el resguardo de esa prerrogativa para que la Corte nulite la aludida diligencia y, en su lugar, ordene al juzgado repetirla, con observancia de las garantías procesales.
2. Trámite de la acción. El 3 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 058373105001202300263-00/01.
3. La respuesta. El Juzgado 1º Laboral de Turbó, única autoridad que atendió el requerimiento, explicó que sí notificó y remitió oportunamente los enlaces de acceso a la audiencia y al expediente al correo electrónico del accionante, registrado en el proceso, lo cual verificó el Tribunal Superior de Antioquia. Sostuvo que la audiencia cuestionada se desarrolló en garantía del derecho de defensa y contradicción de las partes. Por lo anterior, solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
4. La sentencia recurrida . El 10 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación concluyó que la tutela cumple los requisitos generales de procedencia, pero no encontró configurados defectos específicos que permitieran cuestionar las decisiones judiciales atacadas.
Casación Laboral de esta Corporación concluyó que la tutela cumple los requisitos generales de procedencia, pero no encontró configurados defectos específicos que permitieran cuestionar las decisiones judiciales atacadas. Señaló que tanto el Juzgado como el Tribunal actuaron en el marco de su autonomía e independencia y con fundamento en la realidad procesal. Ambos verificaron que el enlace de acceso a la audiencia del 15 de octubre de 2024 se remitió oportunamente al correo registrado en el proceso y que la inasistenciaTutela de Segunda Instancia Radicado 148.495 CUI 110010205000202501491-01 EVER DELGADO TRIANA 3 del accionante obedeció a su falta de diligencia, por lo que la solicitud de nulidad es infundada. En consecuencia, tras constatar que las providencias en cuestión son razonables, la Sala negó el amparo solicitado.
5. La impugnación. EVER DELGADO TRIANA, mediante apoderado, insistió en que el Juzgado vulneró el derecho al debido proceso al impedirle ejercer la defensa técnica, ya que, si bien remitió el link de la audiencia a su correo personal, no maneja medios tecnológicos, por lo que el despacho tenía la obligación de garantizar su comparecencia y la de su abogado. Por ello, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la
marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.
2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la mismaTutela de Segunda Instancia Radicado 148.495 CUI 110010205000202501491-01 EVER DELGADO TRIANA 4 tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
3. Caso concreto. EVER DELGADO TRIANA no está de acuerdo con la decisión de primera instancia. En su criterio, el Juzgado 1º Laboral de Turbó cometió una irregularidad en la convocatoria a la audiencia de juzgamiento realizada el 15 de octubre de 2024, en el marco del trámite laboral que Juan Edilson Machado Mendoza emprendió en su contra. Por ello, considera que la Jurisdicción Constitucional está habilitada para declarar la nulidad de esa diligencia.
Edilson Machado Mendoza emprendió en su contra. Por ello, considera que la Jurisdicción Constitucional está habilitada para declarar la nulidad de esa diligencia.
4. Puestas, así las cosas, la Corporación advierte, de la revisión del expediente, que no hay discusión sobre los siguientes aspectos:
a. Juan Edilson Machado Mendoza demandó a EVER D ELGADO TRIANA, con el fin de que se declare que entre ambos existió un contrato laboralTutela de Segunda Instancia Radicado 148.495 CUI 110010205000202501491-01 EVER DELGADO TRIANA 5 y que el despido del primero fue injusto. El proceso correspondió al Juzgado 1º Laboral de Turbó. b. El 15 de octubre de 2024, DELGADO TRIANA y su apoderado no asistieron a la audiencia de trámite y juzgamiento. Ello, pese a que el juzgado remitió el enlace de la diligencia al correo del demandado, delgado637@hotmail.com. Por ese motivo, aquel inició un incidente de nulidad. c. El 21 de abril de 2025, el despacho rechazó de plano el incidente de nulidad. Aclaró que programó la audiencia de trámite y juzgamiento desde la diligencia de conciliación, excepciones, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, celebrada el 12 de febrero de 2024. Publicó la citación por estados electrónicos y, el 9 de febrero de 2024, envió al correo registrado del demandado el enlace de acceso a las audiencias y al expediente digital.
decreto de pruebas, celebrada el 12 de febrero de 2024. Publicó la citación por estados electrónicos y, el 9 de febrero de 2024, envió al correo registrado del demandado el enlace de acceso a las audiencias y al expediente digital. d. El 16 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión. Explicó que, aunque las nulidades procesales en materia laboral se rigen por el Código General del Proceso y deben fundarse en causales taxativas, también puede invocarse la nulidad constitucional por violación al debido proceso. Sin embargo, señaló que, en el caso particular, no se configuró ninguna de esas hipótesis. Esto, tras verificar que el Juzgado remitió oportunamente el link de acceso de la audiencia al correo electrónico registrado por el demandado, y que la inasistencia de su apoderado se debió a falta de diligencia, no a una omisión judicial. Concluyó que el juzgado garantizó los derechos de defensa y contradicción, por lo que no hubo vulneración del debido proceso.
5. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, la Sala advierte, en primer lugar, que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el casoTutela de Segunda Instancia
Radicado 148.495 CUI 110010205000202501491-01 EVER DELGADO TRIANA 6 es constitucionalmente relevante1; ii) contra la decisión emitida por el Tribunal accionado no cabe ningún recurso; iii) propuso la acción de amparo en un término razonable2; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus
6 es constitucionalmente relevante1; ii) contra la decisión emitida por el Tribunal accionado no cabe ningún recurso; iii) propuso la acción de amparo en un término razonable2; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
6. Ahora bien, la Corporación, al analizar de fondo la situación, establece, tal como lo concluyó la primera instancia, que la acción de amparo no prospera. Esto, porque el actor pretende, a través de la tutela, reemplazar la valoración efectuada por los falladores ordinarios, plasmada finalmente en la determinación del Tribunal.
7. Él fundamentó su solicitud de amparo únicamente en el desacuerdo con las determinaciones adoptadas por los falladores de instancia, quienes dedujeron que no procedía invalidar la actuación a partir de la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento del 15 de octubre de 2024, en tanto ningún yerro revistió la convocatoria de las partes a la diligencia.
8. En ese orden, la Corte observa que la Sala accionada sí motivó las razones por las cuales estimó que el trámite ordinario no presentaba la irregularidad alegada por el accionante. Aunque señaló que la postulación del demandado no encajaba en ninguna de las causales previstas en la normativa aplicable (art. 133 del CGP3, según la regla de remisión del art. 145 del CPTSS4),
demandado no encajaba en ninguna de las causales previstas en la normativa aplicable (art. 133 del CGP3, según la regla de remisión del art. 145 del CPTSS4), reconoció la posibilidad de alegar nulidad por violación al artículo 29 de la Constitución. En ese orden, verificó los hechos y concluyó que no hubo vulneración de derechos porque el Juzgado envió el link de la audiencia al correo registrado en la contestación de la demanda. 1 Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. 2 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 16 de junio de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 25 de junio siguiente. Es decir, en el límite de los 6 meses. 3 Código General del Proceso. 4 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.495 CUI 110010205000202501491-01
EVER DELGADO TRIANA
7 El Tribunal no solo verificó la actuación del juzgado, sino también la debida diligencia del demandado y su apoderado, y encontró que su ausencia en la audiencia obedeció a su falta de cuidado y no a un error judicial. Esto comporta un análisis y solución seria y ponderada al problema jurídico que planteó el actor, a partir de fundamentos razonables, completos y para nada arbitrarios.
9. En ese sentido, la inconformidad del accionante en el escenario constitucional no tiene nada de novedoso. Por el contrario, se limitó a reiterar los argumentos que expuso ante los falladores ordinarios. La insistencia de sus planteamientos no torna incorrecta e injusta la decisión judicial demandada y el
constitucional no tiene nada de novedoso. Por el contrario, se limitó a reiterar los argumentos que expuso ante los falladores ordinarios. La insistencia de sus planteamientos no torna incorrecta e injusta la decisión judicial demandada y el criterio expuesto en ella. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Recuérdese que los funcionarios judiciales tienen autonomía para interpretar las normas y resolver los casos según dicha comprensión . Esto impide que el juez de tutela se inmiscuya en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso.
10. Conclusión. La Corporación encuentra que la autoridad judicial accionada argumentó de manera razonable por qué no hay lugar a declarar la nulidad de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 15 de octubre de 2024, en el marco del proceso laboral 058373105001202300263-00. Luego, no evidencia que en la providencia demandada concurran vicios específicos queTutela de Segunda Instancia
Radicado 148.495 CUI 110010205000202501491-01 EVER DELGADO TRIANA 8 legitimen la intervención excepcional del juez de tutela. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada.
Radicado 148.495 CUI 110010205000202501491-01 EVER DELGADO TRIANA 8 legitimen la intervención excepcional del juez de tutela. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 10 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.