CSJ - STP17983-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17983-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17983-2026 Radicación n.° 158630 CUI 11001020500020260183201 (Acta n.° 291)

Bogotá D.C., ocho (8°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por AMPARO ANDRADE HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela del 15 de julio del presente año. Mediante este la Sala homóloga Laboral negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

II. HECHOSImpugnación de tutela rad. 158630

CUI 11001020500020260183201

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1. Los hechos planteados en la decisión de primera

instancia, son los siguientes:

Ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, Gilberto Bautista Martínez promovió proceso ordinario laboral contra los herederos indeterminados de Segundo Gabriel Fajardo Palencia y Amparo Andrade Hernández -aquí accionante-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 4 de abril de 1994 y el 15 de marzo de 2018, período durante el cual afirmó haber prestado sus servicios en oficios varios. Asimismo, solicitó que se reconociera su condición de sujeto de especial protección constitucional, por ostentar la calidad de

afirmó haber prestado sus servicios en oficios varios. Asimismo, solicitó que se reconociera su condición de sujeto de especial protección constitucional, por ostentar la calidad de prepensionado al momento de la terminación del vínculo laboral.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a las demandadas su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de iguales o similares condiciones, junto con el pago de los salarios y aportes al sistema de seguridad social correspondientes al período de desvinculación. Subsidiariamente, pidió el reconocimiento y pago de la compensación monetaria por vacaciones y dotación, el auxilio de transporte, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por el pago tardío e incompleto de las prestaciones sociales y la indemnización de perjuicios por daño moral.

Mediante auto del 28 de febrero de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, ordenó la notificación de los convocados y el emplazamiento de los herederos ciertos e indeterminados de Segundo Gabriel Fajardo Palencia.

En proveído del 21 de febrero de 2021, el despacho ordenó el emplazamiento de Amparo Andrade Hernández y le designó curador ad litem , en atención a que la parte actora envió el citatorio en dos ocasiones y las empresas de mensajería lo devolvieron por la razón ‹‹OTROS/RESIDENTE AUSENTE›› y ‹‹SE TRASLADÓ››, además de la manifestación del demandante correspondiente a que no conocía otra dirección donde se pudiera ubicar a la convocada.

TRASLADÓ››, además de la manifestación del demandante correspondiente a que no conocía otra dirección donde se pudiera ubicar a la convocada.

El 21 de julio de 2022 se tuvo por contestada la demanda presentada por Amparo Andrade Hernández a través de curador ad litem.Impugnación de tutela rad. 158630 CUI 11001020500020260183201

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 5 de mayo de 2023, la agencia judicial declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Segundo Gabriel Fajardo Palencia (q.e.p.d.) y Amparo Andrade Hernández, ‹‹cuyo extremo temporal de (sic) inicio fue 1° de marzo de 1997 y hasta el 8 de octubre de 2016 con el señor Fajardo Palencia y hasta el 15 de marzo de 2018 con la señora Amparo Andrade Hernández›› y, en consecuencia ordenó el pago de auxilio de transporte, compensación de vacaciones, indexación y aportes a pensión, igualmente, absolvió a las convocadas de las demás pretensiones de la demanda, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.

Posteriormente, Gilberto Bautista Martínez promovió proceso ejecutivo laboral a continuación de (sic) ordinario contra los herederos indeterminados de Segundo Gabriel Fajardo Palencia y, Amparo Andrade Hernández –aquí accionantea fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023.

Mediante auto del 21 de julio de 2023 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y ordenó notificar la decisión por

el cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023.

Mediante auto del 21 de julio de 2023 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y ordenó notificar la decisión por estado de conformidad a lo establecido en el inciso 2º del artículo 306 del CGP.

Por auto del 7 de noviembre de 2024 el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que la parte demandada fue notificada por estado sin que propusiera ningún medio exceptivo.

Amparo Andrade Hernández, por conducto de apoderado judicial, mediante correo electrónico de 25 de noviembre de 2024, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria y de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, por indebida notificación.

Mediante auto de 2 de febrero de 2026, el juzgado negó la solicitud de nulidad. Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, corporación que, mediante proveído de 16 de abril de 2026, confirmó la determinación de primera instancia.

La promotora del amparo censuró las anteriores decisiones, al considerar que se validó una indebida notificación dentro del proceso ordinario laboral y, en consecuencia, se rechazó infundadamente la nulidad procesal propuesta.Impugnación de tutela rad. 158630 CUI 11001020500020260183201

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Afirmó que el demandante solicitó el emplazamiento pese a que

infundadamente la nulidad procesal propuesta.Impugnación de tutela rad. 158630 CUI 11001020500020260183201

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Afirmó que el demandante solicitó el emplazamiento pese a que la devolución del citatorio remitido a la dirección de Bogotá únicamente evidenciaba una ausencia momentánea y no el desconocimiento de su paradero. Agregó que el actor y su apoderado actuaron con deslealtad procesal al manifestar que desconocían otra dirección para notificarla, pese a contar con información suficiente para ubicarla, sin remitir el aviso correspondiente ni realizar gestiones adicionales, como contactarla al número de celular conocido. Asimismo, reprochó que el juzgado omitiera verificar la causa real de la devolución de las comunicaciones y aceptara sin mayor análisis la manifestación del demandante sobre el desconocimiento de su ubicación.

Sostuvo que el emplazamiento no agotaba el deber de notificarla en debida forma, pues únicamente se libró un citatorio, cuando, a su juicio, el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social exigía surtir previamente el trámite de notificación por aviso antes de acudir al emplazamiento y al nombramiento de curador ad litem. En ese sentido, afirmó que el Tribunal interpretó de manera errónea dicha disposición al sostener que en el proceso laboral no procedía la notificación por aviso y al limitar los eventos de emplazamiento a supuestos distintos de los previstos en la norma. Añadió que, por remisión normativa, también resultaban aplicables las disposiciones del

aviso y al limitar los eventos de emplazamiento a supuestos distintos de los previstos en la norma. Añadió que, por remisión normativa, también resultaban aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso relativas al aviso, trámite que, según indicó, fue completamente omitido.

Igualmente, manifestó que la vulneración no derivó del nombramiento del curador ad litem en sí mismo, sino de la deficiente defensa ejercida por este, quien, según afirmó, no formuló excepciones, no controvirtió adecuadamente los hechos de la demanda, no interrogó testigos, no presentó alegatos de conclusión ni interpuso recursos, así como ‹‹ la connivencia del Despacho que avaló su proceder››.

Finalmente, sostuvo que tanto el juzgado como el Tribunal desconocieron el alcance de la nulidad propuesta. Respecto del primero, porque negó la solicitud bajo las premisas de que era extemporánea y de que ella había podido comparecer al proceso ordinario desde la presentación del derecho de petición y la acción de tutela previa; y, frente al segundo, porque, aunque reconoció que la nulidad podía promoverse en la oportunidad enImpugnación de tutela rad. 158630 CUI 11001020500020260183201

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que fue presentada, terminó confirmando su rechazo sin desvirtuar la indebida notificación alegada, introduciendo fundamentos distintos a los debatidos y concluyendo, de manera equivocada en su criterio, que se habían cumplido los presupuestos legales para el emplazamiento y la designación del curador ad litem.

fundamentos distintos a los debatidos y concluyendo, de manera equivocada en su criterio, que se habían cumplido los presupuestos legales para el emplazamiento y la designación del curador ad litem.

2. En atención a lo anterior, la accionante solicitó que se declare la nulidad de la decisión de 16 de abril de 2026 dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas. En consecuencia, ordenar a dicha autoridad que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral con posterioridad al auto admisorio de la demanda, y proceda a realizar su notificación en debida forma.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Mediante auto del 6 de julio del presente año la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela y comunicó a la autoridad accionada. Adicionalmente, vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot y a las partes e intervinientes dentro de los procesos rads. 25307-31-05-001-2018-00215-011 y 25307 -31-05-0012023-00153-012.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala homóloga Laboral negó el amparo invocado al encontrar que, frente a la pretensión de anular el auto del 16 de abril de 2026, se cumplen los presupuestos generales

1 Proceso ordinario laboral 2 Proceso ejecutivo laboral.Impugnación de tutela rad. 158630 CUI 11001020500020260183201

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de la acción de tutela. A pesar de ello, en la decisión cuestionada el Tribunal explicó los motivos por los cuales en

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de la acción de tutela. A pesar de ello, en la decisión cuestionada el Tribunal explicó los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, ante los intentos fallidos de la entrega de los citatorios dirigidos a la demandada, procedía el emplazamiento y posterior nombramiento de curador ad litem conforme lo reglado en el artículo 29 del CTPSS3.

4.1. Por otra parte, en relación con los reproches dirigidos a la supuesta deficiente defensa ejercida por el curador ad litem y la connivencia del juzgado con la actuación de aquel, en la decisión se indicó a la accionante que de considerar esas presuntas irregularidades puede acudir ante las autoridades competentes en procura de que inicien las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

V. LA IMPUGNACIÓN

5. La accionante insistió en los argumentos iniciales de la demanda. En efecto, afirmó que la notificación defectuosa le impidió tener conocimiento real y oportuno del proceso laboral, lo que a su vez le privó de la posibilidad de ejercer una defensa material y efectiva.

5.1. Además, que l a devolución de una comunicación con la anotación “residente ausente” no equivale al desconocimiento de su paradero. Por ello, el emplazamiento solo era procedente cuando realmente se desconociera su ubicación.

3 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Impugnación de tutela rad. 158630 CUI 11001020500020260183201

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5.2. En definitiva, a rgumentó que la actuación del

3 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Impugnación de tutela rad. 158630 CUI 11001020500020260183201

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5.2. En definitiva, a rgumentó que la actuación del curador ad litem fue meramente formal y no efectiva, lo que agravó la vulneración de su derecho de defensa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por AMPARO ANDRADE HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela del 15 de julio del presente año, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002 , toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de

Casación Laboral.

7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se declare la nulidad de la decisión de 16 de abril de 2026 dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca y

Amazonas.

6.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.Impugnación de tutela rad. 158630

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8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:

mediante un procedimiento preferente y sumario.Impugnación de tutela rad. 158630 CUI 11001020500020260183201

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8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso laboral.

6.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional4.

9.1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela rad. 158630 CUI 11001020500020260183201

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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental

relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 5

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

9.2. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

5 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 158630 CUI 11001020500020260183201

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  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

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  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
  1. Violación directa de la Constitución.

9.3. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el

la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el

6 Sentencia T-522 de 2001. 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 158630 CUI 11001020500020260183201

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cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

6.3. Fundamentos de la decisión

10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por AMPARO ANDRADE HERNÁNDEZ. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

12. Por otra parte , la acción pretende que se deje sin efecto la decisión del 16 de abril de 2026 . Entonces, desde esa fecha hasta cuando se interpuso la demanda ( 3 de julio

12. Por otra parte , la acción pretende que se deje sin efecto la decisión del 16 de abril de 2026 . Entonces, desde esa fecha hasta cuando se interpuso la demanda ( 3 de julio de 2026) no transcurrieron más de seis meses. Por lo que no se superó el lapso de 6 meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. Por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.Impugnación de tutela rad. 158630

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13. Ahora bien, la acción de tutela ataca la decisión de segunda instancia adoptada respecto de la apelación interpuesta contra el auto del 2 de febrero del presente año, través del cual el Juzgado Único del Circuito de Girardot negó la solicitud de nulidad. Siendo así, no procede algún otro recurso contra esa decisión, por ello se cumple con el requisito de subsidiariedad.

14. En consecuencia, corresponde analizar la decisión cuestionada al resolver sobre la nulidad propuesta en favor de la actora . El Tribunal analizó las causales de nulidad previstas en el artículo 133 y 134 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS y el art. 29 de la Constitución Política.

15. Respecto a la nulidad por indebida notificación en los procesos laborales, encontró que el artículo 41 del CPTSS exige la notificación personal del auto admisorio de la demanda. También, que el artículo 29 establece el procedimiento para el nombramiento de curador ad litem y el

los procesos laborales, encontró que el artículo 41 del CPTSS exige la notificación personal del auto admisorio de la demanda. También, que el artículo 29 establece el procedimiento para el nombramiento de curador ad litem y el emplazamiento del demandado cuando se desconoce su paradero, no comparece a notificarse o se impide la notificación.

16. Frente a la dirección de la accionante conocida dentro del proceso laboral ordinario para su notificación, se tuvo como ubicación un predio que su certificado de tradición aún la registraba como titular del derecho de dominio. Pues, si bien el aquel había sido vendido medianteImpugnación de tutela rad. 158630

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escritura pública de 12 de febrero de 2018, dicha enajenación solo fue inscrita el 14 de junio de 2019.

17. Es por ello que, se envió la citación al mencionado predio la cual fue devuelta . De modo que, tuvo que ser remitida a otra dirección conocida de la accionante en Bogotá, pero tampoco fue posible su entrega en tanto la empresa Inter Rapidísimo reportó como devuelta con la causal «Otros/Ausente». En definitiva, luego de dos intentos fallidos de notificación se concluyó que no había lugar a la nulidad planteada ni afrenta a derechos fundamentales.

18. Entonces, se recurrió a la designación de curador y luego emplazamiento que según la legislación laboral prevé

cuando:

  1. se desconoce el paradero del demandado; ii. cuando no comparece a notificarse y iii. cuando se oculta.

19. Además, para responder a otro de los argumentos

cuando:

  1. se desconoce el paradero del demandado; ii. cuando no comparece a notificarse y iii. cuando se oculta.

19. Además, para responder a otro de los argumentos de la actora la decisión cuestionada aclar ó que en esa jurisdicción no existe la notificación por aviso como la consagra el artículo 292 del CGP, para cuando no pueda hacerse la notificación personal . En el evento de que no pueda efectuarse la notificación personal se procede conforme al artículo 29 del CPTSS8.

8 NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO.Impugnación de tutela rad. 158630

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20. Por lo anterior, no se observa la afectación a derechos fundamentales de la señora AMPARO ANDRADE HERNÁNDEZ. En efecto, la designación del curador ad litem, es la manera como la ley garantiza la defensa respecto de quien se desconoce su paradero o no comparece a notificarse.

Siendo así, no procede la nulidad del proceso laboral que ya se encuentra configurado en el ejecutivo de esa jurisdicción.

21. En consecuencia, l a decisión cuestionada resulta razonable y suficientemente argumentada en el marco propio de la especialidad laboral. De tal modo, se confirma el fallo constitucional de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutela s n.º 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela rad. 158630 CUI 11001020500020260183201

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Tercero. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DFB12C80603D78FC9FDD9660F0F2350A057B0390EEFECFE5F7D5F9D32A27B23D Documento generado en 2026-09-18

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