CSJ - STP17986-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP17986-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP17986-2026 Radicado n.° 158998 CUI 11001023000020260126700 (Acta n.º 291)
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por EDITH PAOLA GONZÁLEZ CASTRO contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) - y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES). Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales a «la igualdad material, inclusión, dignidad humana, debido proceso, acceso a la educación y acceso al ejercicio profesional».
II. HECHOS
1. EDITH PAOLA GONZÁLEZ CASTRO se inscribió paraTutela primera instancia n.°158998
CUI 11001023000020260126700 2 presentar el examen de estado para abogados. Su presentación la efectuó en las pruebas realizadas en el año 2026-l, exactamente el 17 de mayo de 2026.
2. La actora ante el ICFES informó su «condición relacionada con dificultades cognitivas». Para ese fin, aportó informe de evaluación de Trastorno Cognoscitivo Leve, CIE10 F06.7, y un Coeficiente Intelectual Total de 66, ubicado en el rango considerablemente por debajo del promedio.
3. Esa entidad dispuso un salón y persona de apoyo
10 F06.7, y un Coeficiente Intelectual Total de 66, ubicado en el rango considerablemente por debajo del promedio.
3. Esa entidad dispuso un salón y persona de apoyo exclusiva para la presentación de su examen.
4. La URNA publicó los resultados iniciales de la aplicación 2026-l, a través de la Resolución URNAR26-184 del 10 de julio de 2026 . En este, notificó a la actora de su puntaje correspondiente a 39,68254, percentil P20 y resultado «reprobado».
5. GONZÁLEZ CASTRO presentó recurso contra esa decisión. No obstante, la entidad confirmó la decisión por medio de la Resolución N.° 11.206 del 21 de agosto de 2026.
En esta,
[...] la Unidad examinó los cuestionamientos formulados por la accionante respecto del resultado obtenido y de los apoyos implementados durante la prueba. En particular, se precisó que el procedimiento no exigía formular una solicitud bajo la denominación específica de “ajuste razonable”. El trámite previsto consistía en reportar la condición de discapacidad durante la inscripción y permitir su posterior validación, a partir de la cual se determinaban los apoyos requeridos para la presentación del examen.Tutela primera instancia n.°158998 CUI 11001023000020260126700 3
6. La accionante se inscribió nuevamente para presentar el examen en el periodo 2026-ll.
7. Por lo expuesto, GONZÁLEZ CASTRO pretende que se deje sin efecto las resoluciones en cuestión. En su criterio las medidas implementadas no fueron precedidas de una
presentar el examen en el periodo 2026-ll.
7. Por lo expuesto, GONZÁLEZ CASTRO pretende que se deje sin efecto las resoluciones en cuestión. En su criterio las medidas implementadas no fueron precedidas de una valoración individualizada de sus necesidades cognitivas y, por tanto, no resultaron suficientes para garantizar su participación en condiciones materiales de igualdad.
8. Asimismo, pidió que en la convocatoria de 2026-ll el Consejo Superior de la Judicatura y al ICFES le realicen una valoración individualizada de las medidas de apoyo implementadas. En ese sentido, tengan en cuenta los informes neuropsicológicos, los datos reportados durante la inscripción, los registros institucionales de los apoyos asignados y la comunicación previa del 14 de abril de 2026.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. Mediante auto del 28 de agosto de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a la s accionadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
10. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por incumplimiento al requisito de subsidiariedad. Esto, porque las resoluciones objeto de censura son susceptibles de revisión por parte de la Jurisdicción de los ContenciosoTutela primera instancia n.°158998
CUI 11001023000020260126700 4 Administrativo.
11. Por otra parte, en cuanto a la valoración individualizada de las necesidades y definir por escrito los ajustes razonables que se implementarán durante la prueba
indicó que lo siguiente:
4 Administrativo.
11. Por otra parte, en cuanto a la valoración individualizada de las necesidades y definir por escrito los ajustes razonables que se implementarán durante la prueba
indicó que lo siguiente:
[…] para la aplicación 2026 II se encuentra admitida y su situación será evaluada junto al ICFES, dentro de la fase correspondiente, donde se identificarán las condiciones reportadas y las medidas que, adicional a las adoptadas en las pruebas anteriores, resul ten pertinentes para atender las barreras que manifiesta la accionante, sin que se desvirtúe la naturaleza, características y, especialmente, la finalidad del examen, esto es, garantizar la idoneidad de quien resulte habilitado para ser representante de un a persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado y la protección del interés general o común a través de la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia.
12. El ICFES alegó la ausencia de vulneración porque en los exámenes que la actora ha estado inscrita y los presentó no ha trasgredido los derechos fundamentales. Al
respecto, argumentó lo siguiente:
Para la aplicación 2026 -I, el Icfes realizó contacto previo, validó la información reportada, dispuso apoyo cognitivo y determinó la ubicación de la accionante en un salón individual. Estas medidas fueron definidas antes de la jornada de aplicación.
Para la aplicación 2026 -II, el Instituto nuevamente verificó el registro de la accionante, constató que reportó una condición de discapacidad intelectual/cognitiva y tiene previsto realizar el
fueron definidas antes de la jornada de aplicación.
Para la aplicación 2026 -II, el Instituto nuevamente verificó el registro de la accionante, constató que reportó una condición de discapacidad intelectual/cognitiva y tiene previsto realizar el contacto individual previo para validar la información y determinar los apoyos correspondientes.
Por consiguiente, no existe una negativa del Icfes a prestar apoyo, ni una decisión que impida a la accionante presentar el examen, ni una omisión actual que permita afirmar que se encuentra privada de la posibilidad de participar en la próxima aplicaciónTutela primera instancia n.°158998 CUI 11001023000020260126700 5 en condiciones de igualdad.
La controversia planteada por la accionante respecto de la suficiencia de los apoyos utilizados en la aplicación 2026 -I no permite, por sí sola, establecer una vulneración constitucional actual, máxime cuando frente a la próxima aplicación existe un procedimiento de validación que aún se encuentra pendiente de culminar.
IV. CONSIDERACIONES
13. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1-8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
14. La Sala debe determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales alegados por EDITH PAOLA GONZÁLEZ CASTRO. Luego, verificará si las entidades accionadas han
14. La Sala debe determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales alegados por EDITH PAOLA GONZÁLEZ CASTRO. Luego, verificará si las entidades accionadas han gestionado la protección alegada en la presentación del examen programado para el 2026-ll.
4.1. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos.
15. La Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual 1. Esto
1 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.Tutela primera instancia n.°158998 CUI 11001023000020260126700 6 significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
16. La Corte Constitucional ha dicho que, a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2.
validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2.
17. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con exc epción del hábeas corpus , serían ineficaces. Por lo mismo, ningún sentido tendría otro medio de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.
18. La Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modi ficaciones más
2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999.Tutela primera instancia n.°158998 CUI 11001023000020260126700 7 importantes es la relativa a las medidas cautelares.
19. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.
Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas:
(i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza;
necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas:
(i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza;
(ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual;
(iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo;
(iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y
(v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3.
20. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule . Ello, siempre y cuando la
3 Sentencia SU-355 de 2015.Tutela primera instancia n.°158998 CUI 11001023000020260126700 8 infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
21. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación partic ular, dependiendo de que sean ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
22. Frente a la segunda, la norma prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte . La autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar
proceso.
22. Frente a la segunda, la norma prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte . La autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto4.
23. La Corte Constitucional advirtió que tales variaciones inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular. Si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5.
4 Ibidem. 5 Ibidem.Tutela primera instancia n.°158998 CUI 11001023000020260126700 9 4.2. Caso objeto de estudio.
24. EDITH PAOLA GONZÁLEZ CASTRO pretende dejar sin efecto las Resoluciones n.°URNAR26-184 del 10 de julio de 2026 y n.°11.206 del 21 de agosto de 2026. En estas, se consolidó los resultados iniciales de la aplicación del examen efectuado en el periodo 2026-I del porcentaje obtenido por la accionante, y se resolvió el recurso que se interpuso en su contra.
25. La Sala advierte que revisado el expediente el mecanismo constitucional incumple el requisito de subsidiariedad. esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
mecanismo constitucional incumple el requisito de subsidiariedad. esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
26. La acción de tutela presentada por EDITH PAOLA GONZÁLEZ CASTRO es improcedente para el estudio de los actos administrativos censurados. En efecto no se ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; instrumento que es el adecuado para an alizar las censuras que actualmente presenta la accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.
27. La jurisdicción contenciosa administrativa tiene previsto instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende .Tutela primera instancia n.°158998
CUI 11001023000020260126700 10 Exactamente, la pretensión puede ser resuelta por medio del mecanismo de la nulidad y restablecimiento del derecho. En esta instancia se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas. Siendo así, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida.
28. La demandante por intermedio de aquella herramienta puede e xponer las razones que a su elección intenta plantear por este sendero en relación con los resultados de su examen de Estado para abogados presentado en 2026-I.
29. Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que, al
intenta plantear por este sendero en relación con los resultados de su examen de Estado para abogados presentado en 2026-I.
29. Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
30. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la actora tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el competente. De lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
31. Ahora, EDITH PAOLA GONZÁLEZ CASTRO aspira que se ordene a las entidades accionadas que realicen un estudio previo a la presentación del examen programado para el periodo 2026-ll. Al respecto, la Sala indica que no se puede atribuir aun ninguna vulneración al tratarse de un hechoTutela primera instancia n.°158998
CUI 11001023000020260126700 11 fututo. Sin embargo, el ICFES encargado de la organización indicó en el informe de vinculación a este mecanismo lo siguiente:
Revisada la información correspondiente a la inscripción de la señora Edith Paola González Castro para la aplicación 2026-II, se verificó que la aspirante reportó una condición de discapacidad registrada en la categoría de discapacidad intelectual/cognitiva.
En consecuencia, con anterioridad a la jornada de aplicación, el ICFES realizará el contacto individual correspondiente para validar la información registrada y determinar las condiciones de
registrada en la categoría de discapacidad intelectual/cognitiva.
En consecuencia, con anterioridad a la jornada de aplicación, el ICFES realizará el contacto individual correspondiente para validar la información registrada y determinar las condiciones de apoyo aplicables, de acuerdo con la condición reportada y con lo previsto en la Guía de Orientación.
De acuerdo con la categoría registrada por la accionante, se encuentra inicialmente identificado el denominado apoyo cognitivo, cuya asignación será confirmada dentro de dicho proceso de validación.
Este acompañamiento es brindado por personal con formación académica en áreas afines y experiencia certificada en el manejo de personas con discapacidad cognitiva, conforme al perfil establecido para este tipo de apoyo. Su función consiste en acompañar al examinado durante el desarrollo de la prueba y brindar la asistencia comprendida dentro de los alcances definidos para dicho apoyo.
La intervención de la persona encargada del apoyo busca facilitar la interacción del evaluado con el instrumento, pero no comprende la resolución de preguntas, la sugerencia de respuestas, el desarrollo del análisis jurídico de los casos ni la sustitución del razonamiento que corresponde efectuar personalmente al examinado.
De esta manera, el apoyo está orientado a facilitar la presentación de la prueba y atender las barreras que pueden ser abordadas mediante este tipo de acompañamiento, sin alterar las competencias que el examen busca evaluar.
32. Asimismo, la actora tiene la posibilidad de solicitar ante el ICFES con soporte de su historia clínica y estudios que acrediten su padecimiento la implementación de las medidas que considere necesarias para la presentación de su examen.Tutela primera instancia n.°158998
ante el ICFES con soporte de su historia clínica y estudios que acrediten su padecimiento la implementación de las medidas que considere necesarias para la presentación de su examen.Tutela primera instancia n.°158998 CUI 11001023000020260126700 12
33. Lo anterior, para que le garantice el apoyo asociado a la condición reportada y accesibilidad disponibles para la aplicación de este. Asimismo, cumpla con la finalidad del instrumento «obtener evidencia válida de las competencias que debe demostrar la persona evaluada para acreditar su idoneidad profesional».
34. Así las cosas, como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales alegados frente a la accionada, lo pertinente será declarar improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por EDITH PAOLA GONZÁLEZ CASTRO contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) - y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) . -, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,Tutela primera instancia n.°158998 CUI 11001023000020260126700
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,Tutela primera instancia n.°158998 CUI 11001023000020260126700 13 contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AA5E9813093D801576F8C2484235DEF832D534538AD7BBE9F4B301D83F3FC814
Documento generado en 2026-09-18