CSJ - STP17988-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17988-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17988-2026 Radicación n.° 158345 CUI 11001020500020260095201 (Acta n.° 291)

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por FRANCO JESÚS TRUJILLO VALVERDE contra el fallo de tutela emitido el 6 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

II. HECHOS

1. Se recogieron en la decisión de primera instancia enImpugnación n.º 158345

CUI 11001020500020260095201 2 los siguientes términos:

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, libertad sindical, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 9 de abril de 1986, en el cargo de vendedor de provisión agrícola.

Indicó que durante su vinculación se desempeñó, sucesivamente, como secretario general y vicepresidente de la Subdirectiva Seccional Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la Caja

Indicó que durante su vinculación se desempeñó, sucesivamente, como secretario general y vicepresidente de la Subdirectiva Seccional Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria (Sintracreditario), condición que «le otorgaba la garantía del fuero sindical en los términos del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1.° del Decreto 204 de 1957».

Reseñó que el 25 de junio de 1999 la Caja Agraria celebró convenio de sustitución patronal con el Banco Agrario de Colombia SA; y que, en esa misma fecha, se le «impidió el ingreso a laborar, configurándose su despido de manera unilateral, sin justa causa y sin la previa autorización judicial exigida para levantar el amparo sindical» que lo cobijaba.

Adujo que promovió proceso especial de fuero sindical contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Banco Agrario de Colombia SA y la Nación Ministerio de Hacienda ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que por sentencia de 13 de septiembre de 2002 accedió a sus pretensiones y condenó a la parte demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno igual o de superior categoría, así como al pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales o convencionales hasta el momento en que se hiciera efectivo dicho reintegro.

Señaló que, inconforme con lo anterior, la demandada interpuso recurso de apelación y que, mediante providencia de 15 de octubre de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

momento en que se hiciera efectivo dicho reintegro.

Señaló que, inconforme con lo anterior, la demandada interpuso recurso de apelación y que, mediante providencia de 15 de octubre de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.

Manifestó que inconforme con lo anterior acudió a la acción de tutela a cuál le correspondió a esta Sala de Casación Laboral, la cual, mediante fallo de 16 de diciembre de 2008 —radicado n.° 19402—, «negó» el amparo por improcedente por considerar que no se satisfacía el requisito de inmediatez.Impugnación n.º 158345 CUI 11001020500020260095201 3 Expuso que, pese a lo anterior, la vulneración de sus derechos persiste de manera actual y continua. En esa perspectiva, indicó que tiene 69 años, padece hipertensión arterial, diabetes y secuelas de un accidente cerebrovascular, y percibe únicamente una pensión equivalente a un salario mínimo, ingreso que resulta insuficiente para garantizar su mínimo vital dadas las cargas económicas adicionales que su condición de salud le impone.

Censuró que el tribunal «aplicó de manera indebida la figura de la caducidad, trasladando al demandante las consecuencias de la demora en la notificación de la demanda», pese a que, bajo el régimen vigente para la época —Decreto 2158 de 1948—, dicha carga correspondía al despacho judicial y no al accionante.

Reprochó que la decisión de 15 de octubre de 2003 generó un

régimen vigente para la época —Decreto 2158 de 1948—, dicha carga correspondía al despacho judicial y no al accionante.

Reprochó que la decisión de 15 de octubre de 2003 generó un trato desigual injustificado frente a otros trabajadores aforados de Sintracreditario que, en idénticas condiciones de modo, tiempo y lugar, sí obtuvieron protección judicial efectiva.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos la sentencia de 15 de octubre de 2003 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió, en la cual revocó la determinación de primer grado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción mediante auto del 2 7 de abril de 2026. Asimismo, corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito. De igual forma, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con los radicados n.° 13001-31-05-003-1999-00455 y 2002-0000800134-8.

3. En el ejercicio del derecho de contradicción se

allegaron las siguientes respuestas:

3.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito deImpugnación n.º 158345 CUI 11001020500020260095201 4 Cartagena, La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

CUI 11001020500020260095201 4 Cartagena, La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitaron declarar improcedente el mecanismo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

3.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado. Encontró que el mismo asunto ya había sido objeto de debate y decisión dentro del trámite constitucional identificado con el radicado n.º 19402, exactamente en la providencia CSJ STL de 16 de diciembre de 2008.

5. En consecuencia, estimó que no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre ese particular. La decisión adoptada en aquella oportunidad hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

V. IMPUGNACIÓN

6. La parte accionante interpuso la impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograrImpugnación n.º 158345

CUI 11001020500020260095201 5 la protección de sus derechos fundamentales.

7. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

8. Expuso lo siguiente:

5 la protección de sus derechos fundamentales.

7. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

8. Expuso lo siguiente:

considero que la decisión recurrida no agotó el examen constitucional que demandaban los nuevos cargos formulados en la acción de tutela, pues la motivación se edificó esencialmente sobre la existencia de una acción constitucional promovida por el suscrito en el año 2008, sin desarrollar un análisis específico, completo y suficiente respecto de las nuevas circunstancias fácticas, jurídicas y constitucionales expuestas en la presente actuación.

[…]

En efecto, desde aquella actuación han surgido circunstancias nuevas que no podían ser ignoradas por el juez constitucional, entre ellas mi condición actual de adulto mayor de sesenta y nueve (69) años, mi calidad de víctima del conflicto armado interno re conocida administrativamente, así como mis graves afectaciones de salud consistentes en hipertensión arterial, diabetes mellitus y antecedente de accidente cerebrovascular (ACV), circunstancias acreditadas documentalmente que me convierten en sujeto de esp ecial protección constitucional y que imponían un análisis especialmente cuidadoso por parte del juez de tutela.

VI. CONSIDERACIONES

9. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por FRANCO JESÚS TRUJILLO VALVERDE contra el fallo de tutela del 6 de mayo del presente año, según el

VI. CONSIDERACIONES

9. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por FRANCO JESÚS TRUJILLO VALVERDE contra el fallo de tutela del 6 de mayo del presente año, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021Impugnación n.º 158345

CUI 11001020500020260095201 6 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por a cción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2.

12. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte acertó al declarar la improcedencia de la acción al considerar configurado el instituto de cosa juzgada constitucional en el asunto objeto de estudio.

Sala de Casación Penal de la Corte acertó al declarar la improcedencia de la acción al considerar configurado el instituto de cosa juzgada constitucional en el asunto objeto de estudio.

13. Para resolver el problema jurídico planteado, esta magistratura procederá de la siguiente manera:Impugnación n.º 158345

CUI 11001020500020260095201 7

  1. indicará la línea jurisprudencial sobre la temeridad y la cosa juzgada constitucional y
  1. analizará el caso concreto.

6.1. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional

14. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar án o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la

jurisprudencia ha indicado que:

(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia la mala fe del agente .

juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia la mala fe del agente .

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes -, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personasImpugnación n.º 158345 CUI 11001020500020260095201 8 que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela3.

15. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:

16. Además, esta Corte estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada,

respecto de otra, como son:

Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la

16. Además, esta Corte estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada,

respecto de otra, como son:

Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos  elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” (…)4

17. Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre lasImpugnación n.º 158345

posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre lasImpugnación n.º 158345 CUI 11001020500020260095201 9 mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»5.

18. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad. Estas instituciones coinciden en la presencia de identidad de:

  1. partes, ii. hechos (causa) y iii. pretensiones (objeto).

6.2. Caso en concreto.

19. Para desatar el problema jurídico planteado la Sala analizará si la acción de tutela de radicado: 19402, que se resolvió con la providencia CSJ STL del 16 diciembre de 2008 presenta identidad sustancial con esta acción constitucional.

20. Identidad de partes: Revisadas en paralelo esta demanda constitucional con el fallo adoptado el 1 6 de diciembre de 2008 en el radicado 19402 se tiene que ambas acciones involucran al accionante y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Es decir, existe identidad de extremos procesales en los dos trámites constitucionales.

21. Identidad de pretensiones: El actor en las acciones presentadas en el 2008 y 2026 pidió dejar sin efecto laImpugnación n.º 158345

CUI 11001020500020260095201

21. Identidad de pretensiones: El actor en las acciones presentadas en el 2008 y 2026 pidió dejar sin efecto laImpugnación n.º 158345

CUI 11001020500020260095201 10 sentencia del 15 de octubre de 2003. En esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió el recurso de apelación contra la sentencia 13 de septiembre de 2002 emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad en el proceso de fuero sindical.

22. Identidad de causa: La Sala advierte que contrario a la determinación de la Sala homóloga Laboral no se guarda relación entre los fundamentos de la posible vulneración.

23. En principio, el actor en la tutela de 2008 indicó que su trasgresión se debió a que el tribunal superior accionado «no valoró las pruebas allegadas al proceso especial mencionado, por lo tanto, incurrió en una vía de hecho, motivo por el cual debe acudir a la acción de tutela».

24. Ahora, el actor indicó que tiene «condición actual de adulto mayor de sesenta y nueve (69) años, mi calidad de víctima del conflicto armado interno reconocida administrativamente, así como mis graves afectaciones de salud consistentes en hipertensión arterial, diabetes mellitus y antecedente de accidente cerebrovascular (ACV)».

25. En ese sentido, pidió que se revisara la sentencia de

segunda instancia porque el tribunal:

«aplicó de manera indebida la figura de la caducidad, trasladando al demandante las consecuencias de la demora en la notificación de la demanda».

«generó un trato desigual injustificado frente a otros trabajadores

«aplicó de manera indebida la figura de la caducidad, trasladando al demandante las consecuencias de la demora en la notificación de la demanda».

«generó un trato desigual injustificado frente a otros trabajadores aforados de Sintracreditario que, en idénticas condiciones deImpugnación n.º 158345 CUI 11001020500020260095201 11 modo, tiempo y lugar, sí obtuvieron protección judicial efectiva».

26. Así, es dable extraer que los fundamentos iniciales no guardan relación con los expuestos en el actual mecanismo constitucional. Por lo tanto, no se configuró uno de los requisitos de la cosa juzgada.

27. En ese contexto, la Sala puede abordar el estudio de la aparente vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor. Así, corresponde verificar si la tutela contra la sentencia de segunda instancia del 15 de octubre de 2003 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia del mecanismo.

6.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

28. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

29. La acción de tutela contra providencias judiciales

exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

29. La acción de tutela contra providencias judiciales

exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación n.º 158345 CUI 11001020500020260095201 12 relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

30. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

2 Ibidem.Impugnación n.º 158345 CUI 11001020500020260095201 13

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el

se han establecido las que a continuación se relacionan:

2 Ibidem.Impugnación n.º 158345 CUI 11001020500020260095201 13

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa

3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación n.º 158345 CUI 11001020500020260095201 14 motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

14 motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

31. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias

judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

6.4. Análisis del caso concreto:

32. La impugnación busca determinar si la solicitud de

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Impugnación n.º 158345 CUI 11001020500020260095201 15 amparo presentada por FRANCO JESÚS TRUJILLO VALVERDE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena cumple a cabalidad con los requisitos generales de

CUI 11001020500020260095201 15 amparo presentada por FRANCO JESÚS TRUJILLO VALVERDE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La demanda se interpuso con ocasión del proceso sindical con radicado n.° 13001310519990045500 que cursa en contra del accionante.

33. La demanda analizada tiene relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso y otros. FRANCO JESÚS TRUJILLO VALVERDE identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque contra la sentencia acusada no procede otro recurso. El ataque no se relaciona con una sentencia de tutela.

34. Sin embargo, es evidente que la solicitud de amparo incumple con el requisito general de inmediatez, es decir , «que se haya acudido al mecanismo constitucional en un tiempo razonable». Esto porque la tutela se interpuso fuera del término que considera la jurisprudencia como razonable.

35. Efectivamente transcurrió el lapso de (6) meses que ha reiterado la instancia constitucional para acudir al mecanismo de resguardo. Incluso, no se ofreció una explicación valida que justificara la inactividad desde el momento que se emitió la determinación atacada, hasta el día en que se radicó la demanda constitucional.Impugnación n.º 158345

CUI 11001020500020260095201 16

36. Verificado lo anterior, es evidente que avanzó un

día en que se radicó la demanda constitucional.Impugnación n.º 158345 CUI 11001020500020260095201 16

36. Verificado lo anterior, es evidente que avanzó un tiempo casi igual al de (23) años de inactividad. Esa sugiere que se imponga el presupuesto de inmediatez, el cual limita la procedencia de la acción de tutela. Este criterio no debe entenderse en contravía a lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política que establece que la petición de amparo podrá interponerse «en todo momento y lugar». En efecto la Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado».

37. Aun así, eso no significa una facultad para acudir al mecanismo constitucional en cualquier época, ya que sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción.

Su diseño permite  su uso como remedio de aplicaci ón urgente cuando se trata de la protección efectiva y actual de los derechos fundamentales que se invoquen

38. Tal exigencia evita que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, la negligencia o indiferencia de los demandantes. También que se convierta en un factor de inseguridad, como en el caso concreto en que e l accionante acudió a este mecanismo transcurrido aproximadamente 23 años después que se emitió la decisión que posiblemente transgrede sus derechos.

39. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la improcedencia del amparo pretendido por las

aproximadamente 23 años después que se emitió la decisión que posiblemente transgrede sus derechos.

39. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la improcedencia del amparo pretendido por las razones expuestas en precedencia.Impugnación n.º 158345

CUI 11001020500020260095201 17

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Impugnación n.º 158345 CUI 11001020500020260095201 18

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