CSJ - STP17989-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17989-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17989-2026 Radicación n.° 158459 CUI 11001020500020260161801 (Acta n.° 291)

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada po r JULIO ELIÉCER PUENTES ALVERANIA, a través de agente oficiosa, contra la sentencia de tutela del 23 de junio de 2026. Con esta, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de amparo al debido proceso , mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y el que denominaron «protección constitucional reforzada como personas adultas mayores» derechos que habría vulnerado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.Impugnación de tutela 158459 CUI 11001020500020260161801

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II. HECHOS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia los relacionó en el fallo de primera instancia de la

siguiente manera:

Los convocantes promueven la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y el que denominaron «protección constitucional reforzada como personas adultas mayores».

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que al interior de un

«protección constitucional reforzada como personas adultas mayores».

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que al interior de un proceso ordinario laboral se condenó a pagar la pensión de sobrevivientes causada por Juan Carlos Puentes Jacome a los accionantes, en calidad de padres del causante, a partir del 12 de septiembre de 1996, en cuantía del salario mínimo legal mensual de cada época con los respectivos reajustes de Ley, más la indexación y las costas procesales.

Refiere que promovieron proceso ejecutivo contra Coincel del Norte Ltda. y el municipio de Ábrego con el fin de que se librara mandamiento de pago por las mesadas causadas por la suma de $46.481.712, «costas procesales» por $6.017.000, más los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Ocaña, quien a través de auto de 12 de abril de 2013 libró mandamiento de pago contra Coincel del Norte Ltda., por la suma de $45.200.600, por las mesadas pensionales causadas desde el 12 de septiembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2013 y las que se siguieran causando a partir del 1.° de marzo de 2013 hasta que los ejecutantes se incluyeran en nómina de pensionados, la indexación desde la fecha de su causación hasta el pag o efectivo, y el valor de $6.017.000, por concepto de costas de primera instancia.

Además, decretó el embargo y retención de los dineros que llegare

nómina de pensionados, la indexación desde la fecha de su causación hasta el pag o efectivo, y el valor de $6.017.000, por concepto de costas de primera instancia.

Además, decretó el embargo y retención de los dineros que llegare a tener la ejecutada en sus cuentas bancarias, también se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el municipio de Abrego por no acreditarse el «agotamiento de la conciliación prejudicial» y por cuanto las entidades públicas cuentan con un plazo legal de seis meses para cumplir la condena desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.Impugnación de tutela 158459 CUI 11001020500020260161801

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Detalla que por medio de auto de 5 de agosto de 2013 el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución contra Coincel del Norte Ltda.

Manifiesta que en el mismo proceso, a través de auto de 13 de mayo de 2016, el juez de conocimiento ordenó librar mandamiento de pago contra el municipio de Abrego por las mesadas causadas desde el 12 de septiembre de 1996 hasta que se incluyeran los ejecu tantes en nómina de pensionados causados desde el 17 de marzo de 2013, hasta que se produjera su pago, pues verificó que el título ejecutivo reunía los requisitos legales y advirtió que ya había transcurrido el término de gracia previsto para las entidades públicas, por lo cual resultaba procedente ordenar la ejecución contra el Municipio por las condenas impuestas en el proceso ordinario.

Asegura que por medio de auto de 8 de agosto de 2016 el a quo ordenó seguir adelante la ejecución contra el municipio de Abrego

procedente ordenar la ejecución contra el Municipio por las condenas impuestas en el proceso ordinario.

Asegura que por medio de auto de 8 de agosto de 2016 el a quo ordenó seguir adelante la ejecución contra el municipio de Abrego y fijó como agencias en derecho la suma de $5.500.000; luego, el 17 de agosto de 2018, se presentó la liquidación de crédito por $215.750.879,41.

Destaca que en auto de 30 de octubre de 2018 el juez de primer grado modificó la liquidación de crédito y la aprobó por un valor de $215.090.879,51. Agregó que el 18 de febrero de 2026 presentaron nuevamente actualización del crédito por valor de $861.373.427,73, por concepto de mesadas pensionales e intereses moratorios.

Narro que por medio de auto de 5 de marzo de 2026 el a quo no accedió al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; dado que los mismos, no se dispusieron en el auto que libró mandamiento de pago. Sin embargo, procedió a actualizar la liquidación de crédito desde septiembre de 1996 hasta enero de 2026, y descontó los valores de los títulos que obraban en el proceso, por valor de $65.177.638, por lo cual la tasación de la actualización de liquidación de crédito ascendió a $281.040.992,81. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 11 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó.

Manifiestan que las autoridades judiciales accionadas

anterior y, por medio de auto de 11 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó.

Manifiestan que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en «defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución, falta de motivación suficiente, incongru encia omisiva, defecto fáctico contable, indebida atribución de fuerza de cosa juzgada material a providencias instrumentales del proceso ejecutivo y exceso ritual manifiesto».Impugnación de tutela 158459 CUI 11001020500020260161801

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Aseguran que, lo anterior, al excluir de la liquidación del crédito los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que no fueron expresamente reconocidos en la sentencia ni en el mandamiento de pago, con lo cual desconocieron, según afirman, el precedente de la Sala de Casación Laboral acerca de la naturaleza legal y resarcitoria de dichos intereses (CSJ SL1681-2020).

Asimismo, cuestionan que el Tribunal accionado no resolvió de manera suficiente los argumentos expuestos en la apelación, relacionados con la naturaleza laboral y su condición de adultos mayores, «la ausencia de una liquidación técnica verificable, la indebida imputación de títulos judiciales conforme al artículo 1653 del Código Civil y la improcedencia de atribuir efectos de cosa juzgada material a la liquidación del crédito y al mandamiento ejecutivo». En su criterio, las decisiones accionadas privilegiaron una

1653 del Código Civil y la improcedencia de atribuir efectos de cosa juzgada material a la liquidación del crédito y al mandamiento ejecutivo». En su criterio, las decisiones accionadas privilegiaron una interpretación excesivamente formalista que redujo la liquidación reclamada de más de «$861 millones a cerca de $281 millones», lo que afectó su mínimo vital y seguridad social tras más de veinte años de mora en el pago de las obligaciones pensionales.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invocó y que, como medida para reestablecerlas, se dejen sin efecto los autos de 5 de marzo y 11 de mayo de 2026 que el Juez Primero Laboral del Circuito de Ocaña y la Sala L aboral del Tribunal Superior de Cúcuta emitieron, respectivamente, y en su lugar se dicte una decisión favorable a sus intereses.

Además, como medida provisional solicitaron la suspensión de los efectos de las providencias mencionadas, en cuanto aprobaron y confirmaron una liquidación de crédito por $281.040.992,81 y excluyeron los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; además, de que se ordenara al juez de primer grado se abstuviera de realizar actuaciones que consolidaran dicha liquidación mientras se decidiera la acción de tutela y, de manera subsidiaria, se dispusiera la entrega de títulos judicia les o pagos parciales sin perjuicio de la controversia constitucional planteada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Con auto del 16 de junio de 2026 la Sala homóloga Laboral de esta Corporación avocó conocimiento de la acción

perjuicio de la controversia constitucional planteada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Con auto del 16 de junio de 2026 la Sala homóloga Laboral de esta Corporación avocó conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado n.°Impugnación de tutela 158459

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54498310500120130008902. Lo anterior, para efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

3. En el expediente, constan informes del Banco Agrario de Colombia, un despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, Banco Davivienda, los cuales solicitaron que se niegue el amparo constitucional.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. El órgano de cierre laboral negó el amparo solicitado.

Encontró que la decisión reprochada no obedec ió a un criterio arbitrario o caprichoso, sino que es el resultado de un ejercicio razonable de interpretación normativa y apreciación probatoria según los lineamientos jurisprudenciales vigentes.

5. En particular, encontró razonable que el Tribunal concluyera la falta del pago ejecutable de los intereses moratorios. Además, señaló que no se evidenciaba un desacuerdo que habilitara la intervención del juez constitucional, pues la tutela no puede utilizarse para imponer un criterio jurídico distinto al del juez natural.

Finalmente, descartó el alegado desconocimiento del precedente, al advertir que el Tribunal tuvo en cuenta

constitucional, pues la tutela no puede utilizarse para imponer un criterio jurídico distinto al del juez natural. Finalmente, descartó el alegado desconocimiento del precedente, al advertir que el Tribunal tuvo en cuenta pronunciamientos de la Corte que consideró aplicables al caso.Impugnación de tutela 158459 CUI 11001020500020260161801

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V. IMPUGNACIÓN

6. JULIO ELIÉCER PUENTES ALVERANIA, a través de agente oficioso, impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

7. Sostiene que la decisión incurrió en un análisis meramente formal y omitió valorar la afectación material de los derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

8. Argumenta que, por tratarse de obligaciones pensionales de tracto sucesivo, cada mesada causada después del mandamiento de pago genera una obligación autónoma. P or tanto, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben reconocerse de pleno derecho, sin que ello desconozca la cosa juzgada. Considera que exigir un nuevo proceso ordinario para obtenerlos constituye un exceso ritual manifiesto, especialmente frente a dos personas adultas mayores.

9. Por ello, solicita revocar el fallo de tutela, conceder el amparo, dejar sin efectos las providencias del Tribunal

Superior de Cúcuta y del Juzgado Primero Laboral de Ocaña. En consecuencia, ordenar una nueva liquidación que incluya los intereses moratorios y aplique correctamente la imputación de los títulos judiciales.Impugnación de tutela 158459

Superior de Cúcuta y del Juzgado Primero Laboral de Ocaña. En consecuencia, ordenar una nueva liquidación que incluya los intereses moratorios y aplique correctamente la imputación de los títulos judiciales.Impugnación de tutela 158459 CUI 11001020500020260161801

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VI. CONSIDERACIONES

10. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).

11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 158459 CUI 11001020500020260161801

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13. Como la tutela se dirige en contra de las decisiones dictadas dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado 54498310500120130008902, es pertinente indicar que esta acción supralegal es un mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales . Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como

en su demostración:

14. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;Impugnación de tutela 158459

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  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

15. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;Impugnación de tutela 158459

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  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;Impugnación de tutela 158459

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  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

16. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

6.1. Caso en concreto.

17. La demanda analizada satisface los denominados

presupuestos de carácter general, porque:

  1. Tiene relevancia constitucional, involucra el derecho fundamental al debido proceso , entre otros, ii. Las accionantes carecen de otros medios de defensa porque contra la última de las decisiones objeto de censura no proceden recursos. iii. Está acreditado el requisito de inmediatez pues se acudió a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses . La decisión objeto de reprocheImpugnación de tutela 158459

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se emitió el 11 de mayo de 2026 y la presentación del amparo del 12 de junio de 2026. iv. No se trata de una irregularidad procesal que tenga

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se emitió el 11 de mayo de 2026 y la presentación del amparo del 12 de junio de 2026. iv. No se trata de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la providencia.

  1. Identificaron el hecho que generó la supuesta vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela.

18. La Sala procede a efectuar el pronunciamiento de fondo. No obstante, se insiste en que la prosperidad del amparo depende de la existencia de vicios o defectos que vicien la decisión judicial.

19. Por lo anterior, se procederá a examinar si la determinación objetada incurrió en los vicios señalados por el demandante.

20. La Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en auto del 11 de mayo de 2026 confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña. En esta, negó el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque no se dispusieron en el auto que libró mandamiento de pago.

21. Sin embargo, procedió a actualizar la liquidación de crédito desde septiembre de 1996 hasta enero de 2026, y descontó los valores de los títulos que obraban en el proceso, por valor de $65.177.638 . Por esta razón, la tasación de la actualización de liquidación de crédito ascendió a $281.040.992,81.Impugnación de tutela 158459

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22. Bajo esos parámetros, para esta Sala el proveído que

actualización de liquidación de crédito ascendió a $281.040.992,81.Impugnación de tutela 158459 CUI 11001020500020260161801

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22. Bajo esos parámetros, para esta Sala el proveído que confirmó el dictado en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña es razonable.

23. Contrario a lo establecido por el accionante, a través de la agente oficiosa , la autoridad no desconoció ningún criterio normativo ni jurisprudencial. Por el contrario, la decisión se centró en el análisis del auto de mandamiento de pago, en el cual el juzgado ejecutor no reconoció el pago de los intereses moratorios.

24. El fallador de segunda instancia le asistió razón en concluir que no era posible extender el alcance de esos intereses moratorios para incluir obligaciones no reconocidas expresamente en el título valor exigido o ejecutado por el cual se libró mandamiento de pago.

25. En esa medida, para la Sala es claro que las autoridades de instancia valoraron los criterios fácticos y normativos para allegar a esa determinación . Realizaron razonamientos adecuados sustentados en la normativa aplicable al caso y cobijado por el principio de la autonomía judicial.

26. La alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales y la valoración probatoria realizada no es de recibo.Impugnación de tutela 158459

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27. Los planteamientos expuestos no logran desvirtuar los fundamentos jurídicos esgrimidos por las autoridades

probatoria realizada no es de recibo.Impugnación de tutela 158459 CUI 11001020500020260161801

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27. Los planteamientos expuestos no logran desvirtuar los fundamentos jurídicos esgrimidos por las autoridades judiciales. No se evidencia una decisión manifiestamente errónea que comprometa la legalidad del fallo adoptado. El colegiado sustentó sus conclusiones en criterios jurídicos vigentes y soportados en el material probatorio.

28. Por lo anterior, en respeto de la autonomía judicial, el juez constitucional está inhabilitado para intervenir en debates que están zanjados sin razón válida para la intromisión.

29. Se recuerda que el ejercicio de la Corte en esta instancia no consiste en determinar si la interpretación acogida por el tribunal es la más acertada o si la tesis opuesta resulta preferible, sino en establecer si la providencia atacada carece de fundamento jurídico suficiente o si representa un quiebre arbitrario frente al precedente horizontal y como ya se dijo, la respuesta es negativa.

30. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará la decisión que dictó la Sala de Casación Laboral.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela 158459 CUI 11001020500020260161801

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VII. RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los sujetos procesales el

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VII. RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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