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CSJ - STP1799-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1799-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1799-2020 Radicación 108952 (Aprobado Acta No. 37) Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA CÁRCEL MUNICIPAL DE PUERTO CARREÑO, frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que concedió el amparo constitucional invocado por el Procurador 286 Judicial I Penal y la Defensora del Pueblo – Regional Vichada, en calidad de agentes oficiosos de CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO, contraTutela 108952. Camilo Andrés Barrios Giraldo. 2 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la Gobernación de Vichada, los Municipios de Puerto Carreño, Santa Rosalía, Cumaribo y La Primavera, y el Ministerio de Salud y Protección Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, el Jefe de la Oficina de Promoción Social de la cartera ministerial accionada, el Centro de

dignidad humana y debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, el Jefe de la Oficina de Promoción Social de la cartera ministerial accionada, el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, la Secretaría de Salud de ese mismo departamento y del Vichada, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que mediante sentencia del 19 de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño declaró a CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO inimputable, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y le impuso una medida de seguridad consistente en “internamiento psiquiátrico, en clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado donde se le garantice la atención especializada que requiera, por el término de ciento ocho (108) meses. Para el cumplimiento de esta medida se dispone que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘INPEC’, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Penal, traslade al condenado de manera inmediata al lugar que designe el Ministerio de Salud y Protección Social, aTutela 108952.

conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Penal, traslade al condenado de manera inmediata al lugar que designe el Ministerio de Salud y Protección Social, aTutela 108952. Camilo Andrés Barrios Giraldo. 3 fin de que empiece a cumplir con la finalidad de la medida de seguridad aquí impuesta”. (ii) Que a pesar del tiempo transcurrido y de las gestiones adelantadas por el juez fallador y los varios requerimientos hechos a la administración municipal de Puerto Carreño y sus autoridades penitenciarias, CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO continúa privado de la libertad en la cárcel, sin que se haya cumplido la orden de traslado al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, donde existe cupo para él.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, intervenga y ordene a las autoridades accionadas coordinar y ejecutar el traslado del agenciado a la institución dispuesta para adelantar su proceso de rehabilitación.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, mediante auto del 26 de noviembre de 2019, avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de las gestiones surtidas por ese despacho judicial

contradicción y defensa. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de las gestiones surtidas por ese despacho judicial ante la Alcaldía Municipal de esa localidad y el INPEC, para concretar el traslado del sentenciado al respectivo centro de rehabilitación, y con base en ello sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales del condenado.Tutela 108952. Camilo Andrés Barrios Giraldo. 4 A su turno la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que el traslado del interno no ha sido posible, debido a disposiciones del Ministerio de Salud, el INPEC y la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño, quienes han alegado no ser los responsables de ejecutarlo. Los Alcaldes de los Municipios La Primavera y Cumaribo acudieron al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tienen a su cargo el traslado del agenciado al centro de rehabilitación y porque, en todo caso, ya realizaron su aporte para garantizar el sostenimiento y funcionamiento de la Cárcel Municipal de Puerto Carreño. El Ministerio de Salud y Protección Social refirió que dentro del marco de sus competencias, a través de la Oficina de Promoción Social, autorizó la internación de CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá; empero, destacó que la responsabilidad

de Promoción Social, autorizó la internación de CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá; empero, destacó que la responsabilidad del traslado radica en cabeza del INPEC, la Policía Nacional o los familiares, dependiendo del sitio donde se encuentre ubicado el interesado al momento de adjudicarle el cupo. La Alcaldía del Municipio de Puerto Carreño afirmó que ha ejecutado todas las acciones pertinentes para que la precitada cartera ministerial realice el traslado dispuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de esa localidad, pero no ha sido posible obtener un resultado favorable. La Secretaría de Salud de Boyacá se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que no correspondeTutela 108952. Camilo Andrés Barrios Giraldo. 5 a ese ente territorial asumir lo relativo al traslado deprecado, sino únicamente lo que concierne a la población pobre que resida en su jurisdicción. Mediante fallo del 6 de diciembre de 2019, la Sala a quo concedió la protección constitucional invocada y ordenó “al Director General del INPEC y Director de la Cárcel Municipal de Puerto Carreño, que dispongan de manera articulada los medios operativos, administrativos y necesarios (sic), para materializar en un término no superior a quince (15) días, el traslado del interno CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá”. Así mismo, desvinculó del trámite a la Alcaldía Municipal de

superior a quince (15) días, el traslado del interno CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá”. Así mismo, desvinculó del trámite a la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño, los Juzgados 3º de Ejecución de Penas de Villavicencio y Promiscuo del Circuito accionados, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Gobernación del Vichada, las Secretarías de Salud de Boyacá y Puerto Carreño, el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá y los Municipios de Santa Rosalía, La Primavera y Cumaribo, por cuanto consideró que no han conculcado derechos fundamentales del aquí agenciado. Una vez fue notificada la decisión de primera instancia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” impugnó el fallo, reiterando que no tiene ninguna responsabilidad para ejecutar el traslado y que a las alcaldías y gobernaciones se les ha delegado por ley la colaboración, fusión, dirección, organización y administración de los establecimientos carcelarios, de manera que esas autoridades también están llamadas a responder frente a este tipo de situaciones.Tutela 108952. Camilo Andrés Barrios Giraldo. 6 La sentencia también fue recurrida por la Dirección de la Cárcel Municipal de Puerto Carreño, quien manifestó que no está de acuerdo con que la alcaldía de esa jurisdicción haya sido desvinculada del trámite constitucional, pues la

6 La sentencia también fue recurrida por la Dirección de la Cárcel Municipal de Puerto Carreño, quien manifestó que no está de acuerdo con que la alcaldía de esa jurisdicción haya sido desvinculada del trámite constitucional, pues la reclusión no cuenta con autonomía administrativa, personería jurídica ni patrimonio propio y depende para todos los efectos de la primera autoridad de ese municipio, debido, además, a que no es un establecimiento que pertenezca al INPEC. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Para abordar el examen de la controversia propuesta por los promotores del amparo, refulge necesario recordar que l a jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relación especial de sujeción que existe entre los internos de los centros penitenciarios y carcelarios con el Estado, en particular con las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos establecimientos, vista la clara situación de subordinación en la que se encuentran. Dicha relación permite al Estado la suspensión o limitación de algunos derechos fundamentales relacionados con la sanción impuesta, como lo es la libertad de circulación, pero también posee la obligación de proteger otros derechos que no son restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud quienes sonTutela 108952.

circulación, pero también posee la obligación de proteger otros derechos que no son restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud quienes sonTutela 108952. Camilo Andrés Barrios Giraldo. 7 sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, entre otros, respecto de los cuales el Estado debe garantizar su prestación. En el caso bajo estudio, el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, a través de sentencia del 19 de julio de 2018, declaró a CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO inimputable al ser diagnosticado con retardo mental moderado de carácter permanente, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Como consecuencia de ello, el precitado funcionario judicial le impuso una medida de seguridad consistente en “internamiento psiquiátrico, en clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado donde se le garantice la atención especializada que requiera…”. Acorde con los documentos aportados al plenario, la Corte estableció que a la fecha el agenciado permanece privado de la libertad en la Cárcel Municipal de Puerto Carreño, a la espera de ser trasladado al Centro de

privado de la libertad en la Cárcel Municipal de Puerto Carreño, a la espera de ser trasladado al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, institución donde el Ministerio de Salud y Protección Social le asignó un cupo para ser internado allí, de conformidad con lo ordenado por el juez fallador. Sin embargo, tal y como se desprende de las respuestas ofrecidas durante el trámite por parte de las distintas autoridades convocadas, el traslado de este ciudadano para que pueda iniciar su tratamiento, no se ha concretado, debido a múltiples inconvenientes de naturalezaTutela 108952. Camilo Andrés Barrios Giraldo. 8 administrativa y presupuestal, lo cual deja en evidencia la conculcación de las prerrogativas fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO, como de manera acertada concluyó la Corporación a quo. No obstante, si bien es cierto la protección constitucional debe otorgarse, le asiste razón a los recurrentes al censurar que la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño haya sido desvinculada y eximida de toda responsabilidad, pues la orden de tutela ha debido ser extensiva a la primera autoridad de ese municipio. Lo anterior por cuanto, aunque el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” ejerce funciones de inspección y vigilancia en los establecimientos de los entes

extensiva a la primera autoridad de ese municipio. Lo anterior por cuanto, aunque el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” ejerce funciones de inspección y vigilancia en los establecimientos de los entes territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, en los presupuestos municipales y departamentales deben incluirse las partidas necesarias para el sostenimiento y administración de las cárceles, incluidos los requerimientos por remisiones de sus internos. Bajo ese hilo conductor, es claro que el burgomaestre del Municipio de Puerto Carreño es la autoridad llamada a colaborar armónicamente y dentro del ámbito de sus competencias, para que el traslado de CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá se haga efectivo, en asocio con la Dirección General del penal donde se encuentra privado de la libertad y el INPEC.Tutela 108952. Camilo Andrés Barrios Giraldo. 9 En ese orden de ideas, la Sala habrá de modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, en el sentido de hacer extensivo el mandato al precitado alcalde municipal, para que adelante la respectiva gestión administrativa que determine la disponibilidad presupuestal requerida para concretar la reubicación del agenciado en la institución que le fue asignada para cumplir la medida de seguridad impuesta por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. En todo lo demás la decisión será confirmada.

presupuestal requerida para concretar la reubicación del agenciado en la institución que le fue asignada para cumplir la medida de seguridad impuesta por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. En todo lo demás la decisión será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 6 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el sentido de hacer extensivo el mandato al Alcalde Municipal de Puerto Carreño, para que adelante la respectiva gestión administrativa que determine la disponibilidad presupuestal requerida para concretar la reubicación de CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO en la institución que le fue asignada para cumplir la medida de seguridad impuesta por el Juez Promiscuo del Circuito de esa misma sede.Tutela 108952.

Camilo Andrés Barrios Giraldo. 10

2. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo objeto de alzada.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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