CSJ - STP1799-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1799-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1799-2022 Radicación n° 121989 11001020500020210166402 Acta No 030 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la empresa accionante, Caja de Compensación Familiar de Nariño , respecto del fallo proferido el 1 de diciembre del 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado Nº. 52001310500120180035900.CUI 11001020500020210166402 NI: 121989 Impugnación Tutela A/. Caja de Compensación Familiar de Nariño
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: […] manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Universitaria San Martín para lograr el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2007, enero a mayo de 2008, julio a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, junto con los intereses moratorios.
diciembre de 2007, enero a mayo de 2008, julio a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, junto con los intereses moratorios. Expone que dicho asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pasto, quien desestimó sus pretensiones mediante sentencia de 21 de febrero de 2020, decisión que, a través de fallo de 30 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó. En su lugar, ordenó el pago de los aportes comprendidos entre el 1.º de septiembre de 2013 y el 28 de febrero de 2015 por valor de $5.747.040, condenó a los intereses moratorios y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de aquellos que se causaron con anterioridad a septiembre de 2013. Afirma que la autoridad judicial convocada desconoció sus derechos fundamentales, toda vez que, para declarar la prescripción, tuvo en cuenta el término previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, pese a que la norma aplicable es el artículo 2536 del Código Civil. Explica que si bien en Concepto n.º 2267 de 2015 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indicó que los aportes parafiscales son de naturaleza tributaria, lo cierto es que, a través de Concepto n.º 2317 de 2018, la citada Corporación varió
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indicó que los aportes parafiscales son de naturaleza tributaria, lo cierto es que, a través de Concepto n.º 2317 de 2018, la citada Corporación varió su criterio en el sentido de precisar que la disposición que regula el asunto es el artículo 2536 del Código Civil, toda vez que el artículo 817 en comento «ya no contempla la facultad de cobro» de tales aportes en virtud de las modificaciones que introdujeron las leyes 488 de 1988 y 633 de 2020. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió el 30 de junio de 2021, en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. En su lugar, requiere se emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.» 2CUI 11001020500020210166402 NI: 121989 Impugnación Tutela A/. Caja de Compensación Familiar de Nariño
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo.
En primer lugar, delimitó el problema jurídico a establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción de los aportes parafiscales causados antes de septiembre de 2013. Seguidamente, encontró razonable que la Corporación accionada hubiere fundado su decisión en el Concepto de la
se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción de los aportes parafiscales causados antes de septiembre de 2013. Seguidamente, encontró razonable que la Corporación accionada hubiere fundado su decisión en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado n.º 2267 de 2015, conforme al cual, el término de prescripción para el cobro de aportes parafiscales es de cinco (5) años según lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario. A partir de lo anterior, apreció que la demanda laboral fue presentada el 25 de septiembre de 2018, por lo que, según la normativa aplicable para la época que definió el Consejo de Estado, estaban prescritos los aportes parafiscales causados durante los años 2007, 2008 y los meses de julio y agosto de 2013. En conclusión, consideró que la decisión censurada no es arbitraria ni caprichosa, dado que se fundamentó en la sana crítica y en argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico. 3CUI 11001020500020210166402 NI: 121989 Impugnación Tutela A/. Caja de Compensación Familiar de Nariño Por lo anterior, concluyó que no se encontraban acreditados ninguno de los supuestos específicos que estructuran la procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual, despachó desfavorablemente la demanda de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el apoderado de la entidad accionante afirmó que la decisión de primera
el cual, despachó desfavorablemente la demanda de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el apoderado de la entidad accionante afirmó que la decisión de primera instancia no abordó debidamente su reclamo constitucional, pues no examinó el defecto sustantivo y procedimental advertido en la demanda de tutela.
En relación con el primer defecto, insiste en que el término de prescripción en el reclamo de los aportes parafiscales se rige bajo el Código Civil (art. 2536, 10 años) y no en la ley tributaría (5 años), como equivocadamente lo determinó el Tribunal Superior de Pasto. Por otra parte, reclama que la declaración de prescripción se hizo de manera oficiosa, cuando ello no es procedente, pues debe ser a solicitud de parte. Esto lo calificó como un defecto procedimental que, alude, tampoco fue debidamente analizado por el a quo. Bajo los anteriores aspectos, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se conceda la dispensa constitucional deprecada. 4CUI 11001020500020210166402 NI: 121989 Impugnación Tutela A/. Caja de Compensación Familiar de Nariño
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001020500020210166402 NI: 121989 Impugnación Tutela A/. Caja de Compensación Familiar de Nariño c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
A/. Caja de Compensación Familiar de Nariño c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 2 Ibidem 3 Sentencia T-522 de 2001 6CUI 11001020500020210166402 NI: 121989 Impugnación Tutela
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 2 Ibidem 3 Sentencia T-522 de 2001 6CUI 11001020500020210166402 NI: 121989 Impugnación Tutela A/. Caja de Compensación Familiar de Nariño fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020500020210166402 NI: 121989 Impugnación Tutela A/. Caja de Compensación Familiar de Nariño
3. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en la que declaró la prescripción del cobro de los aportes parafiscales vulneró el derecho fundamental al debido proceso e igualdad que le
resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en la que declaró la prescripción del cobro de los aportes parafiscales vulneró el derecho fundamental al debido proceso e igualdad que le asiste a la Caja de Compensación Familiar de Nariño. Así mismo, se corrobora que, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de una decisión que pone fin al trámite de un recurso de apelación, sin que sea procedente el recurso extraordinario de casación contra dicho pronunciamiento. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la decisión objeto de censura data del pasado 30 de junio de 2021, y la demanda de amparo se incoó el 17 de noviembre de igual anualidad5. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. 5 Según se observa en el acta individual de reparto. 8CUI 11001020500020210166402 NI: 121989 Impugnación Tutela A/. Caja de Compensación Familiar de Nariño
4. En el sub examine, estima la parte actora que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto incurrió en un defecto sustantivo, por contabilizar el plazo de prescripción del cobro de los aportes parafiscales, según los términos que consagra el Estatuto Tributario, cuando lo correcto, asegura, es aplicar
sustantivo, por contabilizar el plazo de prescripción del cobro de los aportes parafiscales, según los términos que consagra el Estatuto Tributario, cuando lo correcto, asegura, es aplicar las normas de prescripción del Código Civil. Por otra parte, señala que la Corporación accionada declaró de manera oficiosa la prescripción, cuando ello debe provenir a solicitud de la parte demandada; esta es, la Fundación Universitaria San Martín.
5. En respuesta al primer reproche, se observa que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta la existencia de los Conceptos 2267 de 2015 y 2317 del 24 de abril de 2018, sólo que optó por la aplicación del primero de ellos, al considerar que era el vigente y apropiado para aplicar los aportes causados durante los años 2007 a 2013.
Así explicó la Corporación accionada, su tesis según la cual, la norma aplicable es el Estatuto Tributario: «Aduce el recurrente [Caja de Compensación Familiar de Nariño] que no se debe declarar la prescripción de los aportes parafiscales pretendidos, por cuanto no hay norma aplicable, debiéndose acudir en consecuencia, al Código Civil que establece la prescripción de diez años para la acción ordinaria y, por tanto, no se configura dicho fenómeno. […] Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 2267 de 2015, determinó que no existe norma expresa que establezca el término de prescripción para el cobro de
no se configura dicho fenómeno. […] Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 2267 de 2015, determinó que no existe norma expresa que establezca el término de prescripción para el cobro de aportes parafiscales adeudados por las empresas y con destino a 9CUI 11001020500020210166402 NI: 121989 Impugnación Tutela A/. Caja de Compensación Familiar de Nariño las Cajas de Compensación Familiar, por lo que se debe acudir al artículo 817 del Estatuto Tributario, ya que “los recursos parafiscales corresponden a asuntos de naturaleza tributaria. En consecuencia, el término de prescripción para el ejercicio de las acciones de cobro adelantadas dentro del marco de procesos judiciales es de cinco años los cuales deben contarse según corresponda desde: i) La fecha de vencimiento del término en que el aportante debió declarar (autoliquidar) en el caso de declaraciones que sean presentadas oportunamente. ii) La fecha de presentación de la declaración (auto liquidación cuando se haya hecho una presentación extemporánea). iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o de discusión…”. Sin embargo, la misma Sala en concepto 2317 del 24 de abril de 2018, dispuso que las normas vigentes del Estatuto Tributario ya no aluden al cobro de aportes, por el contrario, solo a facultades de “fiscalización y control, conceptos estos que no suponen la
2018, dispuso que las normas vigentes del Estatuto Tributario ya no aluden al cobro de aportes, por el contrario, solo a facultades de “fiscalización y control, conceptos estos que no suponen la facultad de cobro… La ausencia de una norma expresa que establezca una interpretación inequívoca, podría hacer pensar en la aplicación del Estatuto Tributario (artículo 817) para cubrir este vacío, tal y como lo ha entendido esta Sala en el pasado; tal idea, sin embargo, se abandonará, porque al entender de esta misma Sala en el presente, el Estatuto Tributario tiene una delimitación de su objeto que no puede extenderse a los aportes parafiscales que se analizan; motivo por el cual, se estima, en cambio, pertinente, acudir a las normas generales sobre la prescripción contenidas en el Código Civil. En tal sentido, debe observarse lo dispuesto al respecto en el inciso primero del artículo 2536 del Código Civil, donde se señala: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10) años”. En el caso que ocupa nuestra atención, como la parte actora reclama aportes parafiscales correspondientes a los años 2007, 2008, 2013, 2014 y 2015, considera la Sala dable la aplicación del concepto 2267 de 2015, traído a colación en precedencia, teniendo como término de prescripción para el cobro de aportes parafiscales, cinco años de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario vigente para la época de causación de los referidos aportes.»
teniendo como término de prescripción para el cobro de aportes parafiscales, cinco años de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario vigente para la época de causación de los referidos aportes.» Como se extrae, la conclusión a que arribó el Tribunal Superior de Pasto, respecto a la aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario, no se fundamentó en su arbitrio o capricho, sino en el Concepto de 2267 de 2015 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y sus efectos 10CUI 11001020500020210166402 NI: 121989 Impugnación Tutela A/. Caja de Compensación Familiar de Nariño predicables en el tiempo, pues si bien el Consejo de Estado varió su interpretación, ello ocurrió desde el 2018, al emitir el Concepto 2317; el cual, también, fue analizado por la Corporación accionada, pero no le atribuyó las consecuencias jurídicas que reclama el accionante, y no por ello se puede considerar una decisión judicial anómala. Así, los aportes parafiscales no cobrados oportunamente a la empresa Fundación Universidad de San Martín, causados con antelación a septiembre de 2013, estaban prescritos, dado que se había superado el lapso de cinco (5) años para promover su cobro judicial, dada la naturaleza tributaria que se le concedía a los recursos parafiscales, al tratarse de una contribución con destinación específica.6 Tan razonable resulta la aplicación normativa del Estatuto Tributario, que esta Sala encuentra que el Concepto
parafiscales, al tratarse de una contribución con destinación específica.6 Tan razonable resulta la aplicación normativa del Estatuto Tributario, que esta Sala encuentra que el Concepto 2267 de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, también es tenido en cuenta por Superintendencia del Subsidio Familiar, específicamente al emitir el C oncepto Jurídico número 1-2020-019056, del 28 de julio de 2020, sobre prescripción de acción de cobro de
6. La corte Constitucional en sentencia, C-711-2001, ha dicho que los recursos parafiscales tienen tres elementos materiales, a saber: “1) Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto, el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento. “2) Singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico. “3) Destinación Sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores.
11CUI 11001020500020210166402 NI: 121989 Impugnación Tutela A/. Caja de Compensación Familiar de Nariño aportes parafiscales, en el que llegó a la misma conclusión que el Tribunal Superior de Pasto, al sostener que: «Como ocurre en el régimen general de las obligaciones, los
aportes parafiscales, en el que llegó a la misma conclusión que el Tribunal Superior de Pasto, al sostener que: «Como ocurre en el régimen general de las obligaciones, los créditos abandonados por el acreedor durante cierto lapso terminan por extinguir la obligación por prescripción, tornando inocuo el derecho al cobro. Este efecto general de las obligaciones impone el deber para la Caja de Compensación Familiar, acreedora del aporte, de activar los mecanismos de cobro oportunos, para evitar que se consolide la prescripción de la obligación de pago […] Así las cosas, ha de concluirse que el término de prescripción para el ejercicio de la acción de cobro de recursos parafiscales con el que cuentan las Cajas de Compensación Familiar corresponde al término de cinco (5) años, con ocasión al término consagrado bajo el artículo 817 del Estatuto Tributario .» (Resalta la Sala) Por todo lo expuesto, se colige que la decisión cuestionada, independiente que fuera compartida o no por el peticionario, no demuestra un trato arbitrario o caprichoso, sino fundada en el respeto al acatamiento del ordenamiento jurídico, lo que desvirtúa el defecto sustantivo reprochado.
6. Por otra parte, en relación al defecto procedimental, con ocasión a que, de manera indebida, se reconoció una prescripción que no fue solicitada por la empresa demandada y esta no podía declararse de oficio, debe indicarse que ello tampoco resulta cierto.
con ocasión a que, de manera indebida, se reconoció una prescripción que no fue solicitada por la empresa demandada y esta no podía declararse de oficio, debe indicarse que ello tampoco resulta cierto. Sobre el particular, en el documento de contestación de la demanda, se observa que la Fundación Universitaria
San Martín propuso:
«EXCEPCIONES DE FONDO
12CUI 11001020500020210166402 NI: 121989 Impugnación Tutela A/. Caja de Compensación Familiar de Nariño Respetuosamente solicito que se declaren probadas las excepciones de fondo, que de inmediato paso a sustentar: LA FUNDADA EN LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PARAFISCALES Los aportes parafiscales, como todas las obligaciones pecuniarias de carácter fiscal, prescriben con el paso del tiempo. Referente al tema de la prescripción de carácter fiscal no existe norma que la regule, por lo que diremos que dicho cobro tendrá un lapso de 5 años.»7 Al igual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, sobre la litis planteada en segunda instancia detalló que: «Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada [Fundación Universitaria San Martín] manifestó que en el escrito de contestación se propuso la excepción de prescripción de los derechos y obligaciones parafiscales, por lo que el A quo no está declarando de oficio dicha excepción.»8 Así las cosas, se extrae que la Corporación accionada no incurrió en ningún vicio procedimental que anule su actuación, como lo asevera el recurrente, pues la declaratoria
declarando de oficio dicha excepción.»8 Así las cosas, se extrae que la Corporación accionada no incurrió en ningún vicio procedimental que anule su actuación, como lo asevera el recurrente, pues la declaratoria de la prescripción, como se ha visto, no fue oficiosa, sino fruto del propio litigio que debió dirimir la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
7. Así las cosas, se insiste, en el presente evento resulta imposible sostener que se está frente a una decisión carente de fundamentación o arbitrariedad, toda vez que la autoridad accionada, en su providencia, consignó de manera amplia las razones de derecho por las cuales se 7 Folio 33 de anexos de la demanda de tutela. 8 Folio 3 de la sentencia laboral de segunda instancia del 30 de junio de 2021.
13CUI 11001020500020210166402 NI: 121989 Impugnación Tutela A/. Caja de Compensación Familiar de Nariño declaraba la prescripción de los aportes parafiscales no reclamados en el término de cinco años. Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con la interpretación o la valoración normativa efectuada por el accionado y, mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales, sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue
jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio.
8. En síntesis, dado que la decisión judicial cuestionada por vía de tutela, esto es, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 30 de junio de 2021, al interior del proceso laboral ordinario No. 2001310500120180035901, se ajusta a la normatividad vigente aplicable al caso concreto, entonces imposible resulta sostener que dicha providencia constituye una vía de hecho y, por lo tanto, no se puede derivar de la misma una afectación a los derechos fundamentales de la entidad accionante, motivo por el cual se confirmará el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, 14CUI 11001020500020210166402 NI: 121989 Impugnación Tutela A/. Caja de Compensación Familiar de Nariño administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 15CUI 11001020500020210166402 NI: 121989 Impugnación Tutela A/. Caja de Compensación Familiar de Nariño
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16