CSJ - STP17992-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17992-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17992-2026 Radicación n.°158545 CUI. 73001220400020260082101 (Acta n.° 291)

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por GABRIELE BUSIN contra la sentencia de tutela del 27 de julio de 2026. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia que habría vulnerado la Fiscalía 56 Seccional de la misma ciudad.

A la presente acción se vinculó al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.Impugnación de tutela 158545 CUI. 73001220400020260082101 2

II. HECHOS

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué relacionó los hechos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

Expuso el accionante, que denunció, sin precisar fecha, a cinco personas que hacen parte de un litigio laboral, sin identificarlos, por los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal, por la cual se creó la noticia criminal 73001 60 99 355 202 4 11086 00.

Expresó que el 19 de junio de 2025, aportó un expediente compuesto por cuatro carpetas, con más de 400 folios, y material

11086 00.

Expresó que el 19 de junio de 2025, aportó un expediente compuesto por cuatro carpetas, con más de 400 folios, y material digital almacenado en discos compactos, relevante para esclarecer los hechos y determinar la autoría de las conductas denunciadas, lo que reiteró el 10 de septiembre siguiente, y que el 11 y 22 del mismo mes y año, la Fiscalía 56 Seccional de Ibagué justificó la mora en la alta carga laboral en razón a que tiene 1700 carpetas y que valoraría las pruebas en el respectivo orden, lo que consideró evasivo y displicente.

Adujo que, el -7 de octubre - de 2025, el delegado en mención archivó las diligencias, sin valorar el material probatorio, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y solicitó dejar sin efectos la decisión de archivo, y en su lugar, que se emita nueva decisión en la que se valoraran los elementos que aportó.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué asumió el conocimiento de la acción , mediante auto del 14 de julio de 2026. Asimismo, corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada. Luego, vinculó al Juzgad Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué.

2. El delegado fiscal accionado explicó las razones de la orden de archivo dispuesta el 7 de octubre de 2025. Luego, manifestó que la acción de tutela era improcedente porqueImpugnación de tutela 158545

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la orden de archivo dispuesta el 7 de octubre de 2025. Luego, manifestó que la acción de tutela era improcedente porqueImpugnación de tutela 158545 CUI. 73001220400020260082101 3

ante el actor solicitó el desarchivo ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías . Esa diligencia pendiente de instalar por parte de esa autoridad.

3. El titular de ese despacho manifestó que la solicitud de desarchivo esta en curso porque programó la audiencia para el 30 de julio de 2026, de acuerdo con la agenda del despacho.

IV. DECISION IMPUGNADA

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 27 de julio de 2026, declaró improcedente el mecanismo constitucional. Esa decisión se fundamentó en el incumplimiento al requisito de subsidiariedad.

5. Al respecto, explicó que el 7 de octubre de 2025, la Fiscalía 56 Seccional de Ibagué archivó la indagación CUI n.° 73001 60 99 355 2024 11086 00 por atipicidad de la conducta. Decisión que no tiene efectos de cosa juzgada.

6. Por esta razón, acreditó que el accionante previo al mecanismo constitucional solicitó ante un juez de control de garantías de Ibagué el desarchivo de la actuación.

7. Por reparto, se asignó al Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de garantías de esa ciudad, quien programó audiencia para el 30 de julio de 2026.

8. Así, al encontrar la solicitud de desarchivo enImpugnación de tutela 158545

Municipal de Control de garantías de esa ciudad, quien programó audiencia para el 30 de julio de 2026.

8. Así, al encontrar la solicitud de desarchivo enImpugnación de tutela 158545

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curso, la acción de tutela es improcedente. En ese sentido, no le corresponde al juez de tutela decidir sobre un asunto que es competencia del juez ordinario.

V. IMPUGNACIÓN

9. GABRIELE BUSIN impugnó la decisión de primera instancia porque el tribunal de instancia erró en la valoración del requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó que, aunque puede solicitar el desarchivo ante el juez de control de garantías, ese mecanismo no es eficaz por la tardanza en su programación.

10. Luego, censuró nuevamente la orden de archivo despuesta por la Fiscalía 56 Seccional de Ibagué, el 7 de octubre de 2025. En su criterio, ese delegado no valoró los elementos que aportó a la denuncia. De ahí que se configuró un perjuicio irremediable que debe ser mediado por el juez constitucional. Pues, se cumplen los criterios de inminencia, urgencia y gravedad.

11. Solicitó que se revoque la decisión del tribunal. En su remplazó se amparen sus derechos fundamentales para que deje sin efecto la orden de archivo dispuesta por la fiscalía accionada el 5 de octubre de 2025.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

12. Una colaboradora adscrita al despacho del magistrado ponente de esta Corporación solicitó elImpugnación de tutela 158545

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

12. Una colaboradora adscrita al despacho del magistrado ponente de esta Corporación solicitó elImpugnación de tutela 158545

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expediente digital al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías 1. En este, se constató que la audiencia para resolver la solicitud de desarchivo se instaló el pasado 21 de agosto de 2026 a las 9:00 horas de la mañana.

13. Ese juzgado decidió negar el desarchivó por falta de elementos novedosos que sustentaran la solicitud . No obstante, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el superior jerárquico y está pendiente de resolución.

VII. CONSIDERACIONES

14. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación int erpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

15. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede

derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede

1 A través de correo electrónico del 3 de septiembre de 2026.Impugnación de tutela 158545 CUI. 73001220400020260082101 6

si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.

17. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por GABRIELE BUSIN. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida a la Fiscalía 56 Seccional de esa ciudad.

18. Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando son ineficaces.

19. De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a esta para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en

19. De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a esta para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la

2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 158545 CUI. 73001220400020260082101 7

independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.

20. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

21. En el caso que tiene la atención de la Sala, GABRIELE BUSIN, denunciante en noticia criminal con CUI 73001 60 99 355 2024 11086 00 , solicitó la intervención del juez constitucional para que se ordene a la Fiscalía 56 Seccional el desarchivo del referido proceso.

22. Al respecto, la Sala considera acertados los razonamientos de la magistratura de primer grado. A

continuación, las razones:

23. Cuando la Fiscalía General de la Nación ordene el

el desarchivo del referido proceso.

22. Al respecto, la Sala considera acertados los razonamientos de la magistratura de primer grado. A

continuación, las razones:

23. Cuando la Fiscalía General de la Nación ordene el archivo de una investigación, el denunciante o querellante tiene la posibilidad de acudir ante el funcionario que dictó tal determinación y solicitar la continuación del trámite. Al efecto, es necesario que se aporten elementos de prueba que no hayan sido evaluados por la Fiscalía en su decisión de archivo y en caso de presentarse un desacuerdo, puedeImpugnación de tutela 158545

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acudirse al juez de control de garantías.

24. Esta posibilidad se fundamenta en lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). Establece que el archivo de las diligencias no impide la reanudación de la investigación cuando surjan hechos nuevos o elementos de juicio que evidencien la existencia de presupuestos mínimos para el ejercicio de la acción penal.

25. Revisado el expediente, la Sala constata que el actor el 17 de abril de 2026 solicitó el desarchivo de la causa en cuestión ante los jueces de control de garantías.

26. Por reparto, el asunto se asignó al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. Autoridad que luego de reprogramar la diligencia, instaló la audiencia el 3 de agosto, en la cual formuló la pretensión del actor y le corrió traslado a las demás partes e intervinientes. Luego, el 21 de agosto de 2026 programó su continuación.

instaló la audiencia el 3 de agosto, en la cual formuló la pretensión del actor y le corrió traslado a las demás partes e intervinientes. Luego, el 21 de agosto de 2026 programó su continuación.

27. En e sa actuación, según acta, el juzgado « tras realizar un recuento de la sustentación realizada por la apoderada de víctimas, y del análisis de elementos traídos a juicio, se negó la orden de desarchivo al no encontrarse satisfecho lo requerido y contenido en el artículo 79 CPP.

Consideró que no existen nuevos elementos probatorios que justifiquen reabrir el caso».

28. La apoderada del actor interpuso recurso deImpugnación de tutela 158545

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apelación, el cual sustentó en ese escenario. La alzada se concedió ante el superior jerárquico.

29. El 24 de agosto de 2026, se remitió el expediente a el área de reparto del sistema penal acusatorio de los juzgados de conocimiento de la misma ciudad. Luego, se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la capital del Tolima.

30. A la fecha, el recurso está pendiente de resolución por parte de ese despacho. Por esa razón, la solicitud de desarchivo está en curso.

32. En resumen, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente. En primer escenario, porque la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía 56 Seccional de Ibagué, adoptada el 7 de octubre de 2025, es susceptible de solicitud de desarchivo ante los jueces de control de garantías.

es improcedente. En primer escenario, porque la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía 56 Seccional de Ibagué, adoptada el 7 de octubre de 2025, es susceptible de solicitud de desarchivo ante los jueces de control de garantías.

33. Y, en segundo escenario, el actor acertadamente acudió a ese mecanismo , el cual fue tramitado inicialmente por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías. No obstante, actualmente esta pendiente de surtir el recurso de apelación ante la negativa del desarchivo que dispuso esa autoridad el pasado 21 de agosto. Es decir, que está en curso.

34. Tales aspectos hacen parte del debate propio de la investigación penal y pueden ser controvertidos por el actor mediante los mecanismos previstos en la Ley 906 de 2004Impugnación de tutela 158545

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ante el fiscal del caso y, cuando corresponda, ante el juez competente. Como es el caso, el recurso de apelación ante el superior jerárquico.

35. En esas condiciones, la tutela no puede emplearse para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa ni para trasladar al juez constitucional discusiones propias de una actuación penal. Por consiguiente, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, se impone confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 158545

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CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A30B81F407BDAF6415CB0BC5C7926871DB4D27354122DEA99473A4905B529855

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