🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17993-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17993-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP17993-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.520 Acta 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por CARLOS ANTONIO ROMERO DÍAZ, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela, del 12 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca1.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. CARLOS ANTONIO ROMERO DÍAZ, por medio de apoderado, expuso que es propietario de los vehículos de placas 1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 1º de septiembre de 2025, concedió la impugnación. Al día siguiente, remitió el expediente, que, agotado el procedimiento de reparto, el 4 de septiembre de 2025, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 148.520 CUI 25000220400020250051801 CARLOS ANTONIO ROMERO DÍAZ SSW-6612 y SSW-663 3. Las carpetas de estos fueron incautadas, el 2 de octubre de 2014, y sobre ellos recaen restricciones a la propiedad, por cuenta del proceso penal con radicado 25307-60-00694-2012-00371 que, en su momento, adelantó la Fiscalía 4ª Seccional de Girardot contra varias

octubre de 2014, y sobre ellos recaen restricciones a la propiedad, por cuenta del proceso penal con radicado 25307-60-00694-2012-00371 que, en su momento, adelantó la Fiscalía 4ª Seccional de Girardot contra varias personas y, que, en la actualidad, tramita la Fiscalía 5ª homóloga. Afirmó que en esa actuación tiene la calidad de víctima. Por ello, acudió al Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Girardot para que ordenara la entrega definitiva de los documentos de los referidos automotores, pero no obtuvo resultados positivos. Agregó que de tales vehículos depende su sustento y pretende enajenarlos. Sin embargo, no ha podido hacerlo porque en el registro automotor figuran restricciones por aquella actuación. Por esos motivos, interpuso esta acción de tutela contra las Fiscalías y el Juzgado citados para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Pidió ordenarles que remitan la documentación de los vehículos de placas SSW-661 y SSW-663 a la oficina de movilidad de Ricaurte, Cundinamarca, para que levante todas las restricciones que existen sobre ellos.

2. Trámite de la acción . El 29 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda en contra de los Juzgados 1º y 2º Penales Municipales de Garantías y las Fiscalías 1ª, 4ª y 5ª Seccionales de Girardot. Asimismo, integró al contradictorio al Juzgado

Juzgados 1º y 2º Penales Municipales de Garantías y las Fiscalías 1ª, 4ª y 5ª Seccionales de Girardot. Asimismo, integró al contradictorio al Juzgado 2 Marca Kenworth, carrocería SRS, cilindraje 15.000, motor 79485875, chasis 703485, clase tractocamión, servicio público, línea T800, modelo 2012, color rojo. 3 Marca Kenworth, carrocería SRS, cilindraje 15.000, motor 79483953, chasis 703484, clase tractocamión, servicio público, línea T800, modelo 2012, color amarillo. 2Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.520 CUI 25000220400020250051801 CARLOS ANTONIO ROMERO DÍAZ 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Por último, les corrió traslado. El 8 de agosto de 2025, el Tribunal vinculó al trámite al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot, y por intermedio de este, a las partes e intervinientes en el proceso 25307-60-00694-2012-00371. También, vinculó a las alcaldías y a las secretarías de Tránsito y Transporte de los municipios de Girardot y Ricaurte.

3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:

a. La Procuraduría 5ª Judicial II Penal de Bogotá indicó que no existen elementos suficientes para afirmar la vulneración de los derechos fundamentales del actor, quien en todo caso debe acudir al proceso penal para hacer efectivos sus derechos. Pidió la improcedencia de la acción.

existen elementos suficientes para afirmar la vulneración de los derechos fundamentales del actor, quien en todo caso debe acudir al proceso penal para hacer efectivos sus derechos. Pidió la improcedencia de la acción. b. El Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Girardot indicó que, el 7 de marzo de 2025, presidió la audiencia preliminar de entrega definitiva de los documentos del vehículo de placas SSW-661. En esa diligencia, la Fiscalía informó que el proceso penal, en el que los documentos de aquel automotor fueron incautados con fines de comiso, está a la espera de la lectura de fallo. En ese entendido, aquel no adoptó ninguna determinación, por carecer de competencia, y remitió la solicitud del interesado a la Fiscalía 5ª Seccional de Girardot. c. La Fiscalía 5ª Seccional de Girardot expuso que, en virtud de una medida de redistribución de cargas laborales, recibió varios procesos de la Fiscalía 4ª homóloga, entre ellos, el radicado 25307-60-00694-201200371. Precisó que en esta actuación está pendiente la lectura del fallo, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento. Por ese motivo, no 3Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.520 CUI 25000220400020250051801 CARLOS ANTONIO ROMERO DÍAZ es posible hacer entrega de los documentos de los vehículos que reclama el actor hasta tanto la sentencia no esté ejecutoriada. d. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot informó que adelanta el proceso con radicado 25307-60-00694-2012el actor hasta tanto la sentencia no esté ejecutoriada. d. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot informó que adelanta el proceso con radicado 25307-60-00694-201200371 en contra de Raúl Fernando Bogotá, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, estafa, falsedad otros. El trámite está en la fase final del juicio. Expuso que la Fiscalía no remitió las carpetas con los documentos de los dos vehículos que reclama el actor. Este, tampoco ha formulado peticiones relativas a la entrega definitiva de los automotores. Con todo, señaló que una determinación al respecto debe adoptarse en la sentencia que le ponga fin a la primera instancia. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por carecer, en su criterio, de legitimidad en la causa por pasiva. e. El Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Girardot, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot y la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca solicitaron su desvinculación del trámite de tutela. Señalaron que carecen de legitimidad en la causa por pasiva.

4. La sentencia recurrida. El 12 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que la demanda de tutela propuesta no satisface el requisito de subsidiariedad. Precisó que la

4. La sentencia recurrida. El 12 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que la demanda de tutela propuesta no satisface el requisito de subsidiariedad. Precisó que la situación que postula el actor relativa a obtener la cancelación de anotaciones generadas, en virtud de un proceso penal, en el registro automotor de dos vehículos de su propiedad, no es posible resolverla en sede constitucional, porque aquel trámite judicial está en curso. Por lo

4Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.520 CUI 25000220400020250051801 CARLOS ANTONIO ROMERO DÍAZ tanto, el posible quebranto de garantías de orden procesal debe ser propuesto y resuelto en ese proceso. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo.

5. La impugnación. CARLOS ANTONIO ROMERO DÍAZ, por medio de su apoderado, indicó que el Tribunal no analizó de manera adecuada el caso. Señaló que sí cumplió el requisito de subsidiariedad, pues acudió al juez de control de garantías con el fin de obtener la entrega definitiva de los automotores que reclama. Pidió revocar la decisión y, en consecuencia, acceder a todas las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. La acción de tutela contra actuaciones judiciales en curso. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta

5Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.520 CUI 25000220400020250051801 CARLOS ANTONIO ROMERO DÍAZ improcedente cuando: a) el asunto esté en trámite; b) no se hubiesen agotado los medios de defensa judicial ordinarios; y c) la acción de amparo se utilice para revivir etapas procesales en las que se dejaron de ejercer los recursos previstos por el Legislador –Cfr. CC T–103–2014–. En ese sentido, es relevante destacar que, según la Corte Constitucional, «las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos

En ese sentido, es relevante destacar que, según la Corte Constitucional, «las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso» –Cfr. CC T–103–2014–. Por esa razón, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle» –Cfr. CC T–103–2014–.

4. Caso concreto. CARLOS ANTONIO ROMERO DÍAZ, por medio de su apoderado, acudió a la acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Fiscalía 5ª Seccional y el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de Girardot.

Ello porque, en su criterio, no han accedido a entregar la documentación de dos vehículos de su propiedad –que se identifican con las placas SSW-661 y SSW-663– y liberarlos de las restricciones impuestas en virtud del proceso penal con radicado 25307-60-00694-2012las placas SSW-661 y SSW-663– y liberarlos de las restricciones impuestas en virtud del proceso penal con radicado 25307-60-00694-201200371, en el que dice ostentar la calidad de víctima. 6Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.520 CUI 25000220400020250051801 CARLOS ANTONIO ROMERO DÍAZ El Tribunal determinó que el citado proceso está en curso en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot. En esa medida, consideró que cualquier solicitud relacionada con los vehículos afectados por cuenta de esa actuación debe hacerse en ese escenario procesal. En consecuencia, estableció que la parte actora incumplió el principio de subsidiariedad y, por lo tanto, declaró improcedente el amparo. El accionante, con su impugnación, reiteró los argumentos de su demanda inicial, insistió en que sí cumplió el principio de subsidiariedad. Reiteró la solicitud de protección de sus derechos y pidió la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se concedan todas sus pretensiones.

5. Delimitado en los anteriores términos el debate, con base en las pruebas y los informes incorporados al presente trámite, la Corte advierte que CARLOS ANTONIO ROMERO DÍAZ, tiene la calidad de afectado en el proceso penal con radicado 25307-60-00694-2012-00371. Ello, porque en virtud de esta actuación existen anotaciones en el registro automotor de los vehículos de placas SSW-661 y SSW-663 –que son de su propiedad–.

El proceso, en la fase investigativa, estuvo a cargo de la Fiscalía 4ª

virtud de esta actuación existen anotaciones en el registro automotor de los vehículos de placas SSW-661 y SSW-663 –que son de su propiedad–. El proceso, en la fase investigativa, estuvo a cargo de la Fiscalía 4ª Seccional de Girardot. En la actualidad, lo conoce la Fiscalía 5ª Seccional de esa ciudad, y el trámite, está en fase de juicio oral, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot. Al descorrer el traslado de la demanda, el referido Juzgado de Conocimiento indicó que ante él la Fiscalía ni el accionante –de manera directa o por medio de apoderado– han formulado postulaciones en relación con los vehículos SSW-661 y SSW-663. Es más, precisó que la 7Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.520 CUI 25000220400020250051801 CARLOS ANTONIO ROMERO DÍAZ Fiscalía delegada que actúa en ese proceso no ha allegado las carpetas de los automotores. Pero indicó que una determinación sobre la destinación de aquellos bienes, en todo caso, la debe adoptar en la sentencia.

6. De acuerdo con lo anterior, es claro que al encontrarse la actuación penal distinguida con el radicado 25307-60-00694-2012-00371 en curso y al ostentar la parte actora la calidad de interviniente especial en dicha actuación –bien sea como afectado o víctima de las conductas penales que originaron aquella actuación– cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en los escenarios que

penales que originaron aquella actuación– cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en los escenarios que esa actuación ofrece. Tal circunstancia, inclusive, fue objeto de debate en la audiencia preliminar que presidió, el 7 de marzo de 2025, el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Girardot. En dicho escenario, aquella autoridad, contrario a lo que afirma el actor, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo frente a la pretensión del interesado de obtener la devolución definitiva de los vehículos de su propiedad y el levantamiento de las restricciones que sobre ellos recaen, por cuenta del proceso penal ya mencionado. Lo anterior, porque en dicha diligencia quedó expuesto que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot está por proferir la sentencia en la que adoptará una determinación de fondo sobre aquella situación particular de los automotores. Ello imposibilita entonces la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, usurparía las atribuciones de los funcionarios competentes y 8Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.520 CUI 25000220400020250051801 CARLOS ANTONIO ROMERO DÍAZ anticiparía las decisiones que deban adoptar en los asuntos sometidos a su conocimiento. Lo anterior, es compatible con la naturaleza residual y excepcional de la acción de tutela, pues esta no tiene carácter de tercera instancia o de

anticiparía las decisiones que deban adoptar en los asuntos sometidos a su conocimiento. Lo anterior, es compatible con la naturaleza residual y excepcional de la acción de tutela, pues esta no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si la parte interesada no los ejerce en debida forma, como ocurre, precisamente, en el presente caso.

7. Bajo tal perspectiva, la parte accionante cuenta con mecanismos alternativos a la acción de tutela para la defensa de las prerrogativas que considera violentadas. Ello, por cuanto en su condición de afectado o víctima, de manera directa o por medio de un representante, puede acudir ante el Juzgado de Conocimiento para solicitar informes sobre el avance de la actuación, pedir impulso procesal y requerir un pronunciamiento de fondo frente a las medidas cautelares con fines de comiso que pesan sobre los vehículos, cuya propiedad reclama.

Es más, una vez proferida la decisión pertinente tendrá la posibilidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios, en caso de que le resulte contraria a sus intereses.

8. En adición, la parte demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

Si bien el actor afirmó que las restricciones que pesan sobre sus dos vehículos le han ocasionado graves perjuicios económicos, en realidad no 9Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.520

impostergable la intervención del juez constitucional. Si bien el actor afirmó que las restricciones que pesan sobre sus dos vehículos le han ocasionado graves perjuicios económicos, en realidad no 9Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.520 CUI 25000220400020250051801 CARLOS ANTONIO ROMERO DÍAZ probó esas circunstancias. Más bien, la inconformidad del accionante radica en que, por las medidas que figuran en el registro automotor, no ha podido enajenarlos, pero, ello no implica que en algún momento ha dejado de usufructuar sus bienes. Ello, reitera la Corte, no permite afirmar la existencia de una circunstancia apremiante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

9. Ante tal panorama la Corte no encuentra motivos atendibles para revocar la sentencia impugnada, en el aspecto que fue objeto de controversia, por lo que la confirmará.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 12 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró improcedente la solicitud de amparo que promovió CARLOS ANTONIO ROMERO DÍAZ, por medio de apoderado, en contra de la Fiscalía 5ª Seccional y el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías, ambos de

Girardot. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30

ANTONIO ROMERO DÍAZ, por medio de apoderado, en contra de la Fiscalía 5ª Seccional y el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías, ambos de Girardot. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.520 CUI 25000220400020250051801 CARLOS ANTONIO ROMERO DÍAZ Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

11

Consultar sobre este documento ...