CSJ - STP17994-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP17994-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP17994-2026 Radicación n.° 158730 CUI 11001020400020260254500 (Acta n.° 291)
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por ANGIE MILENA SOSA SALCEDO, MARLON JAVIER PEÑA VARGAS y SANTIAGO DELGADO CARDOZO, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de es a ciudad. Alegaron la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, presunción de inocencia, trabajo y libre ejercicio de derechos políticos.CUI 11001020400020260254500 Tutela de primera instancia 158730
2
Al presente trámite se vinculó al representante del Ministerio Público y a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 11001600001320220659700.
II. HECHOS
1. Los demandantes manifestaron que en su contra se siguió una investigación por el delito de violencia contra servidor púbico. Se le asignó el radicado 11001600001320220659700 y se repartió para su conocimiento al Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
2. Indicaron que esa autoridad mediante sentencia del 3 de ju nio de 202 6 los condenó a la pena de 48 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y
de Conocimiento de Bogotá.
2. Indicaron que esa autoridad mediante sentencia del 3 de ju nio de 202 6 los condenó a la pena de 48 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino. En ese proveído, se les negó la concesión de subrogados penales y se ordenó su captura una vez el fallo cobrara ejecutoria.
3. Advirtieron que contra esa decisión presentaron el recurso de apelación. El 3 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
4. Los demandantes señalaron que su defensor presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia. Esto, impide que la sentencia cobre ejecutoria pues la condena está en suspenso.
5. No obstante, manifestaron que:CUI 11001020400020260254500
Tutela de primera instancia 158730
3
los despachos judiciales accionados han dado señales inequívocas de pretender ejecutar la orden de captura y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, incluyendo la imposibilidad de contratar con el Estado, decretadas en la sent encia condenatoria, a pesar de que dicha providencia no ha cobrado ejecutoria por encontrarse pendiente el recurso extraordinario de casación. Esta actuación constituye una ejecución anticipada e ilegítima de una providencia que carece de eficacia ejecutor ia, generando una vulneración inminente, grave e irreparable de los derechos fundamentales de los accionantes.
[…]
La ejecución de la orden de captura sin que la sentencia haya adquirido firmeza configura una pena anticipada proscrita por la
inminente, grave e irreparable de los derechos fundamentales de los accionantes.
[…]
La ejecución de la orden de captura sin que la sentencia haya adquirido firmeza configura una pena anticipada proscrita por la Constitución Política, pues somete a los accionantes a privación de libertad por una condena que aún se halla sujeta al control extraordinario de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, la aplicación de la inhabilitación de derechos y funciones públicas sin ejecutoria afecta gravemente el derecho al trabajo, al libre ejercicio de funciones públicas y a la capacidad de contratar con el Estado, derechos que gozan de plena protección constitucional. (sic)
6. Por todo lo anterior, solici taron que se amparen sus
derechos fundamentales. En consecuencia:
SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS y SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA la orden de captura decretada en contra de los accionantes en la sentencia proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 3 de junio de 2026, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de julio de 2026, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal resuelva de manera definitiva el recurso extraordinario de casación interpuesto contra dicha providencia.
TERCERA. DEJAR SIN EFECTOS y SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA la aplicación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, incluyendo la restricción para contratar con el Estado, impuesta en la sentencia condenatoria, hasta t anto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal resuelva de manera definitiva el
ejercicio de derechos y funciones públicas, incluyendo la restricción para contratar con el Estado, impuesta en la sentencia condenatoria, hasta t anto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal resuelva de manera definitiva el recurso extraordinario de casación.CUI 11001020400020260254500 Tutela de primera instancia 158730
4
CUARTA. ORDENAR a los despachos judiciales accionados que se abstengan de ejecutar cualquier acto de cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 3 de junio de 2026 y confirmada el 3 de julio de 2026, mientras el recurso de casación se encuentre en trámite ante la Corte Suprema de Justicia.
QUINTA. ORDENAR, en caso de que ya se haya materializado la captura de cualquiera de los accionantes, su inmediata libertad, por cuanto la privación de libertad carece de sustento en una sentencia en firme. (sic)
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. Mediante auto del 28 de agosto de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.
8. El Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que conoció del proceso penal seguido en contra de los accionantes a quienes se les atribuyó la comisión del delito de violencia contra servidor público.
9. El 3 de junio de 2026 dio lectura a la sentencia
condenatoria en la que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a ANGIE MILENA SOSA SALCEDO
público.
9. El 3 de junio de 2026 dio lectura a la sentencia
condenatoria en la que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a ANGIE MILENA SOSA SALCEDO
identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.000.692.916 expedida en Bogotá, MARLON JAVIER PEÑA VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.000.990.268 expedida en Bogotá, y a 1.007.157.324 de Bogotá, como coautores responsables del delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO a la pena principal de CUARENTA y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a ANGIE MILENA SOSA SALCEDO, MARLON JAVIER PEÑA VARGAS y SANTIAGO DELGADO CARDOZO a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicioCUI 11001020400020260254500
Tutela de primera instancia 158730
5
de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal de prisión que se descontarán simultáneamente.
TERCERO: NEGAR a ANGIE MILENA SOSA SALCEDO, MARLON JAVIER PEÑA VARGAS y SANTIAGO DELGADO CARDOZO la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Una vez cobre ejecutoria el presente fallo SE ORDENARÁ la captura inmediata de ANGIE MILENA SOSA SALCEDO,
MARLON JAVIER PEÑA VARGAS Y SANTIAGO DELGADO
providencia. Una vez cobre ejecutoria el presente fallo SE ORDENARÁ la captura inmediata de ANGIE MILENA SOSA SALCEDO,
MARLON JAVIER PEÑA VARGAS Y SANTIAGO DELGADO
CARDOZO.
CUARTO: En firme este fallo, remítanse las comunicaciones a las autoridades respectivas, así como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, reparto de Bogotá, para los fines pertinentes; labor que realizará en su oportunidad el Centro de
Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
QUINTO: De esta sentencia se notifican las partes en estrados y contra ella procede el recurso ordinario de apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. […]
10. Manifestó que de acuerdo con la demanda de tutela al parecer la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia en la que confirmó la determinación.
11. Asimismo, evidenció de la acción que la defensa presentó recurso extraordinario de casación contra aquella decisión.
12. Explicó que en una oportunidad pasada, los demandantes presentaron acción de tutela similar con la única diferencia que en está se cuestionó la orden dictada en la sentencia. En aquella vinculación, dejó claro que hasta que no exista sentencia condenatoria debidament e ejecutoriada no se puede materializar la captura.
13. Expresó:CUI 11001020400020260254500
Tutela de primera instancia 158730
6
[…] desconocemos de dónde sacan la afirmación los accionantes al decir que los despachos están ensañados en hacer materializar
13. Expresó:CUI 11001020400020260254500
Tutela de primera instancia 158730
6
[…] desconocemos de dónde sacan la afirmación los accionantes al decir que los despachos están ensañados en hacer materializar las ordenes, por lo menos de nuestra parte ni siquiera hemos recibido el expediente de parte del Tribunal Superior de Bogotá, superior quien seguramente d ebe estar al tanto del recurso extraordinario de casación (sic) […].
14. Indicó que ha garantizado el debido proceso de la parte activa, que ese despacho no ha materializado ninguna
clase de orden. Insistió:
Realmente no se entiende el por qué se hace un uso inadecuado de la acción de tutela, el escrito presentado se basa bajo supuestos pero no de una realidad en particular, no se menciona que los sentenciados en primera instancia o segunda instancia actualmente estuviesen privados de la libertad por cuenta del proceso penal o que se encuentren inhabilitados, nótese que es la segunda vez que se interpone la tutela y si bien los hechos son diferentes en el fondo se ha pretendido lo mismo: impedir los efectos jurídicos de una sentencia no ejecutoriada.
El accionante no aporta prueba que demuestre vulneración de derechos, las únicas pruebas aportadas son las sentencias de primera y segunda instancia más la constancia de interposición de recurso extraordinario de casación. (sic)
Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo.
15. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 24 de junio de 2026 se le asignó el conocimiento del radicado para resolver el recurso
Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo.
15. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 24 de junio de 2026 se le asignó el conocimiento del radicado para resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes contra la sentencia condenatoria del 3 de junio dictada por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.CUI 11001020400020260254500
Tutela de primera instancia 158730
7
16. Expuso que el 3 de ju lio de 2026 confirmó la determinación. El 9 de julio siguiente realizó la audiencia de lectura de la sentencia y la defensa presentó el recurso extraordinario de casación. El término de 30 días para sustentar ese recurso finalizó el 2 de septiembre , por lo que se remitirá el expediente a esta Corporación.
Adjuntó la decisión de segunda instancia.
17. La Procuraduría 365 Judicial I Penal de Bogotá indicó que los accionantes pretenden la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se deje sin efectos y se suspenda la orden de captura decretada en la sentencia del 3 de junio de 2026 h asta que esta Corte resuelva el recurso extraordinario de casación presentado.
18. Indicó que de la lectura de parte motiva y resolutiva de la sentencia del 3 de junio advirtió que se ordenó la captura inmediata de los procesados una vez el proveído quedara ejecutoriado. En la decisión de segunda instancia no se dispuso a hacer efectiva las órdenes de forma inmediata.
captura inmediata de los procesados una vez el proveído quedara ejecutoriado. En la decisión de segunda instancia no se dispuso a hacer efectiva las órdenes de forma inmediata.
19. Así, consideró que la presunción de inocencia de los demandantes permanece incólume porque la sentencia no ha cobrado ejecutoria. Aunque la sentencia dispuso la captura inmediata esa decisión puede ejecutarse cuando la decisión adquiera firmeza. Lo que no ha sucedido.
20. Por lo anterior, consideró que no existe transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes.CUI 11001020400020260254500
Tutela de primera instancia 158730
8
IV. CONSIDERACIONES
21. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela porque involucra las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
22. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridade s o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
4.1. Del requisito de subsidiariedad
23. De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a esta para lograr
4.1. Del requisito de subsidiariedad
23. De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a esta para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
24. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar losCUI 11001020400020260254500
Tutela de primera instancia 158730
9
procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo, instancia paralela o adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
4.2. De la ausencia de vulneración
25. El máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que el fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales. En especial si son vulneradas o amenazadas por la acción o l a omisión de cualquier autoridad o de los particulares, según el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.
26. Así pues, se ha subrayado que la tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del
autoridad o de los particulares, según el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.
26. Así pues, se ha subrayado que la tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
27. Lo anterior es así, porque si se aceptara que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo
material y jurídico:
[…] resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de laCUI 11001020400020260254500 Tutela de primera instancia 158730
10
tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos» (CC T -1302014).
4.2. Caso concreto
28. Los demandantes presentaron la acción constitucional pues consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, presunción de inocencia, trabajo y libre ejercicio de derechos políticos.
29. Explicaron que mediante sentencia del 3 de junio de 2026 el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria en su
inocencia, trabajo y libre ejercicio de derechos políticos.
29. Explicaron que mediante sentencia del 3 de junio de 2026 el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de violencia contra servidor público. El cumplimiento de esa orden se supeditó a la ejecutoria del fallo.
30. L uego, el 3 de julio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. Contra esta, la defensa de los demandantes presentó recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, la sentencia no quedó en firme.
31. Sin embargo, «los despachos judiciales accionados han dado señales inequívocas de pretender ejecutar la orden de captura y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas […]»
32. Revisado el expediente, la Sala constató que en el asunto se incumplió el requisito de la subsidiariedad pues elCUI 11001020400020260254500
Tutela de primera instancia 158730
11
trámite está en curso. En efecto, la parte accionante presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del 3 de julio de 2026 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
33. En efecto, se observó que el 12 de agosto de 2026 la defensa presentó la sustentación de la demanda de casación.
Por lo tanto, está pendiente de que el despacho resuelva al respecto y remita el expediente a esta Corporación.
34. Recuérdese que la acción de tutela es improcedente
defensa presentó la sustentación de la demanda de casación. Por lo tanto, está pendiente de que el despacho resuelva al respecto y remita el expediente a esta Corporación.
34. Recuérdese que la acción de tutela es improcedente para asuntos en trámite. Esto, porque el juez constitucional no tiene permitido reemplazar a la autoridad designada por el legislador para conocer de las controversias suscitadas en las actuaciones judiciales.
35. Aun si se flexibilizara el incumplimiento de ese requisito, la Sala no evidenci ó la existencia de transgresión de derechos fundamentales por parte de los demandados.
36. La parte actora manifestó que los demandados han desplegado actos «inequívocas de pretender ejecutar la orden de captura y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas». Sin embargo, no explicó cuales fueron estos o allegó prueba de ello.
Ni siquiera se expuso que los demandantes estaban privados de la libertad.
37. Véase que, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en su respuesta indicóCUI 11001020400020260254500
Tutela de primera instancia 158730
12
que, hasta la presentación de esta acción, no conocía que la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad confirmó la sentencia de primera instancia.
38. Así, el expediente no se le ha devuelto para la ejecución de la orden. Por el contrario, evidenció que el demandante presentó recurso de casación contra el proveído de segunda instancia , el cual está pendiente de decisión y remisión.
39. En esa medida, no se evidencia vulneración de
ejecución de la orden. Por el contrario, evidenció que el demandante presentó recurso de casación contra el proveído de segunda instancia , el cual está pendiente de decisión y remisión.
39. En esa medida, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales alguna pues se constató que los demandados no han ejecutado orden alguna pues a la fecha la sentencia condenatoria no está en firme.
40. Además, los actores , quienes no indicaron estar privados de la libertad, tampoco acreditaron los supuestos actos inequívocos de los demandados dirigidos a la materialización de la orden dictada.
41. Incluso, de la lectura del proveído de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el acta de la audiencia de lectura se observó que el colegiado ni siquiera se pronunció en relación con la ejecución de dicha orden.
42. Solo decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenidos relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.CUI 11001020400020260254500
Tutela de primera instancia 158730
13
SEGUNDO: Anunciar que la presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 139 5 de 2010).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen , una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.
43. sí las cosas, al no demostrarse una acción u omisión atribuible a los demandados e incumplirse con el requisito de la subsidiariedad, la Sala declarará la improcedencia del
vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.
43. sí las cosas, al no demostrarse una acción u omisión atribuible a los demandados e incumplirse con el requisito de la subsidiariedad, la Sala declarará la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por ANGIE MILENA SOSA SALCEDO,
MARLON JAVIER PEÑA VARGAS y SANTIAGO DELGADO
CARDOZO.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión.
CúmplasePresidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 136DA0BF5E379ACA90A348AEDFC28ED7C42516DB1BBADD5D0AB1A904208AE5CC Documento generado en 2026-09-18
CUI 11001020400020260254500 Tutela de primera instancia 158730 14