CSJ - STP17997-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17997-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17997-2026 Radicado n.° 159059

CUI: 11001020400020260266300

(Acta n.° 291)

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala decide la acción de tutela promovida por EHRLICH ACOSTA ORREGO quien actúa como agente oficioso de JOS É LUIS RAMÍREZ MARÍN . La dirige contra el Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, Fiscalía General de la Nación y 17 Local de Villavicencio ante la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 14 de enero de 2016 en el barrio Playa Rica Caño Grande del municipio de Villavicencio José Luis Ramírez Marín recibió un impacto con un arma de fuego por un miembro de la Policía. Esto, cuando el policial atendía un reporte por una riña intrafamiliar.Tutela primera instancia:159059

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3. Por esos hechos, fue juzgado Franc Yesid Aragón Yepes. El 25 de marzo de 2025 el Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá lo absolvió del delito de lesiones personales en primera instancia.

4. Formulado el recurso de apelación por la víctima, hoy

25 de marzo de 2025 el Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá lo absolvió del delito de lesiones personales en primera instancia.

4. Formulado el recurso de apelación por la víctima, hoy accionante, la Sala del Tribunal Superior Militar en providencia del del 13 de marzo de 2026 confirmó la decisión. Indicó en la parte resolutiva que en contra de ella procedía el recurso extraordinario de casación en los términos de la Ley 600 de 2000.

5. De la acción de tutela. El actor acudió a este escenario con el propósito de desvirtuar la legalidad de esas providencias. Señaló que el proceso se tramitó por la justicia penal militar, a pesar de que era evidente, según los hechos la necesidad de la intervención de la justicia ordinaria. Citó para su planteamiento las posturas de la Corte Constitucional en las sentencias C -358 de 1997, SU -1184 de 2001 y C-084 de 2016.

6. Indicó que no interpuso el recurso extraordinario de Casación porque la sentencia de segunda instancia no se le notificó. Pidió dejar sin efectos la última decisión.

II. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS.

7. La demanda se avocó el 28 de agosto de 2026. Se ordenó la vinculación del Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado deTutela primera instancia:159059

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Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, fiscalía

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Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, fiscalía general de la Nación y 17 Local de Villavicencio para garantizar su derecho a contradicción.

8. El Tribunal Superior Militar y Policial realizó un recuento de las actuaciones procesales que llevó a cabo. Aseguró que la acción no cumplía el requisito de inmediatez y subsidiariedad. Incluso, cuestionó la legitimidad por activa. Solicitó la improcedencia de la acción.

9. El Juzgado de Policía Metropolitana de Bogotá desvirtuó los argumentos del accionante. Precisó que durante el proceso el actor presentó recursos y ejerció una defensa activa por sus intereses.

Informó que no era cierto el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

10. La Procuraduría General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la Defensoría del Pueblo solicitaron su desvinculación.

11. No se recibieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

12. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EHRLICH ACOSTA ORREGO quien actúa como agente oficioso de JOSÉ LUIS RAMÍREZ MARÍN porque el accionado es un Tribunal Superior Militar . Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1ºTutela primera instancia:159059

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del Decreto 333 de 2021.

13. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. El cual procede de manera célere, eficaz ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley , por lo tanto, no queda otro camino que resolver la controversia que avocó la Sala.

Problema jurídico.

14. Corresponde a la Sala determinar si la providencia del 13 de marzo de 2026 emitida por el Tribunal Superior Militar vulneró los derechos fundamentales de JOSÉ LUIS RAMÍREZ MARÍN.

15. En atención a lo planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Acción de tutela contra providencia judiciales.

16. En ese orden, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos son genéricos y otros específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los

de requisitos de procedibilidad. Unos son genéricos y otros específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando as í suTutela primera instancia:159059

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esencia, que no es distinta a denunciar la violaci ón y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

17. Los genéricos. Relevancia constitucional esto es que se alegue la vulneración de derechos fundamentales. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada. Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.

18. Los específicos. Exigen la demostración de un vicio. Estos

son:

  1. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
  2. Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico).

inconstitucionales).

  1. Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).Tutela primera instancia:159059

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19. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Estos criterios fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005.

20. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

21. El presente asunto tiene relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. La parte demandante identificó los hechos y la decisión judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. El requisito de inmediatez se cumple. No se ataca un fallo de tutela. No obstante, se incumplen el requisito de subsidiariedad.

Caso concreto.

22. Revisado el expediente esta Sala evidenció que el Tribunal Superior Militar de Bogotá, consignó en la providencia de segunda

se incumplen el requisito de subsidiariedad.

Caso concreto.

22. Revisado el expediente esta Sala evidenció que el Tribunal Superior Militar de Bogotá, consignó en la providencia de segunda instancia que en contra de ella procedía el recurso extraordinario de Casación en los términos de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, ese recurso no se agotó, siendo la vía idónea para exponer los argumentos que ahora propone en este escenario. Sin duda esto hace improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Tutela primera instancia:159059

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23. La Sala reitera la línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente cuando no se agotaron los medios de defensa judicial a disposición del accionante para la protección de sus garantías constit ucionales,

a saber:

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.

Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la

determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial , pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia.

Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

24. La Corte Constitucional al respecto precisó3:

[...] quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta o misiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.Tutela primera instancia:159059

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extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.Tutela primera instancia:159059

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25. De ese modo, su característica excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria impide que se emplee como medio alternativo o tercera instancia para atacar las decisiones expedidas en un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche. Este criterio debe ser subrayado en el presente asunto, pues las pretensiones de la demanda atacan la firmeza de una determinación que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el legislador.

26. Finalmente, la Corte concluye que se impone la improcedencia de la acción. En efecto el actor no interpuso el recurso indispensable para su defensa y además el argumento que utilizó para justificar su abandono no demostró con eficacia que fuera así, pues no aportó elementos para revelar que la sentencia no se le hubiera notificado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO. DECLARA IMPROCEDENTE la demanda constitucional invocada.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte ConstitucionalTutela primera instancia:159059

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con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte ConstitucionalTutela primera instancia:159059

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para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.

CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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