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CSJ - STP17999-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17999-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP17999-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.639 Acta 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por ADALGIZA PACHECO BERRÍO y ADALGIZA PÉREZ PORTO, contra la sentencia de tutela, del 15 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cartagena1.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. Según el escrito de tutela y sus anexos, ADALGIZA PACHECO BERRÍO y ADALGIZA PÉREZ PORTO promovieron una acción de tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. La demanda fue tramitada, en primera instancia, por el Juzgado 1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 4 de septiembre de 2025, concedió la impugnación. En la misma fecha, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 9 de septiembre siguiente, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 148.639 CUI 13001220400020250032401 ADALGIZA PACHECO BERRÍO Y ADALGIZA PÉREZ PORTO 2º Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad. El 13 de octubre de 2023, amparó el derecho fundamental de petición de las actoras y, dispuso:

ADALGIZA PACHECO BERRÍO Y ADALGIZA PÉREZ PORTO 2º Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad. El 13 de octubre de 2023, amparó el derecho fundamental de petición de las actoras y, dispuso: «SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, a través de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, si aún lo no ha hecho, proceda a responder de fondo el derecho de petición presentado a través de apoderado judicial por las señoras ADALGIZA PÉREZ PORTO y ADALGIZA PACHECO BERRÍO, en el cual solicitaron “la inscripción en los libros de registros de la oficina de instrumentos públicos de Cartagena la escritura pública No. 129 de 12 de mayo de 1887, Notaría Primera de Cartagena”». El 27 de noviembre de 2023, la entidad demandada, por medio de una de sus contratistas, remitió un oficio en el que comunicó el cumplimiento de la citada orden. El 4 de diciembre siguiente, las accionantes indicaron que aquella no cumplió el fallo de tutela y solicitaron iniciar el trámite incidental de desacato. Sin embargo, en esa fecha –4 de diciembre de 2023–, el Juzgado analizó la respuesta emitida por la accionada –el 27 de noviembre anterior–. Con fundamento en ella declaró el cumplimiento del fallo, se abstuvo de iniciar el incidente y archivó las diligencias. El 5 de diciembre siguiente, ante una nueva petición de las actoras en aquel sentido, ratificó esa determinación.

Con fundamento en ella declaró el cumplimiento del fallo, se abstuvo de iniciar el incidente y archivó las diligencias. El 5 de diciembre siguiente, ante una nueva petición de las actoras en aquel sentido, ratificó esa determinación. El 7 de julio de 2025, ADALGIZA P ACHECO B ERRÍO y A DALGIZA PÉREZ PORTO solicitaron la nulidad de todo lo actuado. Indicaron que el Juzgado no podía declarar el cumplimiento de la orden de tutela, pues quien envió el oficio de cumplimiento «era una contratista» y no la titular de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. El 24 de julio de 2025, el Juzgado rechazó esa postulación. Por ese motivo, interpusieron la presente acción de tutela en contra del Juzgado citado para que se les amparen sus derechos fundamentales al debido 2Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.639 CUI 13001220400020250032401 ADALGIZA PACHECO BERRÍO Y ADALGIZA PÉREZ PORTO proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Pidieron dejar sin efectos las decisiones del 4 de diciembre de 2023 y del 24 de julio de 2025. En su lugar, ordenarle rehacer el trámite incidental de desacato para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la acción de amparo anterior.

2. Trámite de la acción. El 31 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena inadmitió la demanda y concedió 3 días a las accionantes para subsanarla. Superado lo anterior, el 5 de agosto siguiente,

2. Trámite de la acción. El 31 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena inadmitió la demanda y concedió 3 días a las accionantes para subsanarla. Superado lo anterior, el 5 de agosto siguiente, admitió la acción en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena. Asimismo, vinculó al Grupo Jurídico Registral de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena y a la Superintendencia de Notariado y Registro. Por último, les corrió traslado.

3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:

a. El Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena realizó un recuento detallado del trámite constitucional cuestionado. Defendió la legalidad de las decisiones que adoptó y, cuyos efectos la parte actora pretende invalidar. Solicitó declarar improcedente la acción. b. La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. c. La Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de Cartagena informó que les dio a las demandantes –en cumplimiento de la orden de tutela impartida por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena– una respuesta de fondo y detallada frente a la solicitud relativa a «la inscripción de la escritura pública No. 129 del 15 de mayo de 1887, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena». 3Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.639

«la inscripción de la escritura pública No. 129 del 15 de mayo de 1887, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena». 3Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.639 CUI 13001220400020250032401 ADALGIZA PACHECO BERRÍO Y ADALGIZA PÉREZ PORTO Agregó que esa petición recaía sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-123581. Este fue cerrado en virtud de una orden que impartió, el 27 de marzo de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena. Lo anterior motivó al juez de tutela a declarar el cumplimiento de la orden y a negar la apertura de un trámite incidental. De otra parte, refirió que la decisión de negarle a las actoras la nulidad del trámite constitucional es razonable. Concluyó que no ha incurrido en acción u omisión que desconozca los derechos fundamentales de aquellas. Por último, pidió su desvinculación del trámite.

4. La sentencia recurrida. El 15 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena analizó los fundamentos de las decisiones que adoptó el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, frente a la solicitud de apertura de incidente de desacato y decreóo de la nulidad que le formularon las demandantes.

En relación con la primera, es decir, el auto del 4 de diciembre de 2023 –que declaró el cumplimiento del fallo de tutela y el archivo del incidente de desacato– señaló que las accionantes incumplieron el principio de

En relación con la primera, es decir, el auto del 4 de diciembre de 2023 –que declaró el cumplimiento del fallo de tutela y el archivo del incidente de desacato– señaló que las accionantes incumplieron el principio de inmediatez, pues presentaron la demanda el 28 de julio de 2025. No expusieron las razones que les impidieron acudir antes a la acción de amparo, ni mucho menos indicaron los vicios de los que aquella determinación adolece. Tampoco justificaron la estructuración de un perjuicio irremediable. Frente a la segunda, esto es, el auto del 24 de julio de 2025 –que negó la nulidad del trámite incidental de desacato– argumentó que esa decisión no contiene irregularidad alguna. El Juzgado consultó la realidad procesal y probatoria y no incurrió en ninguno de los defectos o causales específicas que 4Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.639 CUI 13001220400020250032401 ADALGIZA PACHECO BERRÍO Y ADALGIZA PÉREZ PORTO hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, negó el amparo solicitado.

5. La impugnación. Las accionantes reiteraron las razones de su demanda. Expusieron su desacuerdo con la decisión del Tribunal. Insistieron en que están vulnerándose sus derechos fundamentales. Pidieron revocar el

fallo, conceder el amparo invocado y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215– 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica 5Tutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 148.639 CUI 13001220400020250032401 ADALGIZA PACHECO BERRÍO Y ADALGIZA PÉREZ PORTO el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. De las acciones de tutela contra decisiones de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–627–2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la

6Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.639 CUI 13001220400020250032401 ADALGIZA PACHECO BERRÍO Y ADALGIZA PÉREZ PORTO misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y subreglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus

es la de que no procede. (i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante esa Corporación. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En estos casos, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es necesario acreditar que: 1) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; 2) se pruebe de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y 3) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 7Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.639 CUI 13001220400020250032401

ADALGIZA PACHECO BERRÍO Y ADALGIZA PÉREZ PORTO

c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en

tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Si se trata de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente.

5. Caso concreto. ADALGIZA PACHECO BERRÍO y ADALGIZA PÉREZ PORTO acudieron a la acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos los autos proferidos, el 4 de diciembre de 2023 y 24 de julio de 2025, en un trámite incidental de desacato, por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena. En la primera decisión, ordenó declarar el cumplimiento de las órdenes de tutela y el consecuente archivo de las diligencias y, en la segunda, rechazó la nulidad del incidente propuesta por las actoras.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo

cumplimiento de las órdenes de tutela y el consecuente archivo de las diligencias y, en la segunda, rechazó la nulidad del incidente propuesta por las actoras. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo porque consideró que las demandantes incumplieron el principio de inmediatez –frente a la primera providencia– y porque los fundamentos del Juzgado para descartar la nulidad pretendida por aquellas consultaron la realidad probatoria, sumado a que la decisión adoptada es plausible y 8Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.639 CUI 13001220400020250032401 ADALGIZA PACHECO BERRÍO Y ADALGIZA PÉREZ PORTO razonable. Las accionantes, en la impugnación, indicaron su inconformidad con ese criterio y pidieron revocar el fallo del Tribunal y, en su lugar, que se acceda a todas sus pretensiones.

6. Delimitado en los términos anteriores el asunto en debate, como punto de partida, la Sala advierte que las actoras cumplen con el requisito de legitimación en la causa por activa para promover la acción, ya que, en el incidente de desacato que cuestionan, actúan como demandantes. Además, de acuerdo con los hechos y los anexos de la tutela, las decisiones del Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena de archivar aquel trámite incidental y negarles la nulidad, claramente afecta sus intereses.

7. Ahora, como quiera que las demandantes atacan unas providencias emitidas en un proceso judicial –esto es, los autos del 4 de diciembre de 2023

trámite incidental y negarles la nulidad, claramente afecta sus intereses.

7. Ahora, como quiera que las demandantes atacan unas providencias emitidas en un proceso judicial –esto es, los autos del 4 de diciembre de 2023 y 24 de julio de 2025 proferidos en el trámite incidental de desacato en el trámite con radicación 13001-31-18002-2023-00091-00– la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Bajo tal perspectiva, en el caso concreto la Sala constata: i) la relevancia constitucional del caso porque lo que se discute en la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, pues contra las decisiones de archivo del incidente y rechazo de la nulidad no procede ningún recurso. Asimismo, iii) la determinación de la irregularidad que posiblemente afecta las garantías de la actora –esto es, que el Juzgado no podía archivar el incidente de desacato porque desconoció la realidad probatoria y por ende debía corregir su actuación por medio del decreto de la nulidad, pero no lo hizo–; iv) la explicación de los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, v) la demanda no discute una sentencia 9Tutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 148.639 CUI 13001220400020250032401 ADALGIZA PACHECO BERRÍO Y ADALGIZA PÉREZ PORTO de tutela, sino que está dirigida contra un providencia que le puso fin al incidente de desacato.

8. Sin embargo, las demandantes no acreditaron el presupuesto de la inmediatez frente al ataque que formulan contra la providencia judicial del 4 de diciembre de 2023 –es decir, el auto que declaró el cumplimiento de la tutela, negó la apertura del incidente de desacato y archivó las diligencias–.

La inmediatez exige que la tutela debe presentarse en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Por ese motivo, «quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales» –Cfr. CC Sentencia T-032-2023–. En ese orden, la acción de tutela no puede interponerse en cualquier momento, pues ello podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional, ha indicado que el juez de tutela debe analizar y determinar, caso a caso, qué se entiende por plazo razonable, para lo cual es necesario aplicar criterios como: «(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las

derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales; y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta» –Cfr. CC Sentencia T-032-2023–. En el asunto bajo examen, de acuerdo con los informes rendidos y las pruebas recaudadas, está probado que las accionantes radicaron la demanda de tutela, el 28 de julio de 2025, con la pretensión de dejar sin efectos el auto del 4 de diciembre de 2023 ya referenciado. Sin embargo, no indicaron ni justificaron las razones que les impidieron acudir antes a la acción de amparo. 10Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.639 CUI 13001220400020250032401 ADALGIZA PACHECO BERRÍO Y ADALGIZA PÉREZ PORTO En ese orden, el año y 7 meses que esperaron para interponer la tutela, claramente es incompatible con el plazo razonable. Tal situación impide abordar el estudio de fondo de los cuestionamientos formulados contra aquella decisión, pues resultan manifiestamente improcedentes, por el desconocimiento del principio de inmediatez.

9. De otra parte, en lo que tiene que ver con la decisión, del 24 de julio de 2025, por medio de la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena rechazó la nulidad del trámite incidental de desacato, la Corte advierte que, si bien concurren los presupuestos generales

Adolescentes de Cartagena rechazó la nulidad del trámite incidental de desacato, la Corte advierte que, si bien concurren los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no existe la configuración de por lo menos una causal o defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional. Ello, es así, porque con base en los medios de conocimiento incorporados, la Corporación constata que el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena resolvió el caso sometido a su escrutinio con base en los hechos que las pruebas aducidas al trámite incidental acreditaron. Aplicó las normas que estaban llamadas a resolver el caso en lo que tiene que ver con el instituto de las nulidades y, apoyó sus argumentos en ellas. Esto lo llevó a concluir que no existía mérito alguno para invalidar la actuación. Al respecto, precisó que las demandantes propusieron la nulidad con base en el numeral 4° del artículo 133 del CGP, según el cual, hay lugar a la invalidez de lo actuado «cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder». Sin embargo, dicha causal no es de recibo, por cuanto la respuesta del 27 de noviembre de 2023 –para cumplir la orden de tutela impuesta a favor 11Tutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 148.639 CUI 13001220400020250032401 ADALGIZA PACHECO BERRÍO Y ADALGIZA PÉREZ PORTO de las actoras– fue emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por medio de una de sus funcionarias. Es decir, que la entidad que era la encargada de darle cumplimiento a la orden de tutela proferida en este asunto fue la que, en efecto, remitió la respuesta requerida. Precisó que esa circunstancia motivó que, desde el auto del 4 de diciembre de 2023, se tuviera por cumplida la orden de amparo. Desde entonces, transcurrieron más de 1 año y 7 meses hasta que las actoras postularan la nulidad –lo cual ocurrió hasta el 7 de julio de 2025–. Es decir, no acudieron de manera oportuna para formular su pretensión invalidatoria y tal circunstancia, según el numeral 1º del artículo 136 del CGP, implica el saneamiento de la posible irregularidad.

10. En ese contexto, la Sala no advierte la configuración de algún defecto que viabilice la intervención del juez constitucional. Por el contrario, es evidente que el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena apoyó sus razonamientos en las pruebas que le aportaron las partes y las valoró de manera razonable y plausible. En adición, en la resolución del caso, sustentó sus razones en las normas vigentes y que consideró aplicables.

11. En ese orden la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta evidente que, con ella, ADALGIZA P ACHECO B ERRÍO y A DALGIZA P ÉREZ

11. En ese orden la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta evidente que, con ella, ADALGIZA P ACHECO B ERRÍO y A DALGIZA P ÉREZ PORTO persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado accionado. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma.

En ese sentido, es claro que las demandantes buscan con la acción de tutela reabrir un debate concluido en un trámite incidental, por parte del juez natural competente. Ello, por cuanto se limitaron a manifestar una 12Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.639 CUI 13001220400020250032401 ADALGIZA PACHECO BERRÍO Y ADALGIZA PÉREZ PORTO inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que rebate. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» –Cfr. CC. T-288-2011–. Por ende, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de

asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» –Cfr. CC. T-288-2011–. Por ende, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que son, en últimas, las que motivaron a ADALGIZA P ACHECO BERRÍO y ADALGIZA PÉREZ PORTO a interponer la presente acción de tutela– no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.

12. En adición, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

13. Así, la Corte concluye que las actoras no acreditaron la concurrencia de por lo menos una causal o defecto específico, y tampoco probaron la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.

13Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.639 CUI 13001220400020250032401

ADALGIZA PACHECO BERRÍO Y ADALGIZA PÉREZ PORTO

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 15 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual negó la solicitud de amparo que promovieron ADALGIZA PACHECO BERRÍO y A DALGIZA P ÉREZ P ORTO en contra del Juzgado 2º Penal del

Circuito para Adolescentes de Cartagena. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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