CSJ - STP17999-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP17999-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP17999-2026 Radicación n.° 158437 CUI 17001220400020260026201 (Acta n.° 291)
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales , contra el fallo de tutela del 16 de julio del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad concedió el amparo al derecho fundamental a la libertad individual de CRISTIAN CAMILO MOSQUERA ORTIZ.
II. HECHOSImpugnación de tutela rad. 158437
CUI 17001220400020260026201
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1. Los hechos planteados en la decisión de primera
instancia, son los siguientes:
El abogado Germán Sarasty Quintero, actuando como apoderado judicial de Cristian Camilo Mosquera Ortiz, promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y presunción de inocencia, derivada de la orden de captura impartida en su contra dura nte la audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada el 24 de marzo de 2026.
Refirió que contra su representado se adelantó proceso penal por los delitos de constreñimiento a la prostitución y extorsión con circunstancias de mayor punibilidad, actuación dentro de la cual, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, fue
Refirió que contra su representado se adelantó proceso penal por los delitos de constreñimiento a la prostitución y extorsión con circunstancias de mayor punibilidad, actuación dentro de la cual, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, fue condenado a la pena de ciento cuarenta (140) meses de prisión.
Indicó que, recurrida esa determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, absolvió al procesado por el delito de constreñimiento a la prostitución y declaró la nulidad de la actuación respecto del punible de extorsión agravada, a partir de la audiencia de individualización de pena y sentencia, con el propósito de que se corrigiera el vicio advertido.
Señaló que, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación, el 24 de marzo de 2026 se realizó nuevamente la diligencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la cual el juez accionado ordenó privar de la libertad a su repre sentado y libró la correspondiente orden de captura.
Afirmó que esa determinación careció de motivación suficiente, pues el funcionario judicial se limitó inicialmente a invocar una disposición del Código de Procedimiento Penal para ordenar la aprehensión del procesado y, posteriormente, ante los argumentos expuestos por la defensa para que permaneciera en libertad, reiteró la medida con fundamento en consideraciones generales relacionadas con el hecho de haberse desvirtuado la presunción de inocencia, el anuncio del sentido condenatorio y la necesidad de garantizar la ejecución de la pena, sin examinar
libertad, reiteró la medida con fundamento en consideraciones generales relacionadas con el hecho de haberse desvirtuado la presunción de inocencia, el anuncio del sentido condenatorio y la necesidad de garantizar la ejecución de la pena, sin examinar las circunstancias particulares del acusado ni explicar lasImpugnación de tutela rad. 158437 CUI 17001220400020260026201
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razones por las cuales resultaba necesaria su privación inmediata de la libertad.
Manifestó el gestor judicial que Cristian Camilo Mosquera Ortiz fue capturado el 13 de abril de 2026 y permanece recluido en la Cárcel de Varones de Manizales. Agregó que, el 19 de junio siguiente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito profirió nuevamente sentencia condenatoria por el delito de extorsión y le impuso la pena principal de ocho años de prisión, providencia en la cual, tampoco se incorporaron consideraciones adicionales encaminadas a justificar la necesidad de mantener vigente la restricción de la libertad antes de la ejecutoria de la condena.
Expuso que contra esa determinación interpuso recurso de apelación, sustentado mediante escrito presentado el 25 de junio de 2026, actualmente pendiente de resolución por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; no obstante, sostuvo que dicho mecanismo fue promovido con el propósito de obtener la absolución de su representado y no constituye un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección inmediata de la libertad personal.
El promotor constitucional, considera que la autoridad accionada desconoció los estándares jurisprudenciales relativos al deber de
idóneo y eficaz para obtener la protección inmediata de la libertad personal.
El promotor constitucional, considera que la autoridad accionada desconoció los estándares jurisprudenciales relativos al deber de motivar la necesidad de la captura del procesado antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, circunstancia que, en su criterio, configura las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominadas decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
2. Con fundamento en lo anterior, en favor del accionante se solicitó que se orden e su libertad mientras la sentencia condenatoria no adquiera ejecutoria.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Mediante auto del 3 de julio del presente año el Tribunal avocó el conocimiento de la acción de tutela y comunicó a la autoridad judicial accionada. Adicionalmente,Impugnación de tutela rad. 158437
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vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso rad. 17001610694020198000400.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. El Tribunal concedió el amparo frente a la libertad del accionante por considerar que el juez de conocimiento no expuso razones claras, fundadas y específicas para apartarse de la sentencia de unificación SU220 del 2024 y así, ordenó la captura en la audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada el 24 de marzo de 2026.
4.1. Se encontró que la decisión no respond ió al estándar de motivación vigente para el momento de su
la captura en la audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada el 24 de marzo de 2026.
4.1. Se encontró que la decisión no respond ió al estándar de motivación vigente para el momento de su emisión. En efecto, no se sustentó la necesidad de restringir la libertad teniendo en cuenta aspectos como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone. Tampoco se consideró el riesgo que podría configurarse para la víctima estar en o cerca de su entorno y la posibilidad de fuga para evadir el cumplimiento de la pena, entre otros.
4.2. De tal modo, el juez accionado basó su decisión únicamente en la improcedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena o subrogados. En consecuencia, en el fallo de tutela de primera instancia se resolvió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la libertad individual del que es titular Cristian Camilo Mosquera Ortiz, que fue transgredido por cuenta del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, al interior del proceso penal (sic)Impugnación de tutela rad. 158437
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17001610694020198000400, que se surte en contra del accionante.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS, la orden proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas consistente en privar de la libertad a Cristian Camilo Mosquera Ortiz desde la audiencia de individualización de pena, llevada a cabo el 24 de marz o de 2026, así como la boleta de
consistente en privar de la libertad a Cristian Camilo Mosquera Ortiz desde la audiencia de individualización de pena, llevada a cabo el 24 de marz o de 2026, así como la boleta de encarcelamiento emitida el 13 de abril de 2026, materializada actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Manizales, Caldas, y en su lugar se dispone librar orden de libertad en favor de Cristian Camilo Mosquera Orti z a fin de que recupere tal derecho, siempre que no sea requerido por autoridad judicial diversa.
V. LA IMPUGNACIÓN
5. El Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales consideró que el fallo de tutela cuestionado sustituyó la valoración que le corresponde a la segunda instancia del proceso penal, por lo que se desbordó la función de la tutela.
5.1. Además, argumentó que la orden de captura estuvo motivada y fundamentada en el artículo 450 de la Ley 906 de
2004. Por ello, solicitó se revoque el fallo constitucional y se confirme la legalidad de la orden de captura, preservando la autonomía judicial y el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, contra el fallo de tutela del 16 de julio del presenteImpugnación de tutela rad. 158437
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año, dictado por el Tribunal de la misma ciudad del que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo
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año, dictado por el Tribunal de la misma ciudad del que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. Corresponde determinar si procede modificar el fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se deje incólume la orden de captura en contra de CRISTIAN CAMILO MOSQUERA ORTIZ que se dictó en la audiencia del 24 de marzo de 2026.
6.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigenciasImpugnación de tutela rad. 158437 CUI 17001220400020260026201
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para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.
6.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. La tutela es un mecanismo de protección excepcional
se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.
6.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.
9.1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela rad. 158437 CUI 17001220400020260026201
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e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el
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e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
9.2. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 158437 CUI 17001220400020260026201
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explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 158437 CUI 17001220400020260026201
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decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
9.3. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
6.3. Fundamentos de la decisión
10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por el apoderado de CRISTIAN CAMILO MOSQUERA ORTIZ , mediante mandato
una vez interpuesta».
6.3. Fundamentos de la decisión
10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por el apoderado de CRISTIAN CAMILO MOSQUERA ORTIZ , mediante mandato
4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Impugnación de tutela rad. 158437 CUI 17001220400020260026201
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debidamente otorgado para este trámite. De la misma forma, interpuso la tutela en procura del derecho fundamental a la libertad individual , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.
12. Ahora bien, el impu gnante pretende que se deje incólume la orden de captura dada en la audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada el 24 de marzo de 2026. Entonces, desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela ( 1° de julio del mismo año ) no transcurrieron más de seis meses. Por lo que no se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.
13. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación en la audiencia de lectura de fallo del 19 de junio del presente año. Luego, no se registra ningún trámite hasta el momento en el Tribunal de Manizales según el Sistema de Consulta de
Procesos Unificado5.
la audiencia de lectura de fallo del 19 de junio del presente año. Luego, no se registra ningún trámite hasta el momento en el Tribunal de Manizales según el Sistema de Consulta de Procesos Unificado5.
14. Así las cosas, es del caso verificar la razonabilidad de la orden de aprensión en contra del actor, pues no se puede aducir falta de cumplimiento del requisito de
5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionImpugnación de tutela rad. 158437 CUI 17001220400020260026201
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subsidiariedad. En tanto, la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024 concluyó que los accionantes en estos casos no tienen un mecanismo idóneo o eficaz que les permita cuestionar estas órdenes impartidas por el juez penal6.
La Alta Corporación aclaró que ni el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni el hábeas corpus pueden resolver oportunamente esta particular situación.
15. En ese sentido, se procede a revisar la motivación de la orden de captura en contra del actor. El juez accionado
refirió lo siguiente7:
Tal como l o expone el artículo 154 del Código Procedimiento Penal, se ordena privar de la libertad procesal, decisión que no admite recursos. Tal como lo ordena el artículo 447 del Código Penal se procede a la individualización de la pena y la sentencia, ya que el sentido del fallo fue condenatorio y por ello se concede la palabra.
[…]
8Quiero recordar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal autoriza que una vez se ha enunciado el sentido del
ya que el sentido del fallo fue condenatorio y por ello se concede la palabra.
[…]
8Quiero recordar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal autoriza que una vez se ha enunciado el sentido del veredicto, se dispone de manera inmediato (sic) ordenar la captura del acusado si no se encontrare privado la libertad. Esto ya se ordenó en estos momentos, pero esta decisión, señor defensor no admite recursos porque tanto la enunciación del sentido del veredicto como la orden de captura del procesado sólo es parte inescindible de la sentencia, o sea, las tres cosas se reproducen de una misma manera, o sea, que cuando se le da la sentencia se puede interponer recurso por esa privación de la libertad, entonces en ese orden de ideas.
6 Interpretación expresada por el magistrado ponente en el salvamento de voto de la decisión STP1999-2026 del 3 de febrero de 2026, rad. 151935. 7 Audiencia del el 24 de marzo de 2026, desde el récord: 3:39. 8 Continua en el récord: 34:30 ídem.Impugnación de tutela rad. 158437 CUI 17001220400020260026201
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Recuerdo pues, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala a la Casación Penal radicado 34462 del 16 de marzo del 2011, donde se indica que el anuncio del sentido condenatorio del fallo permite al juez adoptar medidas restrictivas de la libertad, en tanto se ha desvirtuado la presunción de inocencia, que en este momento fue donde se desvirtúo bajo la premisa que le acabo de indicar.
permite al juez adoptar medidas restrictivas de la libertad, en tanto se ha desvirtuado la presunción de inocencia, que en este momento fue donde se desvirtúo bajo la premisa que le acabo de indicar.
Porque se ha superado ya un estándar de duda razonable, se declara penalmente declarada la responsabilidad y lo que se busca es ya empezar la garantización (sic) de la ejecución automática de la pena. Entonces vuelvo y repito esta decisión no tiene recursos.
16. Visto lo anterior, la decisión cuestionada no se basó en circunstancias específicas del caso concreto , ni en las personales de MOSQUERA ORTIZ. En efecto, no se tuvieron en cuenta los derroteros la sentencia SU-220 de 2024, pues faltó un análisis minucioso en la orden de restringir la libertad por cuenta de una condena que no se encuentra ejecutoriada.
17. Es de aclarar , que el asunto no trata de la posibilidad de solicitar la captura de un acusado que se encontraba en libertad, en la audiencia de individualización de pena y sentencia en virtud del anuncio del sentido del fallo condenatorio. L o que se reprocha al juez accionado , es la falta de la argumentación mínima en una decisión que es totalmente trascendente para los d erechos fundamentales del individuo.
18. En consecuencia, corresponde modificar la orden de amparo dada en la decisión objeto de impugnación. En efecto, se ordena al juez accionado que dicte nueva decisiónImpugnación de tutela rad. 158437
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amparo dada en la decisión objeto de impugnación. En efecto, se ordena al juez accionado que dicte nueva decisiónImpugnación de tutela rad. 158437 CUI 17001220400020260026201
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en la que se pronuncie únicamente sobre el tema de la orden de captura en los términos de la SU-220 de 2024, pronunciamiento que debe hacer parte de la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutela s n.º 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el numeral primero del fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado en el sentido de ORDENAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales (Caldas) que, en el término de 48 horas luego de la notificación del presente fallo , dicte nueva decisión respecto de la orden de captura en contra de CRISTIAN CAMILO MOSQUERA ORTIZ , acorde a la motivación dispuesta en la SU-220 de 2024 dentro del proceso rad. 17001610694020198000400.
Tercero. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela rad. 158437 CUI 17001220400020260026201
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Cuarto. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
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Cuarto. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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