CSJ - STP180-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP180-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 180 (Aprobación Acta No. 98) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la FISCALÍA 342 SECCIONAL LA CALERA , contra el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió la solicitud de amparo invocada por LUIS FRANCISCO TINOCO BELTRÁN, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
1. LUIS FRANCISCO TINOCO BELTRÁN, solicita el amparoRad. 180
Luis Francisco Tinoco Beltrán Impugnación de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados al interior del trámite de la solicitud que interpuso el 1 de abril de 2019. En síntesis, el accionante narró que presentó una petición ante la Fiscalía 342 Seccional la Calera, en aras de obtener la cancelación de unos registros, la cual fue contestada el 23 de octubre de 2019, informándole que el «proceso estaba en la unidad 54 de esa Fiscalía y que tan pronto obtuviera respuesta de la unidad de Ley 600 le daría respuesta». Sin embargo, para la fecha de presentación de la acción constitucional, dicha petición no ha sido contestada de fondo.1
unidad 54 de esa Fiscalía y que tan pronto obtuviera respuesta de la unidad de Ley 600 le daría respuesta». Sin embargo, para la fecha de presentación de la acción constitucional, dicha petición no ha sido contestada de fondo.1
2. Mediante auto del 20 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 342
Seccional La Calera, y ordenó vincular a la Unidad de Fiscalías de Ley 600 del 2000.2
3. El pasado 5 de marzo, fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo deprecado, debido a que, a su criterio, la autoridad accionada no contestó en debida forma la solicitud elevada, al no pronunciarse de fondo respecto de esta.
Añadió que, aunque la fiscalía accionada haya manifestado que carecía de competencia para resolver la petición, debió 1 Folios 1 a 8, cuaderno 1.2 Folio 14, cuaderno 1. 2Rad. 180 Luis Francisco Tinoco Beltrán Impugnación haber remitido la misma a quien la tuviera, sin que de los anexos allegado se demuestre que dicho evento acaeció, además, como no presentó una respuesta en el trámite de primera instancia, decidió aplicar lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19991.3
4. Sin embargo, al examinar los documentos remitidos a
además, como no presentó una respuesta en el trámite de primera instancia, decidió aplicar lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19991.3
4. Sin embargo, al examinar los documentos remitidos a esta Corporación, para efectos del recurso de impugnación, se evidencia que, en octubre de 2019, la Fiscalía 342
Seccional La Calera remitió por competencia la petición del accionante a la Fiscalía 73 de Orden Económico de Bogotá, autoridad que no fue vinculada al trámite.4
5. Sobre el particular conviene resaltar que lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable. Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3 Folios 25 a 28, cuaderno 1.4 Folio 8, cuaderno 1. 3Rad. 180 Luis Francisco Tinoco Beltrán Impugnación 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su
3 Folios 25 a 28, cuaderno 1.4 Folio 8, cuaderno 1. 3Rad. 180 Luis Francisco Tinoco Beltrán Impugnación 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. (Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones.5
6. En este caso, por las situaciones anotadas en precedencia, la Fiscalía 73 de Orden Económico de Bogotá, tienen un interés legítimo dentro de la presente solicitud de amparo, razón por la cual debe ser debidamente integrada y notificada dentro del mismo.
En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa , se declarará la nulidad de todo lo
solicitud de amparo, razón por la cual debe ser debidamente integrada y notificada dentro del mismo. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa , se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2020, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente. 5 Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555; entre otras. 4Rad. 180 Luis Francisco Tinoco Beltrán Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por LUIS FRANCISCO TINOCO BELTRÁN, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2020, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes
al expediente, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
5Rad. 180 Luis Francisco Tinoco Beltrán Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6