CSJ - STP1800-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1800-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1800-2020 Radicación n.° 109232 Acta.37 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JUAN DE JESÚS ORTÍZ GARCÍA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta violación de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, la Beneficencia de Cundinamarca. Así como las partes e intervinientes delTutela 109232 JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA 2 proceso ordinario laboral 11001310501020090051401 referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda se establece que JUAN DE JESÚS ORTÍZ GARCÍA estuvo vinculado como trabajador de la Fundación San Juan de Dios en el cargo de carpintero del 7 de diciembre de 1987 al 29 de octubre de 2001.
Indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de Dios, con el propósito de que se
San Juan de Dios en el cargo de carpintero del 7 de diciembre de 1987 al 29 de octubre de 2001. Indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de Dios, con el propósito de que se declarara que entre el demandante y tal entidad, existió contrato de trabajo a término indefinido y, a causa de ello, se condenara a pagar a su favor las prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir y los aportes al Sistema de Seguridad Social adeudados. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 21 de noviembre de 2011, absolvió a los sujetos pasivos de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Inconforme con la anterior determinación el accionante la apeló y el 17 de mayo de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó. En su lugar, reconoció la relación contractual hasta el 29 de octubre de 2001 en atención al pronunciamiento de la Corte Constitucional SU-484 de 2008Tutela 109232 JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA 3 y condenó a las demandadas al pago de primas, auxilios y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión. En desacuerdo, su apoderado judicial recurrió en casación. Mediante pronunciamiento del 27 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral casó la sentencia del Tribunal. Destacó la parte actora, que para la Sala de Casación
casación. Mediante pronunciamiento del 27 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral casó la sentencia del Tribunal. Destacó la parte actora, que para la Sala de Casación Laboral, el vínculo que existió entre las partes es de carácter público y, por ende, los exempleados no tienen derecho a las acreencias laborales de carácter convencional. Sin embargo, en su criterio, tal postura desconoce las providencias SU-484 del 15 de mayo de 2008, T-010 del 20 de enero de 2012, T-121 del 8 de marzo de 2016 y A-268 de 2016, conforme con las cuales el límite temporal del reconocimiento de derechos convencionales está determinado por el fallo del 8 de marzo de 2005, a través del cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional con el propósito de otorgarles personería jurídica e imprimirles el carácter de Fundación al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil. Ello, tras considerar que al ser éstas instituciones del orden departamental, correspondía a la Asamblea de Cundinamarca adoptar cualquier decisión que pudiera afectar su naturaleza.Tutela 109232
JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA
4 Sumado a lo anterior, aseguró el demandante que el Consejo de Estado moduló los efectos de su decisión, por cuanto precisó que tal determinación no tiene la virtualidad de afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas hasta la emisión de dicha providencia, dado que no pueden
Consejo de Estado moduló los efectos de su decisión, por cuanto precisó que tal determinación no tiene la virtualidad de afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas hasta la emisión de dicha providencia, dado que no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los actos declarados nulos. Por tales motivos, denunció que la línea jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, propiedad y derechos adquiridos, en tanto desconoce abiertamente lo resuelto por el Consejo de Estado respecto del carácter privado del vínculo laboral y la consolidación de derechos adquiridos. En consecuencia, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se deje sin efectos la sentencia de casación y, en su lugar, se emita una nueva determinación esta vez favorable a sus intereses, con base en las pruebas que determinan el tiempo real del contrato y «en acatamiento de los compromisos adquiridos por Colombia como Estado miembro de la OIT» por cuanto tal determinación desconoce el Convenio 154 que contiene los derechos convencionales reconocidos para los trabajadores.Tutela 109232
JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA
5
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de febrero de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante
5
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de febrero de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 17 de febrero siguiente, la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. Sin embargo, dentro del término conferido para ello, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. En primer término, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL5401-2019, Rad. 65259, 27 de noviembre de 2019) no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, manifestó las razones por las cuales la sentencia condenatoria de segunda instancia debía serTutela 109232 JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA 6 casada. Así las cosas, afirmó que, a pesar de los errores presentados en la técnica, era viable el estudio de fondo de
JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA 6 casada. Así las cosas, afirmó que, a pesar de los errores presentados en la técnica, era viable el estudio de fondo de los cargos por los que acusó la sentencia de segundo grado. Refirió que acorde con lo expuesto en la demanda de casación, el recurrente acusó la sentencia de violar la ley sustancial “[…] por la vía indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de las normas ; (…) como errores de hecho, señaló los siguientes: no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de carpintero […] como pruebas no valoradas (…)” Al respecto, explicó que con base en la certificación expedida por la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios el 18 de febrero de 2003, hizo constar que Juan de Jesús Ortiz García laboró desde el 7 de diciembre de 1987. Seguidamente, señaló que el trabajador se desempeñaba como carpintero. En ese orden, adujo la Sala especializada que radicaba el error del Tribunal radicó en considerar que el vínculo laboral había concluido el 29 de octubre de 2001 porque así lo había declarado la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008 “pues con total independencia de lo resuelto en ese fallo no podía pasar por alto ni desconocer lo acreditado a través de este medio probatorio”.
lo había declarado la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008 “pues con total independencia de lo resuelto en ese fallo no podía pasar por alto ni desconocer lo acreditado a través de este medio probatorio”. Así pues, no es cierto como lo sostiene la parte demandante, que la Sala accionada hubiere desconocido lasTutela 109232 JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA 7 pruebas que demostraron la duración de la relación laboral entre la Fundación San Juan de Dios y el trabajador, al punto que lo consideró como uno de los puntos de quiebre de la sentencia casada. Acto seguido, se ocupó de considerar si el cargo desempeñado por Juan de Jesús Ortiz García era en calidad de trabajador oficial o si, por el contrario, no lo era. Para resolverlo, se remitió a las consideraciones consignadas en el fallo del Consejo de Estado con radicado 11001032400020010014501 del 8 de marzo de 2005 por medio del cual se examinó la legalidad de los decretos que dispusieron los estatutos de la Fundación Hospital San Juan de Dios y determinaron la naturaleza jurídica de la entidad. En igual sentido, asumió que la entidad está regulada por la Ley 10 de 1990 y en aplicación del artículo 26, son trabajadores oficiales aquellos que se desempeñan en el mantenimiento de la planta física hospitalaria tal y como lo hacía la parte accionante. Luego de relacionar los demás medios de prueba, concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corte que no se
mantenimiento de la planta física hospitalaria tal y como lo hacía la parte accionante. Luego de relacionar los demás medios de prueba, concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corte que no se constituyen en plena prueba para derivar la existencia del vínculo contractual alegado hasta la fecha referida por el promotor del recurso.
Es palpable que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no seTutela 109232 JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA 8 configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Obsérvese que la solicitud excepcional de amparo no fue prevista para intentar variar el precedente jurisprudencial a fin de direccionar la resolución de un asunto particular. El precedente está concebido como el cúmulo de decisiones proferidas con anterioridad a un caso concreto que, por su pertinencia y similitud, inexcusablemente deben ser tenidas en cuenta por las autoridades judiciales al
decisiones proferidas con anterioridad a un caso concreto que, por su pertinencia y similitud, inexcusablemente deben ser tenidas en cuenta por las autoridades judiciales al momento de emitir una decisión de fondo. Ahora bien, nada impide a los jueces cambiar el sentido de sus decisiones anteriores. Sin embargo, ello corresponde al juez natural y no al constitucional. Tal afirmación cobra mayor preponderancia si se tiene en cuenta que el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política asignó a la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Civil, Laboral y Penal la atribución de actuar como tribunal de casación, a la parTutela 109232 JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA 9 de lo cual, el canon 15 de la Ley 270 de 1993 la define como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, es manifiesto que corresponde a las Salas especializadas definir, mantener o modificar la jurisprudencia de los asuntos que les conciernen, sin más límites que los impuestos por la ley. Por ende, la pretensión formulada por el accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo improcedente. Se negará, por tanto, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por JUAN
N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por JUAN DE JESÚS ORTÍZ GARCÍA, contra la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 109232
JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA
10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria