CSJ - STP1800-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1800-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1800-2022 Radicación n° 122053 11001222000020220000801 Acta No 030 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Gustavo Adolfo de la Cruz Arias, respecto del fallo proferido el 28 de enero de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio y la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001222000020220000801 NI: 122053 Impugnación Tutela A/. Gustavo Adolfo de la Cruz Arias
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 6 de junio de 2012, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, remitió ante la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, un oficio informando que la embajada de España solicitó en extradición al señor Luis Fernando Caicedo Durán, porque se encontraba inmerso en ilícitos de lavado de activos.
Señaló el accionante que, por Resolución núm. 643 del 20 de junio
Durán, porque se encontraba inmerso en ilícitos de lavado de activos. Señaló el accionante que, por Resolución núm. 643 del 20 de junio de 2012, el radicado núm. 11.921 E.D. fue asignado a la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio, quien, el 26 de julio de 2012, dio apertura a la fase inicial, de conformidad con lo establecido en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, para que se identificaran los bienes del citado señor, su familia y posibles testaferros. Mencionó que, adelantada la investigación correspondiente, identificaron el predio con matrícula inmobiliaria núm. 370 – 793569, el cual fue vendido por la señora María Teresa Duran de Caicedo, madre del señor Luis Caicedo, al señor Gustavo de la Cruz, aquí actor, por medio de escritura pública núm. 4601 del 14 de noviembre de 2012, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, Valle, sin que el comprador conociera la situación jurídica de la vendedora o su hijo. Indicó que, el 13 de enero de 2014, la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre múltiples bienes entre ellos, el citado inmueble, por haber sido propiedad de la progenitora del señor Luis Caicedo, desconociendo la calidad de tercero de buena fe exento de culpa del
múltiples bienes entre ellos, el citado inmueble, por haber sido propiedad de la progenitora del señor Luis Caicedo, desconociendo la calidad de tercero de buena fe exento de culpa del demandante; igualmente que, dichas cautelas fueron materializadas el 12 de marzo de 2014. Adujo que, el 26 de junio de 2020, la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio decretó la Improcedencia Extraordinaria de la Acción de Extinción de Dominio sobre la matrícula inmobiliaria núm. 370 – 793569, de interés del tutelante, determinación que no fue objeto de recursos, siendo remitida ante las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá para la Extinción de Dominio para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 2CUI 11001222000020220000801 NI: 122053 Impugnación Tutela A/. Gustavo Adolfo de la Cruz Arias Manifestó que, el 25 de septiembre, 1º de diciembre de 2020 y 7 de enero de 2021, elevó peticiones ante la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio para que le brindaran información sobre el estado del proceso y cuál había sido el despacho al que fueron asignadas las diligencias; igualmente que, las respuestas de la instructora, se limitaron a indicarle que no tenía conocimiento sobre una decisión proferida por la segunda instancia, omitiendo los datos de la oficina a la cual le correspondió su conocimiento. Resaltó que, habían transcurrido más de 18 meses desde la determinación adoptada por la Fiscalía instructora, tiempo en el
proferida por la segunda instancia, omitiendo los datos de la oficina a la cual le correspondió su conocimiento. Resaltó que, habían transcurrido más de 18 meses desde la determinación adoptada por la Fiscalía instructora, tiempo en el cual se mantuvieron vigentes las medidas cautelares sobre el multicitado inmueble, generándole imposibilidad de usufructuarlo e incrementando las consecuencias económicas, como la deuda de servicios públicos, administración y deterioro, porque la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. nunca se ocupó de pagar esos emolumentos. Finalmente aclaró que, debía aplicarse un plazo razonable al asunto en concreto para que el grado jurisdiccional de consulta fuera resuelto sin demoras, sin que existiera una justificación para dicha tardanza que configuraba una mora judicial. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Vida Digna y Propiedad Privada por la presunta configuración de una Mora Judicial, por el incumplimiento de un plazo razonable y solicita que se ordene a quien corresponda que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se resuelva de fondo el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 26 de junio de 2020 por la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, dentro del radicado núm. 11.921 E.D., en la que se decretó la improcedencia extraordinaria de la acción de
providencia proferida el 26 de junio de 2020 por la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, dentro del radicado núm. 11.921 E.D., en la que se decretó la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 370 – 793569, propiedad del tutelante.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá partió por señalar que el problema jurídico a resolver, en el presente caso, consistía en establecer si era reprochable, o no, una mora judicial injustificada a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal para la Extinción de Dominio, despacho que actualmente tiene a su cargo el proceso objeto de reclamo constitucional.
3CUI 11001222000020220000801 NI: 122053 Impugnación Tutela A/. Gustavo Adolfo de la Cruz Arias En aras de elucidar el anterior interrogante, recordó los parámetros señalados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en punto a determinar cuándo se incurre en una mora judicial injustificada. A partir de ello, en el caso bajo estudio, concluyó que no se advertía irregularidad o desidia en la actividad judicial desplegada por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, el grado jurisdiccional de consulta que reclama el accionante se repartió el 9 de abril de 2021 e ingresó al despacho de la Fiscalía accionada, el 27 de igual
En efecto, el grado jurisdiccional de consulta que reclama el accionante se repartió el 9 de abril de 2021 e ingresó al despacho de la Fiscalía accionada, el 27 de igual mes y año, lo que no se muestra excesivo. Además, según lo explicó el funcionario en su respuesta, el proceso se encuentra en el turno sexto para emitir la correspondiente decisión. Así, el a quo concluyó que no resulta procedente la intervención del juez constitucional, pues no se ha establecido una mora judicial injustificada, máxime que el simple vencimiento de términos no es causal que habilite la procedencia de la acción de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante promovió impugnación en contra de la anterior determinación, sin exponer las razones de su disenso.
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4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el sub examine, corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el a quo acertó al negar el amparo deprecado por la parte accionante, tras considerar que la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no ha incurrido en mora judicial, ante la falta de emisión de decisión en la que resuelva de fondo el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso seguido con el radicado 121191 E.D.
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4. Descendiendo al reclamo que expone el impugnante, debe recordarse que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 6CUI 11001222000020220000801 NI: 122053 Impugnación Tutela A/. Gustavo Adolfo de la Cruz Arias Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien el actor no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta per se para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al ente accionado
el actor no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta per se para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al ente accionado adelantar su actuación de manera preferente y alterar el turno correspondiente. Adicionalmente, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)». Por ende, la solicitud de protección no procede cuando existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido el delegado de la Fiscalía General de la Nación accionado, por manera que la presencia de esas rutas concretas, de naturaleza disciplinaria, elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de otros mecanismos.
5. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice se observa que, al interior del trámite de extición de dominio No 11921 E.D, el actor Gustavo Adolfo de la Cruz Arias formuló solicitud de improcedencia de la medida extintiva respecto del predio de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria No 370-793569 de
Cali. 7CUI 11001222000020220000801 NI: 122053 Impugnación Tutela A/. Gustavo Adolfo de la Cruz Arias
identificado con matrícula inmobiliaria No 370-793569 de Cali. 7CUI 11001222000020220000801 NI: 122053 Impugnación Tutela A/. Gustavo Adolfo de la Cruz Arias La anterior petición fue atendida por el Fiscal 40 Seccional de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, quien, en decisión del 26 de junio de 2020, decretó la improcedencia extraordinaria, motivo por el cual, el proceso se remitió a la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de surtir el grado de consulta. Si bien el peticionario refiere que la anterior autoridad incurre en una mora judicial injustificada, lo cierto es que ello no resulta cierto. Para la Corte, de acuerdo con la información obrante en el expediente, la tardanza en la que ha incurrido para pronunciarse de fondo en el caso que acá se analiza, no es fruto de una inactividad injustificada de la accionada, sino a un hecho que se escapa de su dominio. Efectivamente, informa el Fiscal Tercero Delegado ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que: [Le] correspondió por reparto el aludido radicado 1 1921 E. D. Sijuf 78206, en la fecha de abril 9 de 2021, y recibido físicamente el 27 de abril de 2021. Consta el proceso de cinco (5) cuadernos Principales, con 222, 302, 310, 290 y 250 [folios] cada uno, para
de abril de 2021. Consta el proceso de cinco (5) cuadernos Principales, con 222, 302, 310, 290 y 250 [folios] cada uno, para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión que ordenó la Improcedencia de la Acción de Extinción de dominio, sobre el bien de matrícula inmobiliaria 370-793569. Encontrándose en el turno Sexto (6º), para resolver, no sobra indicar señora H. Magistrada que en esta segunda instancia se ventilar procesos voluminosos y complejos como los que anteceden al radicado 11921 E. D., y este momento me encuentro proyectado el radicado 18197, recurso de apelación, afectados el señor Gustavo Herrera Zuleta y su núcleo familiar, que consta de 25 8CUI 11001222000020220000801 NI: 122053 Impugnación Tutela A/. Gustavo Adolfo de la Cruz Arias cuadernos principales con aproximadamente 300 folios cada uno, y 29 anexosoposiciones-, para un total de 74 cuadernos, se encuentran comprometidos 64 bienes.1 A partir de lo anterior, estima que no ha lesionado los derechos fundamentales del peticionario, máxime que: […] laboralmente hago el mayor esfuerzo en sacar prontamente la carga laboral, pues soy enemigo de la mora, de ahí que mi esfuerzo es evacuar prontamente mi carga laboral, pero como lo manifesté […] el cumulo de trabajo es grande y complejo, y sigo estrictamente el orden de llegada. Además, conozco también
esfuerzo es evacuar prontamente mi carga laboral, pero como lo manifesté […] el cumulo de trabajo es grande y complejo, y sigo estrictamente el orden de llegada. Además, conozco también segunda instancia de los procesos de Lavado de Activos.» A partir de la anterior exposición, resulta claro que la demora es comprensible y justificada, además de no resultar exagerada, máxime si se tiene en cuenta que el proceso fue repartido y asignado para su conocimiento el 27 de abril de 2021, y dada la alta carga de expedientes bajo su responsabilidad, el litigio objeto de la presente acción de tutela tiene asignado el turno 6º para resolver. Entonces, como se advirtió, la falta de emisión de providencia que dirima el grado jurisdiccional de consulta obedece a un factor que escapa del dominio del accionado, y que tiene explicación en la alta carga laboral de asuntos voluminosos y complejos, como el que atañe al impugnante. De otra parte, la parte accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto y que justifique una prelación de su 1 Folio 2 del documento digital denominado: “RESPTA FISCAL 3 DLGD TSB ED RAD 08” 9CUI 11001222000020220000801 NI: 122053 Impugnación Tutela A/. Gustavo Adolfo de la Cruz Arias expediente en relación con los demás que lo preceden en el turno. Así las cosas, en el presente caso no puede extraerse
NI: 122053 Impugnación Tutela A/. Gustavo Adolfo de la Cruz Arias expediente en relación con los demás que lo preceden en el turno. Así las cosas, en el presente caso no puede extraerse una demora injustificada atribuible al Fiscal Tercero Delegado ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, como así lo ha advertido por esta Corporación [providencias STP015-2022, STP16967-2021, STP165422021, STP16522-2021, STP16722-2021, entre otras] en las que refulge justificada la tardanza para resolver un proceso judicial. En conclusión, dadas las particularidades del caso concreto, la Sala considera que no se puede predicar una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, en el proceso de extinción de dominio.
8. Finalmente, tampoco se advierte transgresión al derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, como quiera que, como el mismo actor señala, las solicitudes que elevó ante el Fiscal 40 Seccional de Extinción de Dominio, fueron atendidas por el Delegado, dando alcance a la información con la que contaba en torno del trámite de la actuación, esto es, el grado de consulta a la decsión de improcedencia emitida por este.
9. Así, bajo estas consideraciones se confirmará el fallo impugnado, por los motivos expuestos.
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9. Así, bajo estas consideraciones se confirmará el fallo impugnado, por los motivos expuestos.
10CUI 11001222000020220000801 NI: 122053 Impugnación Tutela A/. Gustavo Adolfo de la Cruz Arias En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
11CUI 11001222000020220000801 NI: 122053 Impugnación Tutela A/. Gustavo Adolfo de la Cruz Arias
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12