CSJ - STP18000-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18000-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18000-2025 Radicación n° 149626 Acta N° 290 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Diego Fernando Morales Guarnizo y Óscar Andrés Zárate, a través de apoderado, en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, los Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero Penal Municipal y las Fiscalías Veintiocho Seccional y Cuarta Seccional, todos de Chaparral, al interior del proceso penal de radicación 73168609919220240018900. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la actuación destacada.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia nº. 149626
CUI: 11001020400020250267000
Diego Fernando Morales Guarnizo y Óscar Andrés Zárate De la información allegada a la actuación, se puede establecer que, en contra de Diego Fernando Morales Guarnizo y Óscar Andrés Zárate, se adelanta proceso penal de radicación 73168609919220240018900 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. El asunto está a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral. En la etapa preliminar, el 17 de octubre de 2024, el Juzgado
de estupefaciente. El asunto está a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral. En la etapa preliminar, el 17 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral adelantó la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En esa diligencia, se les imputó el cargo antes mencionado e impuso detención preventiva en establecimiento carcelario. El 24 de enero de 2025 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento. En esa oportunidad, la defensa de los acusados propuso la nulidad de la imputación bajo el argumento de haber operado una deficiente asesoría de las implicaciones de ese reconocimiento delictual. Luego de varios aplazamientos, el 19 de mayo de 2025 el juzgado de conocimiento negó la nulidad planteada. Contra esa decisión, la defensa de los procesados promovió recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en auto de 27 de agosto de 2025, revocó la decisión y declaró la nulidad del allanamiento a cargos luego de establecer que, en efecto, los implicados no estuvieron debidamente asesorados sobre las consecuencias de dicho acto. Lo anterior porque la fiscalía no les explicó que no podían acceder a ninguna clase de beneficio o subrogado penal por expresa prohibición legal.
2Tutela de 1ª instancia nº. 149626
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Diego Fernando Morales Guarnizo y Óscar Andrés Zárate Diego Fernando Morales Guarnizo y Óscar Andrés Zárate , a través de apoderado, formularon entonces la actual acción de tutela. En esencia, consideran vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en la decisión adoptada por el Tribunal, toda vez que debió declararse la nulidad no solo de la aceptación de cargos, sino también, de la audiencia de imputación y de imposición de medida de aseguramiento. Lo anterior, por cuanto la ineficacia del acto que se halló viciado afecta y compromete la estructura de todo el proceso penal. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia: (…) se ordene rehacer nuevamente la audiencia de Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Garantías (reparto) del Municipio de Chaparral (Tolima). INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral informó que, en su momento, adelantó audiencia preliminar de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra de los accionantes, en donde los imputados se allanaron a los cargos que fueron atribuidos por la fiscalía. En ese escenario, indicó que no se concretó vulneración de derecho alguno, comoquiera que se les explicó las consecuencias de dicho acto, 3Tutela de 1ª instancia nº. 149626
fueron atribuidos por la fiscalía. En ese escenario, indicó que no se concretó vulneración de derecho alguno, comoquiera que se les explicó las consecuencias de dicho acto, 3Tutela de 1ª instancia nº. 149626
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Diego Fernando Morales Guarnizo y Óscar Andrés Zárate se verificó que los mismos hubieran comprendido, se encontraran conscientes y pudieran tomar determinaciones libres y voluntarias. Igualmente, se les concedió un término para que dialogaran con su abogado defensor y, aun así, los aludidos aceptaron los cargos. Por su parte, la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que la tutela no tenía vocación de prosperidad. En primer lugar, resaltó que no podía convertirse en una tercera instancia judicial, ni en un recurso adicional para revisar decisiones que han sido adoptadas conforme al debido proceso y dentro del marco de competencia de los jueces ordinarios. A su vez, acotó que en la decisión por medio de la cual resolvió la nulidad, únicamente, del allanamiento a cargos, no configuró defectos sustantivos, fácticos o procedimentales que afecten derechos fundamentales. Por el contrario, la determinación se encuentra debidamente sustentada y adoptada por autoridad competente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior funcional esta Corporación. 4Tutela de 1ª instancia nº. 149626
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Diego Fernando Morales Guarnizo y Óscar Andrés Zárate En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Diego Fernando Morales Guarnizo y Óscar Andrés Zárate, al interior del proceso penal de radicación 73168609919220240018900. La parte actora cuestiona el auto de 27 de agosto de 2025, por medio del cual esa Corporación decretó la nulidad del allanamiento a cargos, toda vez que dicho acto de invalidación debió cobijar, también, la imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento. Sobre el particular, se anticipa, desde ya, que habrá de declararse improcedente el amparo, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Proceso penal en curso Recuérdese que la tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento
fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 5Tutela de 1ª instancia nº. 149626
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Diego Fernando Morales Guarnizo y Óscar Andrés Zárate La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso , porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión del principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela
judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro 6Tutela de 1ª instancia nº. 149626
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Diego Fernando Morales Guarnizo y Óscar Andrés Zárate de la estructura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. Así pues, en este caso se tiene que actualmente cursa proceso
remediarla; o el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. Así pues, en este caso se tiene que actualmente cursa proceso penal en contra de Diego Fernando Morales Guarnizo y Óscar Andrés Zárate de radicación 73168609919220240018900 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El asunto es conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral. El proceso se encuentra a disposición del Juzgado de conocimiento en mención para continuar el trámite , luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué decretara la nulidad únicamente del acto de allanamiento a cargos y dejara incólume la imputación e imposición de medida de aseguramiento. Con esos antecedentes, se advierte que la presente tutela es improcedente, porque el proceso penal objeto de debate sigue en curso. De manera que no es del resorte del juez constitucional inmiscuirse anticipadamente para fungir como instancia adicional en una actuación que no ha concluido. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este 7Tutela de 1ª instancia nº. 149626
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Diego Fernando Morales Guarnizo y Óscar Andrés Zárate instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86
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Diego Fernando Morales Guarnizo y Óscar Andrés Zárate instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela, ante las motivaciones aquí expuestas, además por verificarse que no existe motivo plausible que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela
interpuesta por Diego Fernando Morales Guarnizo y Óscar Andrés Zárate.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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Diego Fernando Morales Guarnizo y Óscar Andrés Zárate
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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