CSJ - STP18002-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP18002-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP18002-2025 Tutela de 1ª instancia n.o 148405 Acta n.o 249
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RAÚL DE JESÚS GIRALDO NOREÑA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 24 de junio de 2014, RAÚL DE JESÚS GIRALDO NOREÑA visitó su finca «La Llanurita», ubicada en la veredaCUI 11001020400020250217300 Tutela 1.a Instancia n.o 148405
RAÚL DE JESÚS GIRALDO NOREÑA
1 El Salado del municipio de Copacabana, Antioquia. Cuando llegó, el mayordomo le informó que José Abelardo Noreña García había dañado el alambrado del predio, ingresó a él y comenzó a construir un rancho con teja de barro y madera rústica. Al pedirle explicación sobre sus actos invasivos, respondió que ese terreno era suyo y que el accionante «sólo tenía una posesión por lo que debía desocupar el inmueble».
Debido a lo anterior, el accionante acudió a la Inspección de Policía de Copacabana , interpuso denuncia y presentó una demanda de reivindicación que correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bello bajo el radicado n .º
Inspección de Policía de Copacabana , interpuso denuncia y presentó una demanda de reivindicación que correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bello bajo el radicado n .º 05088310300220150030000, el cual aún está en curso.
José Abelardo Noreña García siguió ocupando el inmueble y haciendo uso de éste. De igual forma, vendió los derechos que decía tener sobre el predio a múltiples personas, quienes en la actualidad reclaman la configuración de la prescripción en contra del accionante.
El proceso penal seguido en contra de José Abelardo Noreña García fue conocido por el Juzgado 3º Penal Municipal de Bello , bajo el radicado n.º 05212600020120140372000, despacho que lo condenó por el delito de invasión de tierras a la pena principal de 50 meses de prisión y la multa de 67 S.M.M.L.V.
El 19 de julio de 2024 se interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión condenatoria. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,CUI 11001020400020250217300 Tutela 1.a Instancia n.o 148405 RAÚL DE JESÚS GIRALDO NOREÑA 2 en providencia del 20 de marzo de 2025, resolvió decretar la preclusión en favor de l condenado ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal , pues la prescripción operó el 1 de marzo del presente año.
El accionante consideró que la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín desconoció «la norma sustancial del delito, la jurisprudencia sobre el mismo
prescripción operó el 1 de marzo del presente año.
El accionante consideró que la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín desconoció «la norma sustancial del delito, la jurisprudencia sobre el mismo y los hechos probados, acerca de la materialidad de la existencia del delito de despojo de tierras como delito de ejecución permanente ». Agregó que los actos de despojo continúan, por lo que no puede configurarse la prescripción de la acción penal.
Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto proferido el pasado 20 de marzo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se ordene a los magistrados resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3º Penal Municipal de Bello.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. A su vez, se vinculó al Juzgado 3º Penal Municipal de Bello y a José Abelardo Noreña García.
2. El Juzgado 3º Penal Municipal de Bello dio respuesta a la vinculación y remitió el enlace del expedienteCUI 11001020400020250217300
Tutela 1.a Instancia n.o 148405 RAÚL DE JESÚS GIRALDO NOREÑA 3 digital del proceso penal con radicado n.º
05212600020120140372000. Respecto del recurso de apelación objeto de controversia, aclaró que el 19 de julio de 2024 se allegó poder de la defensa contractual, quien
3 digital del proceso penal con radicado n.º
05212600020120140372000. Respecto del recurso de apelación objeto de controversia, aclaró que el 19 de julio de 2024 se allegó poder de la defensa contractual, quien interpuso y sustentó en debida forma en favor del procesado dicho mecanismo de defensa.
Añadió que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de marzo de 2025, resolvió decretar la preclusión «ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal en razón a la figura de la prescripción que operó el día 01 de marzo de 2025». A su vez, indicó que dicha determinación no fue objeto de ningún recurso, pues las diligencias fueron remitidas de manera inmediata a dicho despacho. De conformidad con lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite co nstitucional, al considerar que no vulneró los derechos del accionante.
3. La apoderada judicial de José Abelardo Noreña García manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aplicó de manera correcta las normas relativas a la prescripción de la acción penal, pues de conformidad con el artículo 84 del Código Penal «la formulación de imputación interrumpe la prescripción, y desde allí corre un nuevo termino equivalente a la mitad del original».
Agregó que el carácter permanente del delito no puede presumirse y que la «existencia de un proceso civil de reivindicación no constituye pruebas de la permanencia del delito penal, pues se trata de escenarios jurídicos distintos ».CUI 11001020400020250217300 Tutela 1.a Instancia n.o 148405
reivindicación no constituye pruebas de la permanencia del delito penal, pues se trata de escenarios jurídicos distintos ».CUI 11001020400020250217300 Tutela 1.a Instancia n.o 148405
RAÚL DE JESÚS GIRALDO NOREÑA
4 Finalizó manifestando que «Pretender que mediante tutela se reabra un proceso penal extinguido por prescripción desconoce el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la cosa juzgada material».
4. No se recibieron más respuestas dentro del lapso otorgado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial al actuar como su superior funcional.
En el presente caso, RAÚL DE JESÚS GIRALDO NOREÑA acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la providencia emitida el pasado 20 de marzo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En tal medida, solicitó que se ordene a dicha corporación resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3º Penal Municipal de Bello. Considera que el delito de invasión de tierras es de carácter permanente y por ello no debe operar la prescripción dentro del proceso penal con radicado n.º 05212600020120140372000.
En virtud de lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si se satisfacen losCUI 11001020400020250217300
radicado n.º 05212600020120140372000.
En virtud de lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si se satisfacen losCUI 11001020400020250217300 Tutela 1.a Instancia n.o 148405 RAÚL DE JESÚS GIRALDO NOREÑA 5 requisitos de procedencia de la acción contra el auto proferido el pasado 20 de marzo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En caso positivo, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte actora al declarar la preclusión por prescripción del proceso penal con radicado n.º 05212600020120140372000.
La acción de tutela contra providencias judiciales presupone la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad y la acreditación de, por lo menos, alguno de los defectos específicos señalados por la jurisprudencia constitucional.
En cuanto a los requisitos de procedencia, debe acreditarse que: (i) la cuestión tenga relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se cuestiona; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y
cuestiona; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los requisitos específicos, corresponde al actor demostrar la configuración de, por loCUI 11001020400020250217300 Tutela 1.a Instancia n.o 148405 RAÚL DE JESÚS GIRALDO NOREÑA 6 menos, uno de los siguientes vicios: (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto procedimental absoluto; (iii) un defecto fáctico; (iv) un defecto material o sustantivo; (v) un error inducido; (vi) una decisión sin motivación; (vii) un desconocimiento del precedente; o (viii) la violación directa de la Constitución.
En ese orden de ideas, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquie r anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de tutela pueda revisarse la actuación, en tanto que este mecanismo no es una instancia adicional.
Descendiendo al caso bajo estudio, para la Sala la acción de tutela es improcedente pues no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, debe indicarse que el actor no acreditó haber agotado los medios de defensa a su alcance para controvertir la providencia cuestionada.
acción de tutela es improcedente pues no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, debe indicarse que el actor no acreditó haber agotado los medios de defensa a su alcance para controvertir la providencia cuestionada. Particularmente, al revisar la demanda y sus anexos , se observa que el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación con tra el auto que declaró la preclusión.
Sobre el particular, es pertinente reiterar que la acción de tutela sólo puede interponerse cuando la persona carece de otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, o cuando éste no sea eficaz o idóneo para proteger sus derechos fundamentales. Sobre el carácter subsidiario de la acción, laCUI 11001020400020250217300 Tutela 1.a Instancia n.o 148405
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7 Corte Constitucional ha señalado que «permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»1.
Lo anterior obliga a interponer previamente los recursos judiciales dispuestos por la ley para conjurar la situación lesiva de derechos fundamentales. En otras palabras, quien acude a la tutela debe usar todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia adicional.
No obstante, el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos
de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia adicional.
No obstante, el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, se presentan dos excepciones que justifican su procedibilidad : (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En el presente caso no se observa que se configure alguna de las excepciones citadas , pues la parte actora no
1 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018CUI 11001020400020250217300 Tutela 1.a Instancia n.o 148405 RAÚL DE JESÚS GIRALDO NOREÑA 8 justificó la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa, ni demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A lo anterior debe agregarse que en el escrito de tutela se omitió la acreditación de los requisitos de procedibilidad de la acción. De conformidad con lo expuesto, debe aclararse que al juez constitucional no le corresponde suplir la carga mínima de claridad y argumentación exigida al accionante; máxime cuando acude al mecanismo de amparo mediante apoderado judicial.
Adicionalmente, dentro de los argumentos presentados solamente se alega la configuración de un defecto sustantivo
al accionante; máxime cuando acude al mecanismo de amparo mediante apoderado judicial.
Adicionalmente, dentro de los argumentos presentados solamente se alega la configuración de un defecto sustantivo y un defecto fáctico, como si se tratara de presentar un alegato de instancia frente a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Ello basta para declarar la improcedencia de la acción, pues el accionante no demostró la acreditación del requisito de subsidiariedad, ni argumentó las razones por las cuales debe flexibilizarse dicho presupuesto.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por RAÚL DE JESÚS GIRALDOCUI 11001020400020250217300
Tutela 1.a Instancia n.o 148405
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9 NOREÑA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 04BE96397AB736BC570F4788F64321457B1DF282BF16FD1CEDDCD3D41308E738
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