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CSJ - STP18004-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18004-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18004-2024 Radicación n° 141972 Acta nº. 298 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Ángel Omar David Higuita , por conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y el principio de favorabilidad. Para integrar debidamente el contradictorio, se vinculó como terceros con interés legítimo, a todos los sujetos que intervinieron en el proceso ordinario laboral no. 05001310500220210003501.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONESCUI: 11001020400020240269500

Tutela de primera instancia nº 141972 Ángel Omar David Higuita 2 De la demanda y sus anexos se extrae que Ángel Omar David Higuita promovió demanda ordinaria laboral contra la Gobernación de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de la convención colectiva de la organización sindical Sintradepartamento1. El asunto fue radicado con el no. 050013105002202100035, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Medellín. Ese

sindical Sintradepartamento1. El asunto fue radicado con el no. 050013105002202100035, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Medellín. Ese despacho, el 11 de octubre de 2022 absolvió al departamento. Decisión que fue apelada por el demandante y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de agosto de 2023. Promovido el recurso de casación, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de agosto de 2024, en sentencia SL2218-2024, no casó la sentencia. En ese contexto, Ángel Omar David Higuita acudió a la actual reclamación constitucional. Refirió que la Corte Suprema “ cometió una irregularidad procesal de carácter decisivo al negar la pensión” porque no aplicó el principio de favorabilidad, desconoció el contenido del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que la convención no exigía la concurrencia de la edad y tiempo de servicios para reconocer la pensión y menos la vigencia del vínculo laboral. Refiere que la interpretación más sólida es que el tiempo de servicio es una exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación y que la edad es tan sólo una condición para su materialización, susceptible 1 DUODÉCIMA. - El Gobierno departamental seguirá reconociéndole pensión de jubilación a todos sus

trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (…)”.CUI: 11001020400020240269500 Tutela de primera instancia nº 141972 Ángel Omar David Higuita 3 de verificarse en cualquier momento, de manera que puede reconocerse la pensión “una vez se acredite el tiempo de servicio al momento de cumplir la edad mínima requerida, sin que esta necesariamente hubiese ocurrido antes del 31 de julio de 2010”. Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia SL22182024 y ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva decisión aplicando la interpretación más favorable y reconociendo la pensión que se reclama. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín solamente remitieron el link del expediente. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra, entre otros, a la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n o. 4 de la Corte Suprema de Justicia. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso,

de Casación Laboral Sala de Descongestión n o. 4 de la Corte Suprema de Justicia. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y el principio de favorabilidad por parte de la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión no. 4 de la Corte SupremaCUI: 11001020400020240269500 Tutela de primera instancia nº 141972 Ángel Omar David Higuita 4 de Justicia en la sentencia SL2218-2024, que no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia que absolvió al Departamento de Antioquia, del pago de la pensión convencional. Ángel Omar David Higuita considera que la Corporación accionada cometió una irregularidad procesal al negarle la pensión porque no aplicó el principio de favorabilidad. A su juicio, la interpretación correcta de la convención colectiva es que el tiempo de servicio es una exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación y la edad es tan solo una condición para su materialización, de manera que indistintamente del momento en que se cumpla la edad, es viable acceder a la prestación. Por lo tanto, solicita dejar sin efecto la sentencia SL22182024 y ordenar a la Sala de Casación proferir una nueva decisión. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa

acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance,CUI: 11001020400020240269500 Tutela de primera instancia nº 141972 Ángel Omar David Higuita 5 pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efectoCUI: 11001020400020240269500 Tutela de primera instancia nº 141972 Ángel Omar David Higuita 6

la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efectoCUI: 11001020400020240269500 Tutela de primera instancia nº 141972 Ángel Omar David Higuita 6 decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar si, como lo solicita Ángel Omar David Higuita, resulta procedente dejar sin efectos la sentencia CSJ SL2218-2024 del 30 de julio de 2024 y ordenarle a la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n o. 4 de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva decisión. En criterio del actor, esa Corporación realizó una interpretación errónea de la convención puesto que el tiempo de servicio es un requisito que determina la posibilidad de acceder a la prestación y la edad es tan sólo una condición para su reconocimiento, sin que sea exigible una fecha determinada para acreditar este último

de servicio es un requisito que determina la posibilidad de acceder a la prestación y la edad es tan sólo una condición para su reconocimiento, sin que sea exigible una fecha determinada para acreditar este último presupuesto. Por lo tanto, solicita dejar sin efecto la sentencia SL22182024 y ordenar a la Sala de Casación proferir una nueva decisión.

Pues bien, en el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales.CUI: 11001020400020240269500 Tutela de primera instancia nº 141972 Ángel Omar David Higuita 7 ii) Respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso. iii)En cuanto a la inmediatez, se tiene que la demanda de tutela se radicó el 2 de diciembre de 2024 y la sentencia que se cuestionada data del 30 de julio del año que avanza, por lo que es evidente que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad.

naturaleza emitida en una acción de tutela. Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Y para contextualizar el devenir del proceso laboral, se tiene que Ángel Omar David Higuita promovió demanda contra la Gobernación de Antioquia, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación en aplicación de la convención colectiva de la organización sindical Sintradepartamento, asunto que se radicó con el n o. 050013105002202100035. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Medellín el 11 de octubre de 2022 absolvió al departamento, decisión apelada por el demandante y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de agosto de 2023. Corporación que consideró que las convenciones colectivas vigentes y que no hubieran sido denunciadas al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, producían efectos hasta el 31 de julio de 2010, que, aunque para esa data el demandante contabaCUI: 11001020400020240269500 Tutela de primera instancia nº 141972 Ángel Omar David Higuita 8 con los 20 años de servicio exigidos convencionalmente, no así con la edad mínima de 50 años, requisito imperativo para acceder a la pensión.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia , el 30 de julio de 2024, en sentencia

mínima de 50 años, requisito imperativo para acceder a la pensión.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia , el 30 de julio de 2024, en sentencia SL2218-2024, refirió que el motivo del recurso recae en el hecho de que, en sentir del demandante, gozaba de un derecho adquirido el 31 de julio de 2010 y que la edad era una condición suspensiva para acceder a la pensión, de manera que cumplida ésta –la edady los 20 años de servicio, se le debe reconocer la prestación. Esa Corporación no casó la sentencia, refirió que las convenciones colectivas de trabajo que se aportan como prueba en un proceso, son fuente formal del derecho y, en consecuencia, los jueces tienen la obligación de interpretarlas a la luz de los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre ellos “el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa”. Enseguida reseñó la cláusula convencional, así: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA. - El Gobierno departamental seguirá reconociéndole pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (…)”. Luego refirió que, de acuerdo con la Sentencia CSJ SL3635-2020, el alcance de las convenciones colectivas a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 debe verificarse de la siguiente manera: “a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional

alcance de las convenciones colectivas a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 debe verificarse de la siguiente manera: “a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el términoCUI: 11001020400020240269500 Tutela de primera instancia nº 141972 Ángel Omar David Higuita 9 inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010” Y precisó que el asunto se rige por la regla del literal “b” porque para

más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010” Y precisó que el asunto se rige por la regla del literal “b” porque para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01, operaba la prórroga automática de conformidad con el artículo 478 del C.S.T., toda vez que las partes no presentaron la denuncia en los términos previstos en el artículo 479, de manera que los efectos de la convención se extendieron hasta el 31 de julio de 2010. Por lo tanto, reiteró lo expuesto por el ad quem en punto a que son requisitos concurrentes los 20 años de trabajo y 50 de edad conforme lo prevé la cláusula convencional, presupuestos que debían acreditarse antes del 31 de julio de 2010, pero que el demandante arribó a los 50 años hasta el 11 de julio de 2019, porque nació en 1969; es decir, cuando ya no estaba vigente la convención. Para sustentar su postura, trajo a colación la sentencia SL4362-2019, así: “De su apreciación integral, se concluye que la intención del acuerdo extralegal fue que únicamente quienes ostentaran la calidad de trabajadores activos dentro del Departamento de Antioquia, pudieran gozar de la posibilidad de acceder al beneficio pensional allí consagrado. Con lo cual, inexorablementeCUI: 11001020400020240269500 Tutela de primera instancia nº 141972 Ángel Omar David Higuita 10 la edad (50 años) y el tiempo de servicios (20 años), habían de cumplirse en el

Tutela de primera instancia nº 141972 Ángel Omar David Higuita 10 la edad (50 años) y el tiempo de servicios (20 años), habían de cumplirse en el tiempo en que se encontrara activo el vínculo laboral, es decir que se trata de exigencias para la causación del derecho, no para su disfrute. Lo anterior, está dentro de lo desarrollado por esta Corporación en casos de idénticos en los que identificó una lectura única del texto convencional, en procura de la garantía de los principios a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley (CSJ SL2188-2019, CSJ SL2279-2018, CSJ SL2507-2018, CSJ SL25062018, entre otras)”. Y en cuanto a la vigencia de la relación laboral al momento de reclamar la pensión, señaló que es una exigencia prevista en el artículo 467 del C.S.T. y agregó que “ la regla general es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relación laboral se encuentre vigente; luego, entonces, la excepción es que se extiendan más allá de dicha temporalidad, en cuyo caso deberá pactarse de manera clara, expresa y manifiesta” , lo que no sucedió en el caso estudiado. Pues bien, lo expuesto por la Corporación convocada permite colegir que los cuestionamientos de la parte actora en punto a que se cometió “una Irregularidad procesal de carácter decisivo al negar la pensión” porque no se aplicó el principio de favorabilidad, no están llamados a prosperar. Véase que se analizó el asunto a partir de precedentes de esa misma Sala para concluir que las convenciones vigentes al momento de expedirse el Acto

aplicó el principio de favorabilidad, no están llamados a prosperar. Véase que se analizó el asunto a partir de precedentes de esa misma Sala para concluir que las convenciones vigentes al momento de expedirse el Acto Legislativo 01 de 2005 y que no hubieren sido denunciadas, conservaban su vigor hasta el 31 de julio de 2010. Y como quiera que Ángel Omar David Higuita acreditó los requisitos de la cláusula convencional, concretamente los 50 años de edad, solo hasta el año 2019, cuando había perdido eficacia la convención, no era posible reconocerle la pensión allí pactada, como así lo concluyó y argumentó la Corporación convocada.CUI: 11001020400020240269500 Tutela de primera instancia nº 141972 Ángel Omar David Higuita 11 Así las cosas, las manifestaciones que dieron lugar a no casar la sentencia son razonables y garantizaron, de forma integral, la aplicación de la jurisprudencia atinente a la interpretación de la convención colectiva. La providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del

valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Téngase en cuenta que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención, circunstancias que no se constatan en el sub judice. Lo decidido en la sentencia CSJ SL2218-2024 del 30 de julio de 2024, por la Sala accionada, corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; el actor intenta reanudar un nuevo estudio de las pretensiones que ya fueron dirimidasCUI: 11001020400020240269500 Tutela de primera instancia nº 141972 Ángel Omar David Higuita 12 razonadamente por la jurisdicción ordinaria laboral, lo que resulta improcedente porque la acción de tutela no es una tercera instancia. No es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación

improcedente porque la acción de tutela no es una tercera instancia. No es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. En consecuencia, se negará el amparo solicitado; se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo. Luego del análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n o. 4 de la Corte Suprema de Justicia, se concluyó que los efectos de la convención colectiva se extendieron hasta el 31 de julio de 2010 y como el demandante acreditó la edad exigida para acceder a la pensión hasta el 2019, no era posible reconocerle esa prestación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Ángel Omar David Higuita.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.CUI: 11001020400020240269500

Tutela de primera instancia nº 141972 Ángel Omar David Higuita 13

Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.CUI: 11001020400020240269500 Tutela de primera instancia nº 141972 Ángel Omar David Higuita 13 Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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