CSJ - STP18004-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18004-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

STP18004-2026 Radicación n.° 159082 CUI 11001020400020260267400 (Acta n.° 291)

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción presentada por ADIEL DE JESÚS PÉREZ TORRES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, «supremacía constitucional, confianza legítima, acceso a cargos públicos y mérito».

Se vinculó como terceros con interés legítimo a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Alcaldía de Barranquilla. También, a las partes e intervinientes de laTutela de primera instancia 159082 CUI 11001020400020260267400

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acción constitucional identificad a con el radicado 11001318701520260005000.

II. HECHOS

1. ADIEL DE JESÚS PÉREZ TORRES informó que participó en el Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022, modalidad ascenso, para proveer el empleo denominado Inspector de Policía Urbano Categoría Especial Código 233 Grado 8 – OPEC 182116.

2. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil

Territorial 2022, modalidad ascenso, para proveer el empleo denominado Inspector de Policía Urbano Categoría Especial Código 233 Grado 8 – OPEC 182116.

2. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles mediante Resolución del 14 de marzo de 2024. Su vigencia se extendía hasta el 1° de abril de 2026.

3. Con posterioridad a la convocatoria surgieron distintas vacantes definitivas del mismo empleo o de equivalentes en la Alcaldía Distrital de Barranquilla, circunstancia reconocida por la entidad territorial y reportada en el sistema SIMO.

4. No obstante, manifestó que la Comisión le negó la utilización de esas listas de elegibles. Argumentó que las listas provenientes de concursos de ascenso no podían ser utilizadas para cubrir vacantes definitivas surgidas con posterioridad a la convocatoria.

Consideró que esa negativa lesionó sus derechos fundamentales.Tutela de primera instancia 159082 CUI 11001020400020260267400

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5. Por lo anterior, radicó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. El conocimiento de l asunto correspondió al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El 15 de abril de 2026, esa autoridad dictó fallo de primera instancia en el que negó el amparo de sus derechos fundamentales.

El 28 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación.

6. PÉREZ TORRES presentó acción constitucional porque consideró que esos proveídos vulneraron sus derechos fundamentales.

El 28 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación.

6. PÉREZ TORRES presentó acción constitucional porque consideró que esos proveídos vulneraron sus derechos fundamentales.

Destacó que el Colegiado demandando , al resolver la impugnación, descartó la aplicación de la Sentencia T - 485 de 2025. Esa autoridad consideró que la providencia no era comparable con el presente asunto pues en ese proceso el accionante padecía una enfermedad oncológica y ostentaba la condición de sujeto especial de protección.

7. Informó que el Tribunal omitió examinar el problema jurídico planteado, consistente en determinar si la lista de elegibles conformadas en concursos de ascenso pueden ser utilizadas para proveer vacantes surgidas durante su vigencia en igualdad de condiciones con las listas derivadas de concursos abiertos.

8. Insistió en que el demandado sustituyó la ratio decidendi de la Sentencia T – 485 de 2025 y no estudió laTutela de primera instancia 159082

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regla propuesta po r el demandante. En esa medida, se incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional. Tampoco tuvo en cuenta que acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y su condición de sujeto de especial protección.

9. Resumió:

Por todo lo anterior, la acción de tutela debió ser estudiada de fondo. El defecto no consiste simplemente en una valoración distinta de la subsidiariedad, sino en que la autoridad judicial accionada:

9. Resumió:

Por todo lo anterior, la acción de tutela debió ser estudiada de fondo. El defecto no consiste simplemente en una valoración distinta de la subsidiariedad, sino en que la autoridad judicial accionada:

1. Desconoció la jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional de la tutela en concursos de méritos.

2. Ignoró que el vencimiento de la lista podía tornar ineficaz cualquier decisión futura de la jurisdicción contenciosa.

3. Omitió aplicar las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de mérito y listas de elegibles.

4. Desatendió la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante.

5. Terminó sustituyendo el análisis concreto de eficacia del medio ordinario por una afirmación abstracta sobre la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (sic)

10. Asimismo, estableció que el 22 de mayo de 2026 la Corte Constitucional dicto la Sentencia T – 145 de 2026 con la cual reiteró y fortaleció la línea jurisprudencial existente sobre el uso de las listas de elegibles. Esta sentencia respaldó su postura y el Colegiado omitió su aplicación.

11. Por todo lo anterior, solicitó que se amparen sus

derechos fundamentales. En consecuencia:

[…]

SEGUNDA: Declarar que las providencias judiciales cuestionadas desconocieron el precedente constitucionalTutela de primera instancia 159082

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vinculante fijado en las Sentencias T -340 de 2020, T -485 de

cuestionadas desconocieron el precedente constitucionalTutela de primera instancia 159082 CUI 11001020400020260267400

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vinculante fijado en las Sentencias T -340 de 2020, T -485 de 2025, C-197 de 2025 y T -145 de 2026, SU.1150/00, T -081 de 2021, T-441 de 2017, T -211 de 2019 al igual que los artículos 13, 29, 40.7 y 125 de la Constitución Política, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos con fundamento en el mérito. En el mismo sentido, se solicita declarar que se desconoció su propio precedente;

[…]

TERCERO: Dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de abril de 2026 por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Bogotá D.C. dentro del radicado 11001 -31-870152026-00050-00, así como la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del radicado 110013187015202600050-01, por haber incurrido en desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo, violaci ón directa de la Constitución y desconocimiento del principio constitucional del mérito.

CUARTA. Pretensión principal de restablecimiento integral de los derechos fundamentales vulnerados. Como consecuencia del amparo constitucional solicitado y de la declaratoria de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos por mérito, acceso efectivo a

derechos fundamentales vulnerados. Como consecuencia del amparo constitucional solicitado y de la declaratoria de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos por mérito, acceso efectivo a la administración de justicia y principio constitucional del mérito, ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, autorice la utilización de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 7992 del 14 de marzo de 2024 (2024RES400.300.24-024823), por medio de la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer cuatro (4) vacantes definitivas del empleo denominado Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría, Código 233, Grado 8, identificado con la OPEC No. 182116, correspondiente al Proceso de Selección Entidades del Orden Terr itorial 2022, modalidad ascenso. Así mismo, ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, en su condición de entidad nominadora, que proceda de manera inmediata a efectuar el nombramiento del señor ADIEL DE JESÚS PÉREZ TORRES en período de prueba, en una de las vacantes definitivas existentes del cargo Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría, Código 233, Grado 8, OPEC No. 182116, o en empleo equivalente, previa verificación de equivalencia cuando ello resulte necesario.

QUINTO: Declarar que la pérdida de vigencia de la lista de elegibles ocurrida el 1 de abril de 2026 no constituye un hecho

verificación de equivalencia cuando ello resulte necesario.

QUINTO: Declarar que la pérdida de vigencia de la lista de elegibles ocurrida el 1 de abril de 2026 no constituye un hecho que extinga el derecho fundamental reclamado ni enerva la competencia del juez constitucional para otorgar la protecciónTutela de primera instancia 159082

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solicitada, por cuanto: i) las acciones judiciales fueron promovidas oportunamente cuando la lista se encontraba vigente; ii) la pérdida de vigencia ocurrió durante la tramitación de los procesos judiciales; iii) la imposibilidad de materializar el derecho deriva precisamente de las actuaciones y decisiones judiciales aquí cuestionadas; y iv) la protección constitucional no puede hacerse nugatoria por el simple transcurso del tiempo atribuible a la actuación de las autoridades públicas. (sic)

III. ANTECEDENTES PROCESALES

12. Con auto del 1° de septiembre de 2026, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

13. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 15 de abril de 2026 dictó la sentencia de tutela de primera instancia.

13.1. Afirmó que en la providencia se constató que el accionante tenía en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla. Allí se debatían aspectos relacionados con la misma controver sia planteada en la acción de tutela.

restablecimiento del derecho adelantado ante el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla. Allí se debatían aspectos relacionados con la misma controver sia planteada en la acción de tutela.

13.2. Tampoco evidenció la configuración del perjuicio irremediable invocado por el actor. Así, no se acreditaron circunstancias excepcionales que habilitaran la intervención del juez constitucional.Tutela de primera instancia 159082 CUI 11001020400020260267400

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13.3. Indicó que inconforme con la determinación, el demandante la impugnó. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.

13.4. Destacó que contrario a lo afirmado en la acción de tutela, valoró de forma expresa la sentencia T – 485 de 2025 en la sentencia emitida. Así, consideró que las manifestaciones del actor pretenden reabrir un debate jurídico que ya se estudió y resolvió por dos autoridades judiciales. Esto, es incompatible con el carácter excepcional de la acción de tutela.

13.5. Adujo que las providencias cuestionadas son legítimas y reflejan el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo.

14. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

15. La Sala es competente para resolver la tutela instaurada por ADIEL DE JESÚS PÉREZ TORRES porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tal facultad, la concede el numeral 5º

15. La Sala es competente para resolver la tutela instaurada por ADIEL DE JESÚS PÉREZ TORRES porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tal facultad, la concede el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).Tutela de primera instancia 159082

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16. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

17. E n el asunto, el problema jurídico consiste en determinar si procede la tutela promovida por ADIEL DE JESÚS PÉREZ TORRES. La dirigió en contra la decisión que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de amparo 11001318701520260005000.

4.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

18. Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de

18. Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como

en su demostración:

1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia 159082 CUI 11001020400020260267400

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19. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

20. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales queTutela de primera instancia 159082

siempre que esto hubiere sido posible y;

  1. no se trate de sentencias de tutela.

20. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales queTutela de primera instancia 159082

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afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.Tutela de primera instancia 159082

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4.2. Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza.

definidos por la Corte Constitucional.Tutela de primera instancia 159082 CUI 11001020400020260267400

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4.2. Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza.

21. La regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se delinearon algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal.

22. Sobre el particular la Sentencia CC SU-627de 2015

expresó:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República , la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos

proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,

(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); yTutela de primera instancia 159082 CUI 11001020400020260267400

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(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (negrita fuera del texto)

23. Además de estos requisitos es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.

4.3. Caso en concreto

24. En el caso objeto de estudio se advierte que la demanda no cumple con los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza.

25. En primera medida, la Sala evaluará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Presupuestos que deben superarse para el estudio de demandas constitucionales contra decisiones de igual naturaleza.

26. En este caso, el asunto tiene relevancia constitucional porque se discute la afectación de derechos fundamentales. No se trata de una irregularidad procesal. Se identificaron los hechos que originan e l razonamiento. Se

naturaleza.

26. En este caso, el asunto tiene relevancia constitucional porque se discute la afectación de derechos fundamentales. No se trata de una irregularidad procesal. Se identificaron los hechos que originan e l razonamiento. Se cumple el requisito de inmediatez porque la última de las providencias cuestionadas data del 28 de mayo de 2026. No obstante, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.Tutela de primera instancia 159082

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27. De la revisión de la página web de la Corte Constitucional, se evidenció del radicado

11001318701520260005000 lo siguiente:

28. Por tanto, es evidente que el asunto está en curso.

Es así porque se remitió el 27 de agosto de 2026 a la secretaría de la Corte Constitucional y el 1 ° de septiembre siguiente se remitió a la respectiva Sala de Selección, sin que exista pronunciamiento. Entonces, a la fecha no se ha decidido sobre la eventual escogencia para revisión de la acción de tutela que aquí se cuestiona.

29. En esa medida, el accionante cuenta con la posibilidad de elevar sus pretensiones ante el órgano de cierre constitucional quien decidirá sobre su selección para revisión. Se le hace saber al interesado que también tiene la facultad de promover la solicitud de insistencia an te esa Corporación, de no ser escogido.

30. En consecuencia, como el asunto censurado se encuentra en t rámite para la eventual revisión de la Corte Constitucional esta Sala no puede intervenir de fondo en elTutela de primera instancia 159082

30. En consecuencia, como el asunto censurado se encuentra en t rámite para la eventual revisión de la Corte Constitucional esta Sala no puede intervenir de fondo en elTutela de primera instancia 159082

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asunto en cuestión. En efecto, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, e se órgano no ha cerrado la discusión en e l caso, por lo que la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).

31. No queda duda que el accionante no agotó todos los medios a su alcance para censurar el fallo cuestionado. Aun cuenta con vías idóneas para exponer sus inconformidades pues el debate no se ha resuelto por las instancias correspondientes.

32. Por lo anterior, esta Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional porque no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra sentencias de tutela.

En mérito de lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

Segundo: Notificar a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnadoTutela de primera instancia 159082

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esta decisión.

Segundo: Notificar a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnadoTutela de primera instancia 159082

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dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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