CSJ - STP18005-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18005-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18005-2026 Radicación N.° 159057 CUI. 11001020400020260266100 (Acta N.° 291)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por CARLOS ALBERTO DE LA CRUZ CELIS, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital , dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia.Tutela de primera instancia 159057 CUI. 11001020400020260266100

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Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado 08001310501520170022401.

II. HECHOS

1. Expediente 08001310500620070075801: El accionante y otros1 promovieron un proceso ordinario laboral contra Electricaribe, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, la ineficacia del artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y el pago de la pensión convencional.

1.1. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de mayo de 2010 declaró «no

de la pensión convencional.

1.1. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de mayo de 2010 declaró «no procedentes las excepciones propuestas en la demanda» y absolvió a Electricaribe de todas las pretensiones.

1.2. Recurrida la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con decisión del 31 de octubre de 2011 revocó la decisión de primer grado y reconoció la pensión a los demandantes. La empresa demandada recurrió en sede de casación.

1.3. En el marco del proceso extraordinario, las partes suscribieron un contrato de transacción el 15 de agosto de 2012, el cual fue aprobado por el órgano de cierre de la

1 Marco de la Cruz Teran, Álvaro Miguel Coy Torres, Galo Alfonso Campo Martínez, Jorge Antonio Durán Sarmiento, William Cantillo Zayaz y César Salas SalcedoTutela de primera instancia 159057 CUI. 11001020400020260266100

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jurisdicción laboral, mediante proveído del 25 de septiembre de 2012.

2. Proceso 08001310501520170022400: A partir de la transacción del 15 de agosto de 2012 , el accionante instauró un nuevo proceso contra de Electricaribe en el que cuestionó la validez y eficacia del referido contrato. Al efecto, reprochó que mediante la transacción recayera sobre derechos ciertos e indiscutibles de su derecho pensional.

2.1. El Juzgado 15 Laboral del Circuito, con sentencia

reprochó que mediante la transacción recayera sobre derechos ciertos e indiscutibles de su derecho pensional.

2.1. El Juzgado 15 Laboral del Circuito, con sentencia del 24 de agosto de 2018 declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones. Recurrida la decisión, la magistratura de instancia, mediante providencia del 27 de marzo de 2023 , confirmo la determinación de primer grado.

2.2. En sede extraordinaria de casación CARLOS ALBERTO DE LA CRUZ CELIS oportunidad en la que cuestionó la validez y la eficacia de la transacción . La Sala homóloga de Casación Laboral mediante sentencia SL3712026 del 18 de febrero de 2026 resolvió no casar la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla.

3. El reparo que el interesado formula por esta vía excepcional radica en que la Sala de Casación Laboral advirtió una irregularidad en la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pero se abstuvo de adoptar consecuencia alguna frent e a ella. En concreto, señaló que la Sala homóloga reconoció expresamente queTutela de primera instancia 159057

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CARLOS ALBERTO DE LA CRUZ CELIS planteó en el recurso de apelación que los procesos tenían objetos distintos y que se habían desconocido derechos ciertos e indiscutibles el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno.

4. En ese sentido, el actor se duele de que la Sala de Casación Laboral identificó la irregularidad en la que incurrió

se habían desconocido derechos ciertos e indiscutibles el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno.

4. En ese sentido, el actor se duele de que la Sala de Casación Laboral identificó la irregularidad en la que incurrió el Tribunal. Pero aun así estimó que esta debía subsanarse «mediante los mecanismos procesales de aclaración, corrección, adición o complementación de la sentencia, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso» . Y de este modo, se abstuvo de examinar los cuestionamientos relacionados con la valide z de la transacción, particularmente en lo atinente a la eventual afectación de derechos de carácter cierto e indiscutible invocados por el demandante.

5. Por lo anterior, solicitó la intervención del juez

constitucional y, en ese sentido:

[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SL371-2026 del 18 de febrero de 2026, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 08001310501520170022401, en cuanto mantuvo la decisión cuestionada sin efectuar el análisis constitucionalmente exigible respecto de los aspectos señalados en esta acción.

TERCERA ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva decisión, dentro del ámbito de su competencia, en la cual: a) examine integralmente las actuaciones relacionadas con la oportunidad y eficacia del recurso de casación;Tutela de primera instancia 159057 CUI. 11001020400020260266100

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b) valore la certificación de Secretaría que señala como período

oportunidad y eficacia del recurso de casación;Tutela de primera instancia 159057 CUI. 11001020400020260266100

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b) valore la certificación de Secretaría que señala como período de traslado el comprendido entre el 27 de junio y el 26 de julio de 2012; c) examine el escrito de oposición presentado por el accionante; d) valore la actuación posterior controvertida y la incapacidad médica invocada; e) establezca la situación jurídica de la sentencia favorable del 31 de octubre de 2011 al momento de celebrarse la transacción; f) determine si al 15 de agosto de 2012 existía realmente un litigio pendiente susceptible de transacción; g) confronte el objeto y alcance de la transacción con las pretensiones de los procesos involucrados; y h) se pronuncie de manera expresa, integral y suficientemente motivada sobre la incidencia de tales circunstancias en la configuración de la cosa juzgada.

CUARTA Ordenar que Ordenar que (sic) la nueva decisión respete integralmente el derecho fundamental al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia.

QUINTA Solicito a este Honorable Corte que se de aplicación a la doctrina probable de conformidad con la LEY 1564 DE 2012 Articulo 7 ° por existir precedentes vinculantes homólogos a lo hoy debatido en esta acción constitucional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. Con auto del 1 de septiembre de 2026, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda

en esta acción constitucional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. Con auto del 1 de septiembre de 2026, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculadas.

7. El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (FONECA) hizo un recuento de la actuación y sostuvo que esta se desarrolló con apego a la ley,Tutela de primera instancia 159057

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sin que se advirtiera la configuración de yerros capaces de afectar la decisión cuestionada. En consecuencia, solicitó negar el amparo y, subsidiariamente, su desvinculación del presente trámite.

8. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

9. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO DE LA CRUZ CELIS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para

ALBERTO DE LA CRUZ CELIS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,Tutela de primera instancia 159057

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salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

4.1. El problema jurídico , atendiendo a las pretensiones de la tutela , consiste en determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos constitucionales de CARLOS ALBERTO DE LA CRUZ CELIS. En concreto, por haberse abstenido de pronunciarse sobre la transacción de derechos ciertos e indiscutibles en la sentencia SL371-2026 del 18 de febrero de 2026.

11. Como la acción se dirige en contra de providencias judiciales, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional. Esta Corporación ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional.

Por esto, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12. Al respecto, la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es

Por esto, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12. Al respecto, la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

2 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia 159057 CUI. 11001020400020260266100

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(i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

(iii) se cumpla el requisito de la inmediatez;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

(vi) no se trate de sentencias de tutela.

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

(vi) no se trate de sentencias de tutela.

14. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que procedaTutela de primera instancia 159057

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una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

(i) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.

(ii) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.

(iii) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.

(iv) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.

(v) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;

(vi) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.

(vii) Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

15. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a

directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

15. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a laTutela de primera instancia 159057

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revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

4.2. Caso en concreto

16. Análisis del cumplimiento de requisitos de tutela contra providencia judicial.

(i) Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia.

(ii) El demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos.

(iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 18 de febrero de 2026 y se comunicó mediante estado del 2 de junio del mismo año.

(iv) No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia.

(v) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.

(vi) No se dirige contra un fallo de tutela.Tutela de primera instancia 159057 CUI. 11001020400020260266100

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(v) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.

(vi) No se dirige contra un fallo de tutela.Tutela de primera instancia 159057 CUI. 11001020400020260266100

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17. La Sala insiste en que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial.

18. Del examen de la providencia del 18 de febrero de 2026, se desprende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le explicó ampliamente al interesado las razones por las cuales no le era posible abordar los pedimentos esbozados en sede extraordinaria.

Obsérvese:

Aun cuando el recurrente expone errores de hecho y cuestiona la falta de apreciación y la apreciación errónea del contrato de transacción y el auto proferido por esta Corporación que lo aprobó, con lo que incurre en una imprecisión pues se opone a la lógica que una prueba pueda ser a la vez ignorada y estimada equivocadamente o alejada de su real contenido. En todo caso, quien acude en casación no señala de manera concreta cuál fue el error con respecto a tales pruebas que condujo al yerro o los yerros endi lgados, pues insiste que, de haberlos estimado, apreciado y valorado, habría concluido que no se configuraba la cosa juzgada sin hilar dicha afirmación con las pruebas en las que funda la acusación.

[…]

Todo lo anterior configura una mezcla indebida de argumentos fácticos y de estirpe netamente jurídica ajena a la vía seleccionada, pues enfoca su acusación a la validez y eficacia de

[…]

Todo lo anterior configura una mezcla indebida de argumentos fácticos y de estirpe netamente jurídica ajena a la vía seleccionada, pues enfoca su acusación a la validez y eficacia de la transacción, la imposibilidad de transar derechos ciertos e indiscutibles conforme a la jurisprudencia, lo que configura un verdadero alegato propio de las instancias (CSJ SL2569-2025).

Si la Corte entendiera que el embate es netamente fáctico el recurso no estaría llamado a prosperar por cuanto se atribuye al tribunal error fáctico al declarar probada la excepción de cosa juzgada pese a no estar demostrados los elementos para que se configure la misma. Y aun cuando se planteó en el recurso de apelación que el objeto de ambos procesos no era el mismo y queTutela de primera instancia 159057 CUI. 11001020400020260266100

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se habían desconocido derechos ciertos e indiscutibles, el tribunal no emitió pronunciamiento alguno al respecto, pues se limitó a confirmar la decisión de cosa juzgada impartida por el sentenciador de primer grado, sin emitir concepto sobre la naturaleza de los derechos objeto de transacción ni sobre la identidad de objeto de los procesos. En ese punto simplemente señaló que la Corte aprobó el acuerdo transaccional porque no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles ni se demostró vicio alguno del consentimiento con lo que dio por terminado el proceso anterior cuyas pretensiones con el presente son idénticas.

Al efecto, nótese que, pese a que el demandante afirma que los objetos de los dos procesos no coinciden, deja de acusar la falta

proceso anterior cuyas pretensiones con el presente son idénticas.

Al efecto, nótese que, pese a que el demandante afirma que los objetos de los dos procesos no coinciden, deja de acusar la falta de apreciación de las demandas a fin de demostrar el supuesto yerro fáctico del colegiado. Sin embargo, como se dejó arriba anotado, nada aportaría al debate tal aspecto en el entendido que el sentenciador no realizó análisis alguno de ese punto, que pese a haber sido objeto de apelación, el recurrente no insistió en el pronunciamiento de la autoridad judicial.

Y concluyó:

[…] no le es posible a la Corte analizar de fondo la acusación, porque contiene argumentos fácticos y jurídicos a manera de alegato de instancia, pues debe recordarse que el recurso extraordinario de casación no está previsto para dirimir a cuál de las partes le asiste la razón, sino confrontar la decisión judicial con la ley y de encontrar alguna transgresión excluir del ordenamiento jurídico la sentencia y proferir una de reemplazo. En ese orden, aun cuando se superaran las falencias no sería posible definir el asunto por cuanto la acusación es deficiente pues la acusación parte de supuestos que el tribunal no abordó como la nulidad de la transacción y el carácter cierto e indiscutible de los derechos allí involucrados, todo lo cual conduce a la desestimación del cargo.

19. En ese sentido, este colegiado considera que la Sala de Casación Laboral explicó con suficiencia que:

21.1. El interesado convirtió la acusación en un alegato

conduce a la desestimación del cargo.

19. En ese sentido, este colegiado considera que la Sala de Casación Laboral explicó con suficiencia que:

21.1. El interesado convirtió la acusación en un alegato propio de las instancias, al plantear en sede extraordinariaTutela de primera instancia 159057 CUI. 11001020400020260266100

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una controversia sobre la validez y eficacia de la transacción y la imposibilidad de transar derechos ciertos e indiscutibles. Este pedimento desbordaba el ámbito de la vía seleccionada.

21.2. Si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no emitió un pronunciamiento sobre la identidad de objeto ni sobre la naturaleza de los derechos involucrados, le correspondía al demandante insistir ante esa autoridad el examen de tales aspectos.

21.3. Al no haber planteado oportunamente ante el Tribunal su falta de apreciación sobre la transacción, la discusión no podía trasladarse a la sede extraordinaria, pues la casación tampoco es una instancia adicional, sino que su estudio se relega a los asuntos que la norma determina.

20. Con lo reseñado, es dable considerar que la providencia atacada fundamentó sus consideraciones atendiendo a las particularidades del caso en concreto y en consonancia con su precedente jurisprudencial. De modo que la decisión se ofrece razonable, sin que s e observe la configuración de los yerros atribuidos por CARLOS ALBERTO DE LA CRUZ CELIS , a través de apoderado judicial.

21. Se destaca que no está al arbitrio de la parte

que la decisión se ofrece razonable, sin que s e observe la configuración de los yerros atribuidos por CARLOS ALBERTO DE LA CRUZ CELIS , a través de apoderado judicial.

21. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a l aTutela de primera instancia 159057

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interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo.

22. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales. Se insiste en que no se advierte que aquella diste de un criterio razonable o que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del

puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia 159057

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