CSJ - STP18007-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18007-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18007-2026 Radicación n.° 158962 CUI. 76111220400220260098201 (Acta n.° 291)
Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA contra el fallo dictado el 10 de agosto de 20261 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Con aquél declaró la improcedencia los derechos fundamentales «petición, debido proceso, defensa, contradicción, acceso a información pública no reservada, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad de armas, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva ». Estos fueron supuestamente vulnerados por la Dirección Seccional
1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 25 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n.° 158962 CUI. 76111220400220260098201 2
de Fiscalías del Valle del Cauca, Sala de Atención al Usuario de Buenaventura y Javier Mauricio Mike Candela Chara.
II. HECHOS
1. IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA manifestó que el 5 de junio de 2026 presentó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación . Estaba dirigido a la Sala de Atención al Usuario de Buenaventura y a la dependencia competente en materia de registro de noticias criminales y
de junio de 2026 presentó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación . Estaba dirigido a la Sala de Atención al Usuario de Buenaventura y a la dependencia competente en materia de registro de noticias criminales y administración del sistema SPOA. Indicó que la solicitud se relacionaba con los radicados SPOA 76 109 6000 164 2023 00761 y SPOA 76 109 6000 164 2024 10015.
2. Señaló que requirió información y certificaciones sobre la trazabilidad de dichos registros . Particularmente respecto de las personas que intervinieron en su radicación y creación, la modalidad de ingreso aplicada, las calidades procesales inicialmente asignadas, la existencia de validaciones, registros, bitácoras, constancias de reparto y la eventual migración, traslado o modificación de personas entre ambos radicados. Igualmente, solicitó copia auténtica o versión pública de los actos iniciales que dieron origen a las referidas noticias criminales.
3. También manifestó haber solicitado que, en caso de existir información sometida a reserva, se le suministrara la correspondiente versión pública o certificación de los datos no reservados, con indicación expresa de la causal legal que sustentara la restric ción. De igual forma, pidió que laImpugnación de tutela n.° 158962
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solicitud fuera remitida a la dependencia competente, si la autoridad receptora carecía de competencia para resolver alguno de los puntos consultados, informándole la trazabilidad de dicho traslado.
4. Sostuvo que, al momento de presentar la acción
autoridad receptora carecía de competencia para resolver alguno de los puntos consultados, informándole la trazabilidad de dicho traslado.
4. Sostuvo que, al momento de presentar la acción constitucional no había recibido una respuesta clara, completa, congruente y de fondo frente al derecho de petición radicado el 5 de junio de 2026. En su criterio, el término legal para resolverlo ya había vencido.
5. Agregó que la información requerida tenía incidencia en el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción dentro de actuaciones penales relacionadas con los radicados objeto de consulta. Asimismo, afirmó que la solicitud se vinculaba con una noticia criminal que identificó como antecedente de posteriores actuaciones relacionadas con desplazamiento forzado, enriquecimiento ilícito y lavado de activos. Por esa razón consideró necesario conocer la trazabilidad institucional de los registros consultados.
6. Finalmente, precisó que no pretendía obtener información amparada por reserva legal ni interferir en la autonomía investigativa de la Fiscalía General de la Nación .
Quiere obtener una respuesta integral respecto de los aspectos objeto de consulta.
7. Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicitó el amparo de sus derechosImpugnación de tutela n.° 158962
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fundamentales. En consecuencia, pidió ordenar a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, a la Sala de Atención al Usuario de Buenaventura, al señor Javier Mauricio Mike Candela Chara, o a la autoridad funcionalmente com petente, emitir una
General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, a la Sala de Atención al Usuario de Buenaventura, al señor Javier Mauricio Mike Candela Chara, o a la autoridad funcionalmente com petente, emitir una respuesta de fondo respecto del derecho de petición presentado el 5 de junio de 2026.
8. Solicitó, además, que esa respuesta atendiera expresamente los requerimientos formulados en torno a la trazabilidad de los radicados SPOA 761096000164202300761 y 761096000164202410015 .
Que incluyera los aspectos relacionados con comparecientes, actos de radicación, modalidad de ingreso, calidades procesales, constancias de reparto, usuarios del sistema. Del mismo modo, eventuales modificaciones de registro y expedición de copias o certificaciones de los actos iniciales correspondientes.
9. Igualmente, pidió que, en caso de existir información sometida a reserva, se ordenara la entrega de versiones públicas, copias parciales o certificaciones de los datos no reservados, con indicación de la disposición legal aplicable. También, que de existir falta de competencia, se dispusiera la remisión formal de la solicitud a la autoridad competente, informando al peticionario la trazabilidad de dicha actuación.
10. Por último, solicitó requerir a la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación paraImpugnación de tutela n.° 158962
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que garantizara el cumplimiento integral de la orden constitucional que llegara a impartirse. Igualmente, prevenir a las autoridades accionadas para que, en lo sucesivo,
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que garantizara el cumplimiento integral de la orden constitucional que llegara a impartirse. Igualmente, prevenir a las autoridades accionadas para que, en lo sucesivo, atendieran de manera completa las solicitudes relacionadas con la trazabilidad institucional de registros SPOA y actuaciones asociadas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
11. Mediante auto de 24 de julio de 2026, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas. En la misma providencia vinculó a la Delegada para la Seg uridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación, a las Fiscalías 4 y 7 Especializadas de Buenaventura y a la Dependencia de
Gestión Documental, Asignaciones, Reparto y Administración SPOA de la Fiscalía General de la Nación. Así abrió el espacio para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
12. Posteriormente, mediante auto de 5 de agosto de 2026, dispuso la vinculación de la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura y de la doctora Ángela Villaci Castrillo, en calidad de Asesora III encargada de la Sala de Atención al
Usuario de Buga.
13. Mediante sentencia de l 10 de agosto de 2026, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior delImpugnación de tutela n.° 158962
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Distrito Judicial de Buga resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior delImpugnación de tutela n.° 158962 CUI. 76111220400220260098201 6
Distrito Judicial de Buga resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
14. El Tribunal delimitó la controversia a determinar si el señor Javier Mauricio Mike Candela Chara, la Fiscalía 4
Especializada de Buenaventura y la Fiscalía 9 Especializada de Buenaventura vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante respecto de la solicitud presentada el 5 de junio de 2026.
15. Frente al señor Javier Mauricio Mike Candela Chara consideró acreditado que dio respuesta a la solicitud dentro del ámbito de sus competencias. Resaltó que informó al peticionario que ya no desempeñaba funciones en la Sala de Atención al Usuario y que, por tal razón, trasladaría la petición a las dependen cias encargadas de los asuntos consultados. Asimismo, indicó el origen de los radicados SPOA materia de consulta. Con fundamento en ello, concluyó que no existió vulneración del derecho fundamental de petición.
16. Respecto de la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura, la Sala estimó demostrado que emitió respuesta de fondo el 10 de junio de 2026. Señaló que dicha dependencia explicó el origen del SPOA 761096000164202410015, identificó a los funcionarios que intervinieron en su creación e informó sobre los mecanismos de validación del registro . Así mismo, precisó las personasImpugnación de tutela n.° 158962
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intervinieron en su creación e informó sobre los mecanismos de validación del registro . Así mismo, precisó las personasImpugnación de tutela n.° 158962 CUI. 76111220400220260098201 7
inicialmente vinculadas, suministró información sobre la trazabilidad del proceso y justificó las razones por las cuales determinada información se encontraba sometida a reserva legal. También destacó que anexó documentación relacionada con la noticia crim inal y la compulsa de copias que le dio origen.
17. A partir de ello, concluyó que la respuesta fue clara, precisa, congruente y de fondo. Indicó que la circunstancia de que algunas solicitudes fueran desestimadas o limitadas por razones de reserva no comportaba una vulneración del derecho de petición. Así es, porque este se satisface con la emisión de una respuesta motivada, aun cuando resulte desfavorable al interesado.
18. En cuanto a la Fiscalía 9 Especializada de Buenaventura, el Tribunal advirtió que dicha autoridad informó haber recibido el conocimiento del radicado SPOA 761096000164-2023-00761 únicamente el 30 de julio de
2026. Además, que no tuvo conocimiento previo del derecho de petición presentado por el actor. Por tal razón, consideró que no podía atribuírsele una conducta omisiva respecto de esa solicitud. No obstante, la exhortó para que emitiera una respuesta de fondo dentro de los términos legales.
19. Por esas consideraciones, declaró improcedente la acción de tutela frente a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, la Sala de Atención al Usuario de
respuesta de fondo dentro de los términos legales.
19. Por esas consideraciones, declaró improcedente la acción de tutela frente a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, la Sala de Atención al Usuario de Buenaventura, Javier Mauricio Mike Candela Chara y la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventu ra. En concreto,Impugnación de tutela n.° 158962
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determinó la carencia actual de objeto derivada de hecho superado. Asimismo, declaró improcedente el amparo respecto de la Fiscalía 9 Especializada de Buenaventura, al estimar que no había recibido oportunamente la petición cuya falta de respuesta se cuestionaba.
IV. IMPUGNACIÓN
20. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el Tribunal incurrió en error al declarar la existencia de un hecho superado. A su juicio, no estaba acreditado que hubiera recibido una respuesta efectiva a través del canal de notificación autorizado.
Cuestionó que se hubiera valorado como suficiente una comunicación enviada a una dirección electrónica distinta de la indicada por él para recibir notificaciones.
21. Adujo, además, que no existía prueba técnica de la entrega efectiva de esa respuesta . Agregó que el fallo omitió valorar la réplica presentada el 6 de agosto de 2026, así como diversos memoriales y actuaciones sobrevinientes radicados el 11 de agosto del mismo año. Manifestó igualmente que la decisión redujo indebidamente la controversia al derecho de petición . Pero no examinó los reparos que también formuló respecto del debido proceso, la
radicados el 11 de agosto del mismo año. Manifestó igualmente que la decisión redujo indebidamente la controversia al derecho de petición . Pero no examinó los reparos que también formuló respecto del debido proceso, la defensa, la contradicción, el acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el plazo razonable.
22. Finalmente, sostuvo que subsistían cuestionamientos relacionados con las actuaciones penalesImpugnación de tutela n.° 158962
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a las que se refería su solicitud . En particular, sobre e l núcleo fáctico de las investigaciones, la identificación de víctimas, la adecuación jurídica de los hechos . Del mismo modo, respecto del nexo causal de las actuaciones y la necesidad de que las Fiscalías 04 y 09 Especializadas adoptaran decisiones materiales y motivadas dentro de un término razonable.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
23. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
24. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.
juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.
5.2. Problema jurídico
25. A la Sala c orresponde determinar si la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, la Sala de Atención al Usuario de Buenaventura, el servidor Javier Mauricio MikeImpugnación de tutela n.° 158962
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Candela Chara y las demás autoridades con competencia sobre los radicados SPOA 761096000164202300761 y 761096000164202410015 vulneraron los derechos fundamentales de IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. En concreto, porque no dieron respuesta clara, completa, congruente y de fondo al derecho de petición presentado el 5 de junio de 2026 sobre la trazabilidad, creación, asignación y documentación asociada a dichos registros.
26. Asimismo, si era procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. A juicio del accionante, las respuestas valoradas por el juez constitucional no fueron efectivamente notificadas y no resolvieron integralmente los aspectos consultados. Tampoco se valoraron las actuaciones posteriores mediante las cuales cuestionó la suficiencia de tales respuestas. Por eso alegó la persistencia de afectaciones a sus derechos fundamentales.
27. Desde ya anuncia la Sala que revocar á parcialmente el fallo impugnado por los motivos que se explican a continuación.
28. Antes de abordar el fondo de la impugnación, la
a sus derechos fundamentales.
27. Desde ya anuncia la Sala que revocar á parcialmente el fallo impugnado por los motivos que se explican a continuación.
28. Antes de abordar el fondo de la impugnación, la Sala precisa que el análisis se circunscribirá a los hechos, pretensiones y reparos sometidos al conocimiento del juez constitucional mediante la demanda de tutela y la impugnación. En consecuencia, no serán estudiados aquellos memoriales y documentos allegados durante el trámite de segunda instancia que introduzcan cuestiones noImpugnación de tutela n.° 158962
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planteadas originalmente en la acción constitucional . Tampoco, aquellos respecto de las cuales las autoridades accionadas y vinculadas no hubieran tenido oportunidad de ejercer contradicción y defensa. Tal delimitación obedece a la necesidad de preservar el debido proceso dentro de esta actuación y de mantener el examen judicial dentro del objeto propio del recurso.
29. En consecuencia, el análisis de la Sala se circunscribirá exclusivamente a los aspectos que fueron sometidos al conocimiento del juez de tutela dentro de los límites propios de esta actuación.
30. De igual manera, la Sala se abstendrá de reproducir extensamente el contenido de las respuestas emitidas por las autoridades accionadas. La sentencia de primera instancia efectuó una amplia transcripción de las comunicaciones remitidas por la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura y de los pronunciamientos allegados durante el trámite constitucional. Por razones de economía
primera instancia efectuó una amplia transcripción de las comunicaciones remitidas por la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura y de los pronunciamientos allegados durante el trámite constitucional. Por razones de economía argumentativa, bastará con referir aquellos apartes estrictamente necesarios para resolver los problemas jurídicos planteados en esta instancia.
5.3. Fundamentos de la decisión
31. La Sala comparte la conclusión general del Tribunal, según la cual las autoridades accionadas y vinculadas atendieron los requerimientos formulados por el accionante. La Dirección Seccional de Fiscalías del Valle delImpugnación de tutela n.° 158962
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Cauca, la Delegada para la Seguridad Territorial y las demás dependencias concernidas explicaron el alcance de sus competencias. Asimismo, suministraron la información que estimaron procedente y señalaron por qué algunos datos no podían entregarse, bien porque estaban sometidos a reserva legal o correspondían a otras dependencias.
32. La inconformidad del accionante con el contenido de esas respuestas no permite concluir, por sí sola, que se vulneró el derecho fundamental de petición. En ese aspecto, la Sala coincide con el juez de primera instancia, pues las autoridades contestaron de manera clara, congruente y de fondo los asuntos sometidos a su conocimiento.
33. También se comparte la conclusión adoptada respecto de la Fiscalía 9 Especializada de Buenaventura. Esa autoridad recibió la actuación correspondiente al SPOA 761096000164202300761 únicamente el 30 de julio de
2026. Además, indicó que antes de esa fecha no había
respecto de la Fiscalía 9 Especializada de Buenaventura. Esa autoridad recibió la actuación correspondiente al SPOA 761096000164202300761 únicamente el 30 de julio de
2026. Además, indicó que antes de esa fecha no había conocido el derecho de petición presentado por el actor. Por tanto, no puede atribuírsele una omisión frente a una solicitud que no había sido puesta en su conocimiento. En consecuencia, lo procedente es negar el amparo respecto de dicha autoridad.
34. Precisado lo anterior, la Sala analizará las respuestas emitidas por la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura. Para ello, examinará, en primer lugar, aquellas respecto de las cuales se negará el amparo; luego, la comunicación frente a la cual se declarará la carenciaImpugnación de tutela n.° 158962
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actual de objeto. Finalmente, abordará aquella que dio lugar a la vulneración acreditada.
35. Las respuestas del 16 y 22 de julio de 2026 fueron emitidas antes de la presentación de la acción de tutela, ocurrida el 24 de julio siguiente. Por consiguiente, respecto de ellas no se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Además, las comunicaciones atendieron los asuntos sometidos al conocimiento de la entidad. La inconformidad del actor con su contenido no demuestra, por sí sola, la vulneración del derecho fundamental de petición.
En consecuencia, el amparo se negará frent e a esas respuestas.
36. Una conclusión distinta corresponde a la respuesta del 28 de julio de 2026. Esta se emitió después de
En consecuencia, el amparo se negará frent e a esas respuestas.
36. Una conclusión distinta corresponde a la respuesta del 28 de julio de 2026. Esta se emitió después de la presentación de la acción de tutela y atendió los requerimientos formulados por el actor durante el trámite constitucional. Por ello, respecto de dicha comunicación se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, el amparo resulta improcedente frente a esa actuación.
37. Finalmente, la Sala examina la respuesta emitida por la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura el 10 de junio de 2026. Aunque están acreditados tanto su contenido como su existencia, no ocurre lo mismo con su comunicación efectiva al interesado. En efecto, el soporte de envío aportado por la propia entidad muestra que la respuesta fue remitidaImpugnación de tutela n.° 158962
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a la dirección electrónica ivanalexander@gmail.com . Sin embargo, el accionante señaló en la demanda la cuenta ivanalexandertorres@gmail.com para recibir notificaciones 2. Esa diferencia impide considerar satisfecho el componente de comunicación del derecho fundamental de petición.
38. Las respuestas posteriores tampoco reprodujeron integralmente la contestación del 10 de junio de 2026 ni incluyeron los documentos que la acompañaban. Por tanto, no está acreditado que aquellas comunicaciones hubieran subsanado la falta de notificación de la respuesta inicial.
39. En esas condiciones, la única vulneración demostrada se relaciona con la falta de comunicación efectiva de la respuesta emitida por la Fiscalía 4
no está acreditado que aquellas comunicaciones hubieran subsanado la falta de notificación de la respuesta inicial.
39. En esas condiciones, la única vulneración demostrada se relaciona con la falta de comunicación efectiva de la respuesta emitida por la Fiscalía 4
Especializada de Buenaventura el 10 de junio de 2026. En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia impugnada y se amparará el derecho fundamental de petición, exclusivamente respecto de su componente de comunicación.
40. Se ordenará a la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la dirección ivanalexandertorres@gmail.com la respuesta del 10 de junio de 2026 y todos sus anexos. La autoridad deberá incorporar al expediente la constancia del envío.
2 A esta misma dirección se enviaron las demás respuestas.Impugnación de tutela n.° 158962 CUI. 76111220400220260098201 15
41. En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada.
5.4. Conclusión
42. Por las razones expuestas, se revocará parcialmente la sentencia impugnada para amparar el derecho de petición respecto de la comunicación de la respuesta emitida el 10 de junio de 2026 por la Fiscalía 4
Especializada de Buenaventura. En lo demás, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto frente a la contestación del 28 de julio siguiente. Asimismo, se negará el amparo respecto de
Especializada de Buenaventura. En lo demás, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto frente a la contestación del 28 de julio siguiente. Asimismo, se negará el amparo respecto de las respuestas del 16 y 22 de julio de 2026 y frente a la Fiscalía 9 Especializada de Buenaventura.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de IVÁN ALEXANDER TORRES Victoria, respecto de la comunicación de la respuesta emitida el 10 de junio de 2026 por la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura.Impugnación de tutela n.° 158962 CUI. 76111220400220260098201 16
Segundo. ORDENAR a la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita al correo electrónico « ivanalexandertorres@gmail.com» la respuesta del 10 de junio de 2026 y todos sus anexos. La autoridad deberá incorporar al expediente la constancia del envío.
Tercero. Confirmar en lo demás el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto. Notificar esta providencia de conformidad con
envío.
Tercero. Confirmar en lo demás el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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