CSJ - STP18009-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18009-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Tutela primera instancia rad. 158966 11001020400020260261900 1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18009-2026 Radicación n.° 158966 CUI 11001020400020260261900

(Acta n.° 291)

Bogotá D. C., ocho (8°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JULIÁN SANTIAGO MUÑOZ RUIZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónTutela primera instancia rad. 158966 11001020400020260261900 2

de justicia y lo que denomin ó “celeridad, eficacia administrativa y ejecución de la sentencia”.

II. HECHOS

2. Según la demanda la situación vulneradora de

derechos fundamentales es la siguiente:

2.1. El 16 de julio de 2025 se dictó sentencia en contra del accionante, por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de la celebración de preacuerdo.

2.2. Dicha actuación fue acumulada a otra causa penal en la cual los demás procesados decidieron interponer recurso de casación. Así, el asunto en contra del actor siguió ese trámite.

2.3. El actor solicitó la ruptura de la unidad procesal

en la cual los demás procesados decidieron interponer recurso de casación. Así, el asunto en contra del actor siguió ese trámite.

2.3. El actor solicitó la ruptura de la unidad procesal mediante derecho de petición. El juzgado de conocimiento en respuesta del 19 de agosto de 2026 indicó que mientras el expediente completo permanezca en casación su sentencia no puede pasar a la etapa de ejecución de penas.Tutela primera instancia rad. 158966 11001020400020260261900 3

2.4. Por esa razón, el actor cuestiona que se encuentra privado de la libertad sin que se le esté contando oficialmente el tiempo de pena y sin poder acceder a beneficios penitenciarios.

3. En atención a este marco fáctico el accionante solicita que se ordene al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo , disponga la ruptura de la unidad procesal.

3.1. Pide también que su causa sea devuelta al juzgado de origen y remitid a inmediatamente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad (reparto). Finalmente, que la decisión sea notificada al centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad.

III ANTECEDENTES PROCESALES

4. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto del proceso penal seguido en contra del accionante y otros 1. En ese

1 En la demanda no se indicó ningún número de radicado y tampoco se encuentra en los anexos.Tutela primera instancia rad. 158966

accionadas, para que se pronunciaran respecto del proceso penal seguido en contra del accionante y otros 1. En ese

1 En la demanda no se indicó ningún número de radicado y tampoco se encuentra en los anexos.Tutela primera instancia rad. 158966 11001020400020260261900 4

trámite se dictó sentencia en virtud de preacuerdo el 16 de julio de 2025 y que según indica la demanda, se acumuló con otro radicado.

41. Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado proceso, a la Secretar ía Penal del Tribunal de Bogotá, a la Dirección del INPEC. Del mismo modo, a la Secretaría de la Sala de Casación Penal para establecer si el asunto 2 ha sido allegado a la Corporación para el reparto del recurso extraordinario de casación.

5. Mediante auto del 26 de agosto del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional . Al tiempo, o rdenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. En primer lugar, el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que adelantó el proceso penal rad. 11001600000020250101900, en contra de JULIÁN SANTIAGO MUÑOZ RUIZ y otros. Lo adelanta por los

2 El accionante no aparece como recurrente en casación, pero hace parte de un radicado que se encuentra en ese trámite según informa en la demanda.Tutela primera instancia rad. 158966 11001020400020260261900 5

2 El accionante no aparece como recurrente en casación, pero hace parte de un radicado que se encuentra en ese trámite según informa en la demanda.Tutela primera instancia rad. 158966 11001020400020260261900 5

delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.

6.1. Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2025 se aprobó el preacuerdo y se condenó a los acusados imponiéndose a Julián Santiago Muñoz Ruiz la pena principal de 58 meses de prisión. Asimismo, se dispuso que se tuviera como parte cumplida de la sanción el tiempo que llevaba privado de la libertad por cuenta de ese proceso.

6.2. Contra la referida sentencia, el defensor de otros procesados interpuso recurso de apelación . Por ello, el asunto fue remitido al Tribunal , sin que hasta el momento haya retornado para ser remitido a los jueces de ejecución de penas.

6.3. Por otra parte, adujo que la solicitud de ruptura de la unidad procesal fue atendida explicando al actor que las causales para decretarla son de carácter legal y taxativo. Del mismo modo se le dijo que el hecho de que algunos procesados hayan recurrido la decisión y otros no, no constituye causal que permita acceder a la petición. Igualmente, indicó que mientras la sentencia no se encuentreTutela primera instancia rad. 158966 11001020400020260261900 6

debidamente ejecutoriada, no es procedente decretar la ruptura solicitada.

Igualmente, indicó que mientras la sentencia no se encuentreTutela primera instancia rad. 158966 11001020400020260261900 6

debidamente ejecutoriada, no es procedente decretar la ruptura solicitada.

7. A su turno, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá manifestó que el rad. 110016000000202501019 -01 derivó de un CUI matriz (110016000050202367987 00), en el cual se encontraban procesados cuatro personas más, pero que decidieron no suscribir preacuerdos.

7.1. Al respecto, se interpuso recurso de apelación por el que le correspondió dictar el fallo del 21 de mayo de l presente año, en la que se resolvió lo siguiente:

“Primero: CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual, en congruencia con el preacuerdo aprobado, condenó, entre otros, a CARLOS ANDRÉS GAMA RIVERA, identificado con C.C. 79.763.399 de Bogotá, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir (Art. 376 inc. 2°, 384 n umeral 1 literal B y 340 inc. 2°), sin lugar a la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia”.

7.2. A su turno, la defensa de algunos procesados interpuso el recurso extraordinario de casaciónTutela primera instancia rad. 158966 11001020400020260261900 7

prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia”.

7.2. A su turno, la defensa de algunos procesados interpuso el recurso extraordinario de casaciónTutela primera instancia rad. 158966 11001020400020260261900 7

oportunamente. Sin embargo, no fue sustentado por lo que en auto del 24 de agosto de 2026 se declaró desierto.

7.3. De acuerdo con la constancia secretarial expedida el 31 del mismo mes , la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso de casación está en curso desde el 31 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2026.

7.4. Por otra parte, entre el 20 y el 28 de agosto de l presente año el accionante remitió siete peticiones , para la ruptura de la unidad procesal y el env ío de su causa a ejecución de penas. Por ello, se le respondió que:

“El 26 de mayo de 2026, en audiencia pública, la Sala de Decisión integrada por este Despacho confirmó la sentencia proferida el 16 de julio de 2025, en su contra y de otras tres personas. No obstante, el defensor de uno de sus coacusados, CARLOS ANDRÉS GAMA RIVERA, interpuso el recurso de casación, por lo cual se corrieron los términos dispuestos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. Una vez transcurrido el tiempo sin que se allegara sustentación del recurso, el 24 de agosto de 2026, la Sala de Decisión lo declaró desierto indicando que debe continuarse el trámite correspondiente, sin perjuicio de las solicitudes que puedan formularse ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En consecuencia, una vez

2026, la Sala de Decisión lo declaró desierto indicando que debe continuarse el trámite correspondiente, sin perjuicio de las solicitudes que puedan formularse ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En consecuencia, una vez ejecutoriada la decisión que declaró desierto el recurso de casación (3 días después de la notificación), el expediente será remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.”Tutela primera instancia rad. 158966 11001020400020260261900 8

8. Finalmente, la Procuraduría 347 Judicial II Penal de Bogotá consideró que no resulta procedente que el juez constitucional ordene directamente la ruptura de la unidad procesal, porque supondría sustituir al juez natural en una decisión propia del proceso penal. A pesar de ello, si se verifica que la autoridad competente no ha emitido un pronunciamiento de fondo sí podría configurarse una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

Vencido el término para otorgar respuesta ninguna otra parte se pronunció al respecto3.

IV. CONSIDERACIONES

9. L a Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Bogotá, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

3 El 18 de agosto de 2026.Tutela primera instancia rad. 158966 11001020400020260261900 9

del Decreto 333 de 2021.

3 El 18 de agosto de 2026.Tutela primera instancia rad. 158966 11001020400020260261900 9

10. Analizada la pretensión del accionante se solicita que se ordene al juez accionado la ruptura de la unidad procesal y la remisión a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad (reparto) del proceso en su contra.

4.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

11. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

11.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:

  1. legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.

11.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigenciasTutela primera instancia rad. 158966 11001020400020260261900 10

para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con procesos penales.

4.2. Fundamentos de la decisión

12. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Al respecto, se tiene que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que se está invocando en favor de

12. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Al respecto, se tiene que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que se está invocando en favor de JULIÁN SANTIAGO MUÑOZ RUIZ los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

13. De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda fue interpuesta

directamente por JULIÁN SANTIAGO MUÑOZ RUIZ.

14. Por otra parte, se constató que el asunto no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza y se identificaron correctamente los hechos y las pretensiones de la demanda.Tutela primera instancia rad. 158966

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15. Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez no se analiza debido a que el asunto trata de una supuesta vulneración inminente de derechos fundamentales.

En efecto, se reclama la ruptura de la unidad procesal y el envió inmediato del proceso seguido en contra del actor a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

16. Se encontró que la pretensión principal del actor versa sobre la ruptura de la unidad procesal, en atención a que los coacusados en el proceso en su contra interpusieron recursos contra la sentencia de primera instancia. Tal situación afecta la ejecución individual de su sentencia.

17. Al respecto, las autoridades accionadas recientemente respondieron a su solicitud aunque no se accedió a la ruptura de la unidad procesal , por no encontrarse razón legal para ello. Así, el artículo 53 de la Ley

17. Al respecto, las autoridades accionadas recientemente respondieron a su solicitud aunque no se accedió a la ruptura de la unidad procesal , por no encontrarse razón legal para ello. Así, el artículo 53 de la Ley 906 de 2004 dispone las causales taxativas para acceder a

este mecanismo de la siguiente manera:

1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.Tutela primera instancia rad. 158966

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2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.

3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.

4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.

5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.

18. Visto lo anterior, ninguna de tales circunstancias se presenta en la actualidad dentro del proceso rad.

11001600000020250101900. Debido a que la celebración de preacuerdo no fue únicamente respecto de JULIÁN

SANTIAGO MUÑOZ RUIZ.

19. Además, el asunto ya surtió los recursos de ley, esto es, se resolvió el de apelación. Presentado el de casación, se

preacuerdo no fue únicamente respecto de JULIÁN

SANTIAGO MUÑOZ RUIZ.

19. Además, el asunto ya surtió los recursos de ley, esto es, se resolvió el de apelación. Presentado el de casación, se declaró desierto. Debido a esto prosigue el env ío de la actuación al juzgado conocimiento de origen, para que realice el trámite de remisión a ejecución de penas . De tal manera, se estaría dando pronto cumplimiento a la pretensión del actor.Tutela primera instancia rad. 158966

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20. De otra parte , no hay lugar a lo solicitado por el actor debido a que en el sistema procesal penal colombiano no es posible las ejecutorias parciales. De ese modo, cuando la sentencia queda en firme, lo es para la totalidad de los coprocesados.

21. Ahora bien, MUÑOZ RUIZ se duele de que el tiempo que se encuentra privado de la libertad no está descontando materialmente para descontar el monto de la pena. A pesar de ello, debe indicarse que el juez ejecutor en el momento de estudiar los beneficios punitivos debe tener en cuenta ese tiempo en reclusión.

22. En conclusión, se trata de un proceso en curso el cual se encuentra surtiendo trámite luego de declararse desierto el recurso de casación, actuación que impone la ejecutoria de la sentencia en contra de JULIÁN SANTIAGO MUÑOZ RUIZ y otros. Por todo lo anterior, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

23. Visto lo anterior, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver

MUÑOZ RUIZ y otros. Por todo lo anterior, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

23. Visto lo anterior, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del proceso penal. Además, no aparece acreditada la inminenciaTutela primera instancia rad. 158966

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de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.

24. De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por JULIÁN SANTIAGO MUÑOZ RUIZ.

Segundo. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela primera instancia rad. 158966 11001020400020260261900 15

Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación

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Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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