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CSJ - STP1801-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1801-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1801-2020 Radicación n.° 108940 Acta. 37 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARMEN VARELA DUARTE, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico.Tutela 108940 CARMEN VARELA DUARTE FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y sus anexos se extracta que la señora Sandra Milena Rodríguez denunció en el año 2009 por el delito de falsedad en documento público a CÁRMEN VARELA

DUARTE.

Se asignó la investigación de los hechos a la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, que a pesar del tiempo transcurrido, no ha dictado alguna decisión de fondo dentro de ese asunto. Sumado a lo anterior, manifiesta la parte actora que el delito por el que se le investiga es el de fraude procesal, cuya pena es de máximo 12 años y ya estaría prescrito.

dictado alguna decisión de fondo dentro de ese asunto. Sumado a lo anterior, manifiesta la parte actora que el delito por el que se le investiga es el de fraude procesal, cuya pena es de máximo 12 años y ya estaría prescrito. Con tal situación fáctica, la demandante acudió a la acción de tutela, al considerar que se ha producido una dilación injustificada en el actuar de la fiscalía. Afirma que se debe precluir la investigación por prescripción de la acción penal. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Y EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción en auto del 28 de octubre de 2019, en el que dispuso vincular 2Tutela 108940 CARMEN VARELA DUARTE a la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. En auto del 8 de noviembre de ese año, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la vinculación, además, de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. La Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico dijo que el 16 de enero de 2019 definió la situación jurídica de los indiciados. Agregó que esa decisión fue revocada, en lo relacionado con la imposición de medida de aseguramiento, por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Añadió, que en ese auto abordó el tema de la

de aseguramiento, por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Añadió, que en ese auto abordó el tema de la prescripción de la acción penal y ordenó la práctica de una prueba pericial para dar impulso a la actuación. La Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla expuso que el 18 de julio de 2019 resolvió la apelación propuesta por la demandante y retornó la actuación al despacho de origen. La Corporación judicial de instancia negó el amparo pretendido. Dijo, contrario a lo sostenido por la accionante, que la accionada ha desplegado las labores de indagación necesarias y propias de la etapa en la que se encuentran las diligencias. Añadió que la actividad de la Fiscalía ha sido 3Tutela 108940 CARMEN VARELA DUARTE acorde con la investigación y está pendiente la práctica de pruebas para determinar la responsabilidad de los indiciados. La parte actora impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Insistió en que la conducta se debe calificar como fraude procesal y por esa razón, ya prescribió, porque transcurrieron 14 años desde la fecha de los hechos (2005). CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente

Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Esta Sala tiene establecido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: 4Tutela 108940 CARMEN VARELA DUARTE Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el

terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales de la demandante. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 5Tutela 108940 CARMEN VARELA DUARTE Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1° CONFIRMAR el fallo emitido el 25 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual negó la acción de tutela presentada por CARMEN VARELA DUARTE. 2° NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Judicial de Barranquilla, a través del cual negó la acción de tutela presentada por CARMEN VARELA DUARTE. 2° NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

6Tutela 108940

CARMEN VARELA DUARTE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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