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CSJ - STP1801-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1801-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1801-2022 Radicación n° 122129 CUI 76001220400020210154001 Acta No 030 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Alberto Piragua, respecto del fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad.CUI 76001220400020210154001 NI: 122129 Impugnación Tutela A/. José Alberto Piragua Al trámite se fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de igual municipio.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] 1.1El señor Piragua planteó que fue trasladado de la cárcel de Buga a COJAM [Jamundí] empero, a la fecha no le ha sido asignado un Juzgado de Ejecución de Penas en Cali al cual pueda solicitarle los beneficios administrativos a los que afirma tener derecho.

Buga a COJAM [Jamundí] empero, a la fecha no le ha sido asignado un Juzgado de Ejecución de Penas en Cali al cual pueda solicitarle los beneficios administrativos a los que afirma tener derecho. 1.2Anotó también el accionante que en junio de 2021 le solicitó al Juzgado 3° de EPMS de Buga permiso de hasta 72 horas, pero ese despacho judicial no ha enviado los soportes al Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Cali y al área jurídica de COJAM. Además, aseguró el actor que está pendiente de redimir tiempo. 1.3Por ende, el demandante requirió: a) Tutelar los derechos invocados; y, b) Ordenar al Juzgado 3° de EPMS de Buga que remita su documentación para que le puedan conceder los beneficios a los cual afirma tener derecho.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de explicar el alcance del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, determinó que en el presente caso se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por

2CUI 76001220400020210154001 NI: 122129 Impugnación Tutela A/. José Alberto Piragua hecho superado, en virtud a que el expediente de vigilancia de la pena fue remitido a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Seguidamente, aseguró que no existía ninguna vulneración respecto de alguna solicitud que se le hubiere elevado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en la medida que según detalló la

Seguidamente, aseguró que no existía ninguna vulneración respecto de alguna solicitud que se le hubiere elevado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en la medida que según detalló la asistente administrativa de dicho Juzgado, si bien, el 8 de septiembre de 2021, José Alberto Piragua allegó un correo electrónico a dicha dependencia judicial, lo cierto es que el mismo era ilegible, y conforme a ello se le solicitó que la remitiera nuevamente, sin que el procesado hubiere cumplido dicha carga procesal. Por lo anterior, declaró el hecho superado respecto de la remisión del expediente y negó la petición de amparo, respecto lo demás.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su deseo de impugnar la decisión de primera instancia, sin exponer las razones de su disenso.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente

3CUI 76001220400020210154001 NI: 122129 Impugnación Tutela A/. José Alberto Piragua esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata

Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el reclamo constitucional1, en primer lugar, se centra en los reparos expuestos por el accionante en relación con la presunta omisión por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y del Centro de Servicios de dicha dependencia judicial de remitir su expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

4. Así las cosas, frente al anterior punto, es necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la situación sobreviniente que ha acaecido, tal y como lo señaló el tribunal de Primera Instancia. 1 Impetrado el 15 de diciembre de 2021.

4CUI 76001220400020210154001 NI: 122129 Impugnación Tutela A/. José Alberto Piragua 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:

NI: 122129 Impugnación Tutela A/. José Alberto Piragua 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo

conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

5CUI 76001220400020210154001 NI: 122129 Impugnación Tutela A/. José Alberto Piragua

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Descendiendo al caso sub judice, se desprende del informe y anexos allegados por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que mediante auto del 13 de enero de 2022 dio traslado del expediente con

informe y anexos allegados por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que mediante auto del 13 de enero de 2022 dio traslado del expediente con destino a los Juzgados de igual especialidad de Cali , tal y como así lo ordenó: «En virtud la información recibida del PPL JOSE ALBERTOPIRAGUA BARACETA, donde informa el traslado al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COJAN JAMUNDÍ, la Juez dispone procedente remitir copias de la presente actuación por el penado JOSE ALBERTO - PIRAGUA BARACETA, a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD (REPARTO) de CALI – VALLE. A través del Centro de Servicios Administrativos que sirve a estos Despachos. Entérese al sentenciado y entes competentes.» Al igual, verificado el Sistema de Gestión Justicia, en efecto, se observa que con anotación de 1º de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena del actor, José Alberto Piragua. Así las cosas, en el entendido que el mecanismo de amparo constitucional buscaba que se le ordenara la remisión del proceso con radicado No. 6111600016520150214900 a la Oficina de Asignaciones de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali, para que se designara un funcionario

6111600016520150214900 a la Oficina de Asignaciones de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali, para que se designara un funcionario competente ante el cual presentar las solicitudes 6CUI 76001220400020210154001 NI: 122129 Impugnación Tutela A/. José Alberto Piragua relacionadas con los subrogados penales y los beneficios administrativos a los cuales el memorialista pretende acceder, lo cierto es que la omisión reprochada ya fue cumplida durante el trámite de primera instancia2, y conforme a ello, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado su propósito, de modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.

5. Finalmente, en lo que tiene que ver con la indicación de que se encuentra pendiente por atender petición relacionada con el otorgamiento del beneficio de permiso administrativo de 72 horas, tampoco resulta viable conceder el amparo solicitado.

Lo anterior, en razón a que, del plenario, así como de las anotaciones en el sistema de gestión judicial de la página de la Rama Judicial no se registra una petición en tal sentido, que desvirtúe lo aseverado por la Asistente Administrativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, quien aseguró que, el 8 de septiembre de 2021, recibió una solicitud de parte del accionante, de la cual: […] dio respuesta el mismo día y por el mismo medio de aportar de

Seguridad de Buga, quien aseguró que, el 8 de septiembre de 2021, recibió una solicitud de parte del accionante, de la cual: […] dio respuesta el mismo día y por el mismo medio de aportar de manera clara los datos del penado, que en su momento no se pudieron establecer pues en el escrito que se aporta no es totalmente legible la información. Correo electrónico que hasta la fecha no había sido contestado por parte del penado. Por lo anterior, siempre se solicita que el tipo de documentos adjuntos 2 La presente acción de tutela fue impetrada el 16 de diciembre de 2021, según se extrae del acta de reparto. 7CUI 76001220400020210154001 NI: 122129 Impugnación Tutela A/. José Alberto Piragua para peticiones sean totalmente legibles para proceder a lo correspondiente en cuanto a solicitudes y peticiones.» Significa lo anterior, que no existió una tardanza o negligencia por parte de la autoridad accionada, por el contrario, se puso de presente al accionante que el archivo que remitió no era legible y por ello no podía dársele el correspondiente trámite. No obstante, lo cierto es que ahora, cuando el trámite de vigilancia de su pena se encuentra bajo la responsabilidad del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, puede dirigirle a esta autoridad, las respectivas peticiones de subrogados y beneficios que a bien considere tiene derecho.

6. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

respectivas peticiones de subrogados y beneficios que a bien considere tiene derecho.

6. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8CUI 76001220400020210154001 NI: 122129 Impugnación Tutela A/. José Alberto Piragua

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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