CSJ - STP18011-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18011-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18011-2026 Radicación n.° 159032 CUI 11001020400020260265000 (Acta n.° 291)
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR ORDÓÑEZ MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad . Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Al trámite se vincularon a los sujetos procesales que intervienen en el proceso con radicado 11001600001720160902100.
Posteriormente, se vinculó a la Dirección y a la AsesoríaTutela de primera instancia 159032 CUI 11001020400020260265000
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Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá «La Modelo».
II. HECHOS.
1. El 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JULIO CÉSAR ORDÓÑEZ MARTÍNEZ a 200 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
2. JULIO CÉSAR ORD ÓÑEZ MARTÍNEZ se encuentra privado de la libertad y el Juzgado Tercero de Ejecución de
de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
2. JULIO CÉSAR ORD ÓÑEZ MARTÍNEZ se encuentra privado de la libertad y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la sanción impuesta en el proceso 11001600001720160902100.
3. Expuso que ha desarrollado actividades susceptibles de redención durante su reclusión. Afirmó que el juzgado ejecutor ha solicitado en varias oportunidades al establecimiento penitenciario los certificados y cómputos correspondientes a 2021 y 2022, sin obt ener toda la información necesaria para decidir.
4. Solicitó que las redenciones por estudio y enseñanza sean calculadas con la fórmula prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, esto es, dos días de reclusión por cada tres días de actividad, por estimarla más favorable.
5. Señaló que las autoridades judiciales desconocieron el criterio fijado por la Sala de Casación Penal en lasTutela de primera instancia 159032
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sentencias STP5152-2026 y STP8152-2026. Según el actor, esas decisiones extendieron la fórmula favorable a las actividades de estudio y enseñanza.
6. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Pretende que se aplique el precedente vigente a sus redenciones y se resuelva de manera pronta la situación de los periodos pendientes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Pretende que se aplique el precedente vigente a sus redenciones y se resuelva de manera pronta la situación de los periodos pendientes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
7. Mediante auto del 27 de agosto de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la demanda. Asimismo, vinculó a las autoridades accionadas y a los sujetos procesales e intervinientes en el proceso 11001600001720160902100.
8. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que vigila la pena de 200 meses de prisión impuesta al accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
Añadió que permanece privado de la libertad desde el 22 de septiembre de 2017.
9. Indicó que, mediante auto del 27 de febrero de 2026, no accedió al reconocimiento de redención porque carecía de la documentación necesaria. Posteriormente, el 18 de marzo siguiente negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pues para ese momento no existían redencionesTutela de primera instancia 159032
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reconocidas susceptibles de readecuación.
10. Señaló que, en la última decisión, requirió al establecimiento carcelario para que remitiera la cartilla biográfica, las calificaciones de conducta y los certificados de cómputo por trabajo, estudio o enseñanza.
11. Manifestó que, una vez recibió parte de la documentación, mediante auto del 17 de julio de 2026
biográfica, las calificaciones de conducta y los certificados de cómputo por trabajo, estudio o enseñanza.
11. Manifestó que, una vez recibió parte de la documentación, mediante auto del 17 de julio de 2026 reconoció cuatro meses y 5,3 días de redención, correspondientes a 1.504 horas de trabajo. Después, el 30 de julio siguiente concedió trece meses y 20,6 día s adicionales, equivalentes a 4.928 horas de la misma actividad.
12. Precisó que aplicó el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en ambas decisiones. Sin embargo, explicó que existen periodos que no han podido ser examinados porque el establecimiento penitenciario no ha remitido todos los documentos requeridos.
13. Sostuvo que ha adelantado las actuaciones necesarias para estudiar las redenciones por lo que solicitó que se niegue el amparo respecto de ese despacho.
14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció las apelaciones formuladas contra los autos del 27 de febrero y 18 de marzo de 2026.
15. Explicó que, mediante decisiones del 10 de julio y 5 de junio de 2026, respectivamente, se abstuvo de resolver losTutela de primera instancia 159032
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recursos. Consideró que los autos recurridos eran decisiones de trámite dirigidas a recaudar la documentación necesaria y no contenían una determinación material susceptible de apelación.
16. Añadió que no podía resolver directamente asuntos que no habían sido definidos por el juzgado ejecutor, pues ello desconocería el principio de limitación funcional y la
y no contenían una determinación material susceptible de apelación.
16. Añadió que no podía resolver directamente asuntos que no habían sido definidos por el juzgado ejecutor, pues ello desconocería el principio de limitación funcional y la doble instancia. Por tanto, solicitó negar el amparo respecto de esa Corporación.
17. La Procuradora 240 Judicial I Penal expuso que el accionante presentó varias solicitudes dirigidas a obtener la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y la readecuación de sus redenciones.
18. Indicó que, el 20 de marzo y el 4 de agosto de 2026, requirió urgentemente al establecimiento penitenciario para que remitiera los documentos solicitados por el juzgado.
Estos comprendían los certificados de cómputo y conducta, las sanciones disciplinarias, los descuentos anteriores y las labores desarrolladas los domingos y festivos.
19. Confirmó que, mediante los autos del 17 y 30 de julio de 2026, se reconocieron cuatro meses y 5,3 días y trece meses y 20,6 días de redención, respectivamente. En ambas decisiones se aplicó la fórmula del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
20. Aclaró que continúa pendiente el estudio de lasTutela de primera instancia 159032
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actividades desarrolladas entre agosto de 2021 y diciembre de 2022. El establecimiento penitenciario no ha aportado todos los certificados necesarios, pese a los requerimientos efectuados por el juzgado y el Ministerio Público.
21. Sostuvo que no incurrió en una acción u omisión
de 2022. El establecimiento penitenciario no ha aportado todos los certificados necesarios, pese a los requerimientos efectuados por el juzgado y el Ministerio Público.
21. Sostuvo que no incurrió en una acción u omisión lesiva de las garantías del accionante. Por ello, solicitó su desvinculación y pidió integrar a la actuación a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de
Bogotá «La Modelo».
22. La Fiscalía 231 Seccional de Bogotá informó que conoció el proceso durante la etapa de juzgamiento. Precisó que la actuación se encuentra en fase de ejecución, bajo la competencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
23. En consecuencia, indicó que carece de competencia para decidir las solicitudes del accionante y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
24. Mediante auto del 3 de septiembre de 2026, la Sala vinculó a la Dirección y a la Asesoría Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá «La Modelo». Les concedió un día para pronunciarse sobre la demanda e informar si remitieron al Juz gado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los certificados correspondientes al periodo comprendido entre agosto de 2021 y diciembre de 2022.Tutela de primera instancia 159032
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25. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá «La Modelo» informó que, mediante
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25. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá «La Modelo» informó que, mediante Oficio n.º 114 -CPMSBOG-OJ-11442, remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la documentación penitenciaria del accionante.
26. Precisó que el envío se efectuó el 1.º de septiembre de 2023 al correo del juzgado y al Centro de Servicios. Incluyó el historial y la certificación de conducta, la cartilla biográfica y los certificados TEE correspondientes al periodo comprendido entre agosto de 2021 y junio de 2023.
27. Aportó el soporte del correo y copia de los documentos. Con fundamento en esas actuaciones, sostuvo que no vulneró los derechos del accionante y solicitó su desvinculación.
28. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá amplió su respuesta. Informó que, mediante auto del 7 de septiembre de 2026, resolvió lo relacionado con los certificados remitidos por «La Modelo» en la comunicación n.º 114-CPMSBOG-OJ-LC-11442.
29. Señaló que examinó seis certificados correspondientes a las actividades desarrolladas entre agosto de 2021 y diciembre de 2022. También valoró el certificado n.º 18913142, relativo al periodo comprendido entre abril y junio de 2023. En total, relacionó 3.112 horas de trabajo.Tutela de primera instancia 159032
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n.º 18913142, relativo al periodo comprendido entre abril y junio de 2023. En total, relacionó 3.112 horas de trabajo.Tutela de primera instancia 159032 CUI 11001020400020260265000
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30. Expuso que aplicó el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y reconoció al accionante ocho meses y 19,3 días de redención de pena. Con fundamento en esa actuación, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
31. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela promovida por JULIO CÉSAR ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación.
32. Analizadas las pretensiones del accionante, se advierte que solicita ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a sus redenciones y resolver lo correspondiente a las act ividades desarrolladas entre agosto de 2021 y diciembre de 2022.
33. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los
subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
34. La tutela contra providencias judiciales tieneTutela de primera instancia 159032
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carácter excepcional. Su procedencia exige el cumplimiento de los presupuestos generales y la acreditación de, al menos, una causal específica, conforme con la Sentencia C -590 de 2005.
35. En este asunto se satisfacen los requisitos generales de procedencia. La cuestión tiene relevancia constitucional; la demanda fue presentada oportunamente; el accionante identificó los hechos y derechos presuntamente vulnerados; y agotó la segunda instancia frente a los autos cuestionados.
Además, el reproche se orienta al supuesto desconocimiento del precedente y no recae sobre una sentencia de tutela. Por tanto, procede el examen material.
36. Como el Juzgado Tercero resolvió durante este trámite la solicitud que se encontraba pendiente, corresponde establecer si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
37. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: […] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por
siguiente manera: […] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados oTutela de primera instancia 159032 CUI 11001020400020260265000
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amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encue ntra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014).
38. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela. Esto de manera indefectible significa que se teng a una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
39. Acto seguido, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique que satisfizo las
indefectible significa que se teng a una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
39. Acto seguido, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique que satisfizo las pretensiones constitucionales del actor, sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones.
La primera, de orden temporal, esto es, para que se compruebe que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional. La segunda, orientada a la verificación de que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.
40. De tal modo, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela de primera instancia 159032
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41. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particula r. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una deter minada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una deter minada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
42. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
43. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras,Tutela de primera instancia 159032
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ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
4.1. Caso en concreto.
44. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de JULIO CÉSAR ORD ÓÑEZ MARTÍNEZ, en relación con el reconocimiento de sus
44. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de JULIO CÉSAR ORD ÓÑEZ MARTÍNEZ, en relación con el reconocimiento de sus redenciones y la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de
2025.
45. El reclamo comprende dos aspectos.
- El primero se refiere a la aplicación de la fórmula favorable prevista en esa disposición.
- El segundo corresponde a la falta de decisión sobre las actividades que el actor afirma haber desarrollado entre agosto de 2021 y diciembre de 2022.
46. Frente al primer asunto, no se advierte afectación de las garantías invocadas. Mediante autos del 17 y 30 de julio de 2026, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reconoció al accionante cuatro meses y 5,3 días y trece meses y 20,6 días de redención, respectivamente.
47. Para efectuar esos reconocimientos, el despachoTutela de primera instancia 159032
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aplicó la fórmula del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a 6.432 horas de trabajo. De ese modo, abonó dos días de reclusión por cada tres días de trabajo, de acuerdo con el principio de favorabilidad.
48. Por consiguiente, no es acertada la afirmación según la cual el juzgado se ha negado de forma absoluta a aplicar la reforma. Las decisiones de julio demuestran que utilizó la norma favorable respecto de los periodos que contaban con los certificados penitenciarios necesarios.
según la cual el juzgado se ha negado de forma absoluta a aplicar la reforma. Las decisiones de julio demuestran que utilizó la norma favorable respecto de los periodos que contaban con los certificados penitenciarios necesarios.
49. Aunque el accionante solicitó extender la fórmula favorable a las actividades de estudio y enseñanza, los certificados examinados en este asunto corresponden a trabajo. Tampoco individualizó alguna actividad de estudio o enseñanza certificada a la cual s e hubiera negado la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
50. Respecto del segundo reclamo, al contestar la demanda el Juzgado Tercero informó que no había resuelto lo correspondiente al periodo comprendido entre agosto de 2021 y diciembre de 2022, pues consideraba que no contaba con la documentación necesaria.
51. El despacho había solicitado esos documentos mediante las decisiones del 18 de marzo, 30 de julio y 14 de agosto de 2026. Estas actuaciones descartan que hubiera permanecido completamente inactivo.
52. Tampoco se observa una actuación arbitraria delTutela de primera instancia 159032
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Tribunal Superior de Bogotá. En las decisiones del 5 de junio y 10 de julio de 2026 explicó que los autos recurridos no contenían una determinación material susceptible de apelación.
53. Durante el trámite constitucional, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá «La Modelo» acreditó que el 1.º de septiembre de 2023 remitió al Juzgado Tercero y al Centro de Servicios los certificados
Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá «La Modelo» acreditó que el 1.º de septiembre de 2023 remitió al Juzgado Tercero y al Centro de Servicios los certificados correspondientes a las actividades desarrolladas entre agosto de 2021 y junio de 2023.
54. Con fundamento en esos documentos, el Juzgado Tercero emitió el auto del 7 de septiembre de 2026. En esa decisión examinó los certificados relacionados y reconoció al accionante ocho meses y 19,3 días de redención, con aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
55. Por tanto, durante el trámite de tutela desapareció la omisión relacionada con la falta de decisión sobre las actividades desarrolladas entre agosto de 2021 y diciembre de 2022. La pretensión se satisfizo sin una orden del juez constitucional, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
56. La Sala no examinará la corrección del cómputo efectuado en el auto del 7 de septiembre de 2026. Esa decisión no fue objeto de la demanda, admite los recursos ordinarios y fue emitida durante este trámite.Tutela de primera instancia 159032
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57. En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto respecto de la falta de pronunciamiento y se negará el amparo frente a las demás pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la falta de decisión sobre las actividades desarrolladas por JULIO CÉSAR ORDOÑEZ MARTÍNEZ entre agosto de 2021 y diciembre de 2022.
Segundo. NEGAR el amparo respecto de las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.
Tercero. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.
CÚMPLASEPresidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FEEEFB0F7F191AD59311FD6430A0B91A04E4533343ABEF631E0F2C6DBF3EC31C Documento generado en 2026-09-18
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