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CSJ - STP18012-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18012-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18012-2025 Tutela de 2a instancia N.o 148.596 Acta 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Yudys Beatriz Ojeda Pacheco como agente oficiosa de RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN contra la sentencia de tutela, del 3 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. La agente oficiosa de RAFAEL M ARÍA O JEDA CALDERÓN expuso que él promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones. En este, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 148.596 CUI 11001020500020250130601

RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN

2 El 2 de septiembre de 2024, el Juzgado 5º Laboral de Barranquilla emitió sentencia en la que absolvió a Colpensiones. El demandante apeló. El 29 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión. Argumentó que las autoridades judiciales incurrieron en error, pues, si bien RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN goza de una pensión extralegal de jubilación, esta es compatible con la de vejez, máxime cuando cotizó durante

Argumentó que las autoridades judiciales incurrieron en error, pues, si bien RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN goza de una pensión extralegal de jubilación, esta es compatible con la de vejez, máxime cuando cotizó durante su vinculación laboral con Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. Además, él es una persona de 91 años que requiere de aquel ingreso económico. Por ese motivo, Yudys Beatriz Ojeda Pacheco instauró acción de tutela como agente oficiosa de RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN en contra de las citadas autoridades, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital. Pidió a la Corte dejar sin efectos las sentencias, del 2 de septiembre de 2024 y 29 de mayo de 2025 y, en su lugar, ordenarles emitir nueva decisión de reemplazo que reconozca la pensión convencional.

2. Trámite de la acción. El 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó al Jugado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes en el proceso laboral 08001-31-05005-2024-00098-00.

3. Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe:

a. El Juzgado 5º Laboral de Barranquilla describió las actuaciones

que realizó en el proceso referido por la parte actora. Señaló que respetó lasTutela de Segunda Instancia Radicado 148.596 CUI 11001020500020250130601 RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN 3 garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de las partes. Solicitó negar el amparo. b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión. Argumentó que ella tiene sustento probatorio, normativo y jurisprudencial. Pidió declarar improcedente la tutela. c. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Señaló que no se cumplen ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. d. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

4. La sentencia recurrida. El 3 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inicialmente declaró la legitimidad en la causa por activa de Yudys Beatriz Ojeda Pacheco para actuar como agente oficiosa de RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN, porque es una persona de avanzada edad con afecciones en su salud.

Sin embargo, estimó que la actora no acreditó que RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN haya interpuesto el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que ahora cuestiona. Por lo tanto, determinó que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad. En

OJEDA CALDERÓN haya interpuesto el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que ahora cuestiona. Por lo tanto, determinó que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación. La agente oficiosa de RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN impugnó la decisión de primera instancia sin presentar argumentos en sustento de su pretensión.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 148.596 CUI 11001020500020250130601

RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra

cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que laTutela de Segunda Instancia Radicado 148.596 CUI 11001020500020250130601 RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN 5 misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por

como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Caso concreto. La agente oficiosa de RAFAEL M ARÍA O JEDA

un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Caso concreto. La agente oficiosa de RAFAEL M ARÍA O JEDA CALDERÓN pretende dejar sin efectos las decisiones emitidas en el procesoTutela de Segunda Instancia

Radicado 148.596 CUI 11001020500020250130601 RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN 6 laboral con radicado 08001-31-05005-2024-00098-00, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas no ordenaron el reconocimiento de la pensión de vejez que aquel le reclama a Colpensiones. La Sala Laboral de la Corporación consideró que la demanda no satisfizo los requisitos generales que viabilizan la tutela contra providencias judiciales. En su criterio, RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN no interpuso el recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, pero no expuso los motivos de su disenso. Esta circunstancia no es obstáculo para que la Corte adopte una decisión. La jurisprudencia constitucional desde hace mucho tiempo atrás ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» –Cfr. C.C. Auto 045/1998–.

6. Delimitada así la censura y con base en las pruebas aportadas en este asunto, la Corte advierte los siguientes antecedentes procesales:

finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» –Cfr. C.C. Auto 045/1998–.

6. Delimitada así la censura y con base en las pruebas aportadas en este asunto, la Corte advierte los siguientes antecedentes procesales:

a. El 30 de noviembre de 1981, Empresas Públicas Municipales de Barranquilla le reconoció a RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN la pensión extralegal de jubilación. b. El 25 de febrero de 1996, el entonces Instituto de Seguros Sociales le negó a RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN la pensión de vejez. El 29 de junio de 2011, esa entidad no le reconoció la indemnización sustitutiva.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.596 CUI 11001020500020250130601

RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN

7 c. El agenciado volvió a solicitar la pensión de vejez. El 13 de febrero de 2024, Colpensiones le negó esa prestación con argumento en que nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del erario. d. En abril de 2024, RAFAEL M ARÍA O JEDA C ALDERÓN, por medio de apoderado, promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones. Pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, según el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y porque en su criterio es compatible con la pensión extralegal convencional previamente reconocida.

beneficiario del régimen de transición, según el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y porque en su criterio es compatible con la pensión extralegal convencional previamente reconocida. e. El 2 de septiembre de 2024, el Juzgado 5º Laboral de Barranquilla declaró probadas las excepciones propuestas por Colpensiones: de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, y falta de causa para demandar. Argumentó que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pero no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación, porque no cotizó 1.000 semanas en cualquier tiempo ni 500 en los últimos 20 años. El apoderado de RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN apeló. f. El 29 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitió sentencia de segunda instancia. Explicó que, para reconocerle a RAFAEL MARÍA la pensión extralegal de jubilación, la entidad acumuló el periodo cotizado a la Caja de Previsión Social y al ISS, de manera que ahora no puede sumar ese periodo para la obtención de la pensión de vejez. Por lo tanto, confirmó la decisión apelada. El 10 de junio siguiente, el apoderado de RAFAEL M ARÍA O JEDA C ALDERÓN interpuso recurso

extraordinario de casación1. 1 Información extraída de la consulta unificada de procesos de la Rama Judicial.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.596 CUI 11001020500020250130601

RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN

8 g. El 12 de junio siguiente, Yudys Beatriz Ojeda Pacheco como agente oficiosa de RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN interpuso esta acción de tutela. h. El 23 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el recurso extraordinario de casación. El 30 de septiembre de 2025, esa autoridad remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación2 y a la fecha, está en trámite para su resolución.

7. En ese contexto, la Sala advierte que el agenciado cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) propuso la acción de amparo en un término razonable; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, la configuración de una posible «vía de hecho»-; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

Sin embargo, no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Pues, contrario a lo que argumentó la primera instancia, esta Sala constató que RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN, por medio de apoderado, sí interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, del 29 de mayo de 2025. Sin embargo, lo cierto es que aquel está

RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN, por medio de apoderado, sí interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, del 29 de mayo de 2025. Sin embargo, lo cierto es que aquel está en trámite para su resolución por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Ahora bien, la casación es un mecanismo eficaz e idóneo para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos inmersos en un conflicto laboral, toda vez que constituye un instrumento para que el Tribunal de cierre 2 Información extraída de la consulta unificada de procesos de la Rama Judicial.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.596 CUI 11001020500020250130601 RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN 9 de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad –la laboral– ejerza un control material a las sentencias judiciales y unifique la jurisprudencia como forma de asegurar el mandato constitucional de igualdad ante la ley.

8. Entonces, para la Sala es claro que el proceso laboral con radicado 08001-31-05005-2024-00098-00, en el que RAFAEL M ARÍA O JEDA CALDERÓN es demandante, está en trámite, pues, e l 23 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el recurso extraordinario de casación que el apoderado de aquel interpuso, y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación está pendiente de resolverlo.

Esto torna improcedente la acción de tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. El Juez Constitucional no puede realizar un estudio anticipado de la posible vulneración, puesto que la actuación propia del juez natural no ha

Esto torna improcedente la acción de tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. El Juez Constitucional no puede realizar un estudio anticipado de la posible vulneración, puesto que la actuación propia del juez natural no ha concluido. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

9. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones de las autoridades judiciales que han conocido el proceso laboral 08001-31-050052024-00098-00. Lo pretendido es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela3. 3 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 148.596 CUI 11001020500020250130601

RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN

10 Luego, es en el proceso ordinario, ante el funcionario natural, donde el demandante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.

Luego, es en el proceso ordinario, ante el funcionario natural, donde el demandante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.

10. Adicionalmente, aunque la agente oficiosa señaló que la estabilidad económica de RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN está en riesgo, no aportó ningún elemento para acreditar que el amparo constitucional es necesario a efectos de evitar la consumación de un daño que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la injerencia del juez constitucional. Contrario a ello, está acreditado que aquel recibe una mesada pensional hace más de 40 años.

Así, no puede pasarse por alto que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la concurrencia de su pensión de vejez con la asignación por jubilación convencional de la que es beneficiario. Al respecto, es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en tales materias.

11. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de

mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en tales materias.

11. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra deTutela de Segunda Instancia

Radicado 148.596 CUI 11001020500020250130601 RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÓN 11 providencias judiciales y tampoco acreditó un perjuicio irremediable. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.

RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 3 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por por Yudys Beatriz Ojeda Pacheco como agente oficiosa de RAFAEL M ARÍA

OJEDA CALDERÓN.

Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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