CSJ - STP18015-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18015-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tutela primera instancia rad. 159152 11001020400020260269200 1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18015-2026 Radicación n.° 159152 CUI 11001020400020260269200
(Acta n.° 291)
Bogotá D. C., ocho (8°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por MARCOS LEONARDO PARRA SAAVEDRA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá . Busca la protección por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debidoTutela primera instancia rad. 159152 11001020400020260269200 2
proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la defensa, a la t utela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial.
II. HECHOS
1. Según la demanda la situación vulneradora de
derechos fundamentales es la siguiente:
Dentro de la acción de tutela identificada con radicación 11001310903320260011701, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 12 de agosto de 2026. La Secretaría pretendió comunicar dicha sentencia mediante correo electrónico enviado el viernes 14 de agosto de 2026 a las 5:15 p. m.
El primer día hábil posterior fue el martes 18 de agosto de 2026. Ese mismo día presenté solicitud de adición de la sentencia, en la primera oportunidad hábil disponible.
5:15 p. m.
El primer día hábil posterior fue el martes 18 de agosto de 2026. Ese mismo día presenté solicitud de adición de la sentencia, en la primera oportunidad hábil disponible.
La Sala Penal profirió el auto que rechazó la solicitud de adición el 25 de agosto de 2026. La Secretaría comunicó el auto el miércoles 26 de agosto de 2026 a las 4:12 p. m.
Desde la comunicación del auto que resolvió la adición debía respetarse íntegramente el término de ejecutoria de dicha providencia. Los tres días hábiles siguientes correspondían al jueves 27, viernes 28 y lunes 31 de agosto de 2026. No obstante, la consul ta pública oficial registra que la Secretaría remitió el expediente a la Corte Constitucional el 27 de agosto de 2026,Tutela primera instancia rad. 159152 11001020400020260269200 3
antes de culminar el término de ejecutoria y sin suministrar una constancia auténtica que explicara el cómputo empleado.
El 28 de agosto de 2026, a la 1:00 a. m., presenté solicitud de nulidad relacionada con las irregularidades de la sentencia y del trámite.
A la fecha de presentación de este amparo, el Tribunal no me ha comunicado una providencia que admita, rechace o decida de fondo la nulidad. La omisión permanece vigente y constituye el objeto inmediato de la protección que solicitó.
Me encuentro en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Tengo una pérdida de capacidad laboral previamente calificada del 26,7 % y, durante este mismo período fui
objeto inmediato de la protección que solicitó.
Me encuentro en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Tengo una pérdida de capacidad laboral previamente calificada del 26,7 % y, durante este mismo período fui hospitalizado el 16 de agosto de 2026 por una descompensación diabética severa, con glucemia reportada de 576 mg/dl, hemoglobina glicosilada del 14 % y afectación visual.
2. En atención a este marco fáctico el accionante solicitó que se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que resuelva de fondo la solicitud de nulidad presentada el 28 de agosto de 2026.
2.1. En consecuencia, que el Tribunal considere reconocer la oportunidad de la solicitud de adición que presentó el 18 de agosto de 2026 y dejar sin efecto la constancia de ejecutoria respecto del auto del 25 del mismo mes.Tutela primera instancia rad. 159152 11001020400020260269200 4
III ANTECEDENTES PROCESALES
3. Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara respecto del expediente de la tutela rad. 11001310903320260011701.
3.1. Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado expediente y a la Secretarías de la Corte Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
4. Mediante auto del 1° de septiembre del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional .
Ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción1.
esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional . Ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción1.
5. En primer lugar, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá informó que conoció en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por MARCOS LEONARDO PARRA SAAVEDRA en contra de l Juzgado 84 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 100 Local y María Ximena Reina Méndez. Se abordó por la supuesta
1 Auto cumplido el viernes 4 de septiembre.Tutela primera instancia rad. 159152 11001020400020260269200 5
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y principio del non bis in ídem. Al trámite correspondió el rad 11001310903320260011700. El amparo fue declarado improcedente.
6. A su turno, el Juzgado 101 Penal Municipal de Bogotá refirió que le correspondió la etapa de juicio del proceso seguido en contra María Ximena Reina Méndez (rad. 110016099069202004742), por el punible de violencia intrafamiliar. En este figuró como víctima el accionante.
6.1. En aquel se dictó sentencia condenatoria el 14 de octubre de 2022, por lo que se impuso a María Ximena Reina Méndez, la pena principal de 48 meses de prisión . Decisión que fue objeto del recurso de apelación , desatado por el Tribunal en fallo del 10 de julio de 2023, en el que se negó la
Méndez, la pena principal de 48 meses de prisión . Decisión que fue objeto del recurso de apelación , desatado por el Tribunal en fallo del 10 de julio de 2023, en el que se negó la nulidad invocada por la defensa y se confirmó en los demás. Finalmente, la actuación fue remitida a la Corte el 7 de marzo de 2024.
7. Por otra parte, el Juzgado 84 Penal Municipal de Bogotá refirió que adelanta audiencia de juicio oral dentro del proceso penal rad. 11001610160320200631800, seguido en contra del accionante y que tiene como víctima a la señoraTutela primera instancia rad. 159152
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María Ximena Reina Méndez . Por ello, refiere que no evidencia que haya incurrido en alguna vulnera ción de los derechos fundamentales de PARRA SAAVEDRA.
8. El Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adujo que fue vinculado a la acción de tutela rad. 110013109033202600117 por parte del Juzgado 33 homólogo. La propuso MARCOS LEONARDO PARRA SAAVEDRA en contra del Juzgado 84 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad,
la Fiscalía 100 Local y María Ximena Reina Méndez.
8.1. Así, tuvo conocimiento que en primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela. Tal decisión, fue objeto del recurso por lo que se concedió la impugnación ante el Tribunal de Bogotá. Esta Corporación en fallo del 14 de agosto del presente año confirmó la decisión.
declaró improcedente la acción de tutela. Tal decisión, fue objeto del recurso por lo que se concedió la impugnación ante el Tribunal de Bogotá. Esta Corporación en fallo del 14 de agosto del presente año confirmó la decisión.
8.2. Luego de ello, el juzgado fue notificado del auto del 26 del mismo mes en el que el Tribunal rechaz ó por improcedente la solicitud de adición formulada por el actor. Además, informó que el 28 siguiente se recibió al correo electrónico una solicitud de nulidad dirigida al cuerpoTutela primera instancia rad. 159152 11001020400020260269200 7
colegiado, por lo que procedió a enviarla a su destinatario el día 31 siguiente.
8.3. En definitiva, el Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que debe ser desvinculado del presente trámite, debido a que las pretensiones no van dirigidas a ninguna acción u omisión de su parte.
9. Finalmente, la Presidenta de la Corte Constitucional informó que esa Corporación no está llamada a responder por la aparente vulneración de los derechos. En efecto, ninguna de las pretensiones va dirigidas a la remisión posterior para la eventual revisión , por lo que no se encuentra legitimada por pasiva.
9.1. Asimismo, adujo que el expediente ingresó el 25 de agosto de 2026 y a la fecha de la consulta (4 de septiembre de 2026), se encuentra en fase de registro y radicación, sin que se le hubiera asignado radicado interno con prefijo “T”. Precisó que dicha asignación se efectúa conforme al orden
agosto de 2026 y a la fecha de la consulta (4 de septiembre de 2026), se encuentra en fase de registro y radicación, sin que se le hubiera asignado radicado interno con prefijo “T”. Precisó que dicha asignación se efectúa conforme al orden cronológico de llegada . Agregó que una vez culminado el registro, el expediente será remitido a la Sala de Selección correspondiente, donde se decidirá sobre su eventualTutela primera instancia rad. 159152 11001020400020260269200 8
revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Vencido el término para otorgar respuesta ninguna otra parte se pronunció al respecto2.
IV. CONSIDERACIONES
10. L a Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Bogotá, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
11. Analizada la pretensión del accionante se solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que resuelva de fondo la solicitud de nulidad presentada el 28 de agosto de 2026 dentro del trámite de tutela rad.
11001310903320260011701.
4.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
2 El lunes 7 de septiembre de 2026.Tutela primera instancia rad. 159152 11001020400020260269200 9
12. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al
2 El lunes 7 de septiembre de 2026.Tutela primera instancia rad. 159152 11001020400020260269200 9
12. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
12.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:
- legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.
12.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con expedientes de tutela.
13. En atención a lo anterior, lo primero que se debe estudiar es lo referente a la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales.Tutela primera instancia rad. 159152
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13.1. Esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
13.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional 3 ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a
13.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional 3 ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial. Del mismo modo, debe evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales. Es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
13.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad4 señalan que los procedimientos de
3 sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras 4 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de losTutela primera instancia rad. 159152 11001020400020260269200 11
carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judi ciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
13.4. La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efec tiva, el derecho de contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado.
13.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos
Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.Tutela primera instancia rad. 159152 11001020400020260269200 12
procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de posibles agravios a garantías y derechos fundamentales. La falta de resolución de las situaciones que fueron sometidas a consideración de la judicatura puede impl icar limitaciones prolongadas y sin fundamento a los derechos de las partes, o su abierto desconocimiento.
13.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.
13.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los
en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.
13.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos human os5 ha precisado la
5 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño -; Ley 146 de 1994Convención sobre los Derechos de los Migrantes -; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.Tutela primera instancia rad. 159152 11001020400020260269200 13
existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como:
- la complejidad del asunto; ii. la conducta procesal de los intervinientes; iii. la gestión de las autoridades judiciales; iv. la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia y v. las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.
14.8. El proferimiento de sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la
de la justicia y v. las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.
14.8. El proferimiento de sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación es imperativo para el funcionario judicial. Pero el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede por sí mismo el der echo al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.Tutela primera instancia rad. 159152 11001020400020260269200 14
4.2. Fundamentos de la decisión
15. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Así, se indica que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que se está invocando en favor de MARCOS LEONARDO PARRA SAAVEDRA los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la defensa.
16. De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, pues la demanda fue interpuesta
directamente por MARCOS LEONARDO PARRA SAAVEDRA.
17. Por otra parte, se identificaron correctamente los hechos y las pretensiones de la demanda . Además, aunque la postulación de la cual se reclama la falta de respuesta está dada dentro del trámite de una acción de tutela, no se ataca el fallo constitucional.
18. Ahora bien, en relación con el requisito de
la postulación de la cual se reclama la falta de respuesta está dada dentro del trámite de una acción de tutela, no se ataca el fallo constitucional.
18. Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez no se analiza debido a que el asunto trata de unaTutela primera instancia rad. 159152
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supuesta vulneración inminente de derechos fundamentales. En efecto, se reclama la falta de respuesta a la solicitud de nulidad presentada el 28 de agosto de 2026 , dentro del trámite de tutela rad. 11001310903320260011701.
19. Se encontró que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 12 de agosto del presente año dictó fallo de tutela de segunda instancia. Por ese medio confirmó la decisión de improcedencia del amparo invocado por MARCOS LEONARDO PARRA SAAVEDRA contra Juzgado 84 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la
Fiscalía 100 Local y María Ximena Reina Méndez.
20. Luego, el actor realizó solicitud de adición de la sentencia constitucional. Por ello, en auto del 25 del mismo
mes se resolvió que:
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de adición formulada por Marcos Leonardo Parra Saavedra respecto de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 12 de agosto de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala NOTIFICAR esta decisión al accionante y a las autoridades accionadas, además remitir
agosto de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala NOTIFICAR esta decisión al accionante y a las autoridades accionadas, además remitir copia al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con FunciónTutela primera instancia rad. 159152 11001020400020260269200 16
de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que sea incorporado en el expediente de la referencia.
TERCERO: Surtido lo anterior, REMITIR la actuación a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
21. Por tal razón, cuando el actor solicitó la nulidad (28 de agosto de 2026) respecto de la ejecutoria de la decisión del 25 del mismo mes, el asunto ya no estaba en la Sala Penal del Tribunal. En efecto, como lo confirmó la Presidencia de la Corte Constitucional el asunto ingres ó el 25 de agosto de 2026 a esa Corporación para la eventual revisión.
22. En este sentido, se encontró en el Sistema de Consulta de Procesos 6 con el radicado
1001310903320260011701, lo siguiente:
6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.Tutela primera instancia rad. 159152 11001020400020260269200 17
23. Visto lo anterior, se observa que la solicitud de nulidad fue recibida por el Tribunal el 2 de septiembre del presente año, luego de la remisión que hiciera el Juzgado 61
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Por eso se dictó auto del 4 del presente mes, para remitir la
presente año, luego de la remisión que hiciera el Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Por eso se dictó auto del 4 del presente mes, para remitir la postulación a la Corte Constitucional en virtud de la remisión del expediente que se realizó el 25 de agosto del presente año.
24. En conclusión, no se presenta mora judicial injustificada frente a la postulación de nulidad que en definitiva no fue recibida por el Tribunal el 28 de agosto, sino el 2 de septiembre de este año . A esa petición se le dio el trámite correspondiente comoquiera que la actuación ya no se encuentra en la competencia de la autoridad judicialTutela primera instancia rad. 159152
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accionada, pues se remitió oportunamente a la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. Negar el amparo de tutela invocado por
MARCOS LEONARDO PARRA SAAVEDRA.
Segundo. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.Tutela primera instancia rad. 159152 11001020400020260269200 19
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.Tutela primera instancia rad. 159152 11001020400020260269200 19
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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