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CSJ - STP18016-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18016-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 18016-2024 Radicación n° 141617 Acta 298 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por NASLY SMITH VELÁSQUEZ ZULUAGA, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI 11001020500020240159201

Tutela de 2ª instancia n º 141617

NASLY SMITH VELÁSQUEZ ZULUAGA

2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La ciudadana Nasly Smith Velásquez Zuluaga a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «correcta» administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y los

fundamentales al debido proceso y a la «correcta» administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y los documentos aportados, se extrae que la accionante inició proceso ordinario laboral contra la empresa Sumiglas S.A, Rafael Ignacio Vélez Uribe, Carlos Gabriel Lamber Ortiz y Rolando Mario Rosales Gómez -en calidad de socios-, con el fin de que se declarara, (i) la existencia de un contrato de trabajo con la compañía, desde el 4 de junio de 2013 hasta el 16 de mayo de 2017; (ii) que devengó como último salario la suma fija de $3.750.000, más $1.000.000 por concepto de «bonos Sodexo gasolina y auxilio de movilización» y, (iii) que el último valor no fue incluido en la base sobre la cual se liquidaron las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral. En consecuencia, se ordenara la reliquidación correspondiente teniendo en cuenta el salario real devengado. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001310503920190065401, autoridad judicial que, en sentencia de 15 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el concepto denominado bono Sodexo gasolina, pagado a la señora NASLY SMITH VELÁSQUEZ ZULUAGA, por su empleadora SUMINISTROS GLAS S.A. – SUMIGLAS S.A., entre octubre de 2014 y abril de 2017, constituye salario.

pagado a la señora NASLY SMITH VELÁSQUEZ ZULUAGA, por su empleadora SUMINISTROS GLAS S.A. – SUMIGLAS S.A., entre octubre de 2014 y abril de 2017, constituye salario.

SEGUNDO: CONDENAR a SUMINISTROS GLAS S.A. – SUMIGLAS S.A. al reconocimiento y pago a favor de la demandante, de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de cesantías, $3.694.889.

Por concepto de intereses sobre las cesantías, $254.053. Por concepto de prima de servicios, $749.611. Por concepto de saldo de vacaciones $976.389, debidamente indexada al momento de su pago. Por concepto de sanción moratoria, los intereses moratorios a la tasa dispuesta por la Superintendencia Financiera para créditos de libre inversión, sobre las prestaciones sociales adeudadas, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, desde el 17 de mayo de 2017, día siguiente a la terminación, y hasta que se verifique el pago.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SUMINISTROS GLAS S.A. – SUMIGLAS S.A. al pago de la diferencia de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, a favor de la demandante, ante el Fondo de Pensiones en que se encuentre afiliada, teniendo como IBC, los siguientes montos: para junio del (…), segunda quincena del 2013, $500.000; para la segunda quincena de julio del 2013, $500.000; para agosto, septiembre, octubre,

montos: para junio del (…), segunda quincena del 2013, $500.000; para la segunda quincena de julio del 2013, $500.000; para agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2013, la suma de $1.000.000, al igual que para enero,CUI 11001020500020240159201 Tutela de 2ª instancia n º 141617 NASLY SMITH VELÁSQUEZ ZULUAGA 3 febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2014. Asimismo (sic) octubre, noviembre, diciembre, enero, diciembre del 2014; del 2015 enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, para octubre $210.000; para noviembre $1.000.000; para diciembre $650.000; para enero $500.000; para febrero del 2016 marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto $1.000.000; para septiembre 850,000 pesos; para octubre $1.000.000; noviembre $1.000.000; diciembre $750.000 del 2016. Enero del 2017, $500.000; febrero del 2017 $1.000.000; marzo $1.000.000, marzo $1.300.000 […]; y abril del 2017 $1.000.000.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y NO PROBADAS las demás. […] La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 29 de septiembre de 2023, al conocer el recurso de apelación presentado

PROBADAS las demás. […] La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 29 de septiembre de 2023, al conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandada, revocó la decisión de primera instancia y absolvió de todas las pretensiones. Posteriormente, con auto de 2 de julio de 2024 notificado el día 5 siguiente, negó el recurso de casación interpuesto por la demandante, por no contar con el interés económico necesario. La accionante argumentó que el juez colegiado incurrió en un error al aplicar la figura de duda razonable en un asunto de derecho laboral y, por tanto, se debía emitir una nueva providencia en la que se tuviera en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación con relación a los artículos 127 y 128 del CST y, las pruebas obrantes en el plenario, especialmente el contrato laboral, los cuales fueron el soporte de la sentencia de primera instancia. Alegó que, en el caso no existió duda razonable debido a que en el contrato suscrito por las partes se consignó que la exclusión de factores salariales «debía estar reglamentad[a] por la misma empresa» , situación que no aconteció sobre los bonos objeto de reclamo; explicó que, dicho pago no solo se hizo para cubrir gastos de gasolina, sino que «en muchas oportunidades» se entregaron para otros conceptos e incluso se pagaron en periodo de vacaciones y, que tal y como lo concluyó la a quo, el acuerdo de desalarización tenía cláusulas ineficaces. Adujo que, el Tribunal (i) incurrió en un error por indebida motivación de la

vacaciones y, que tal y como lo concluyó la a quo, el acuerdo de desalarización tenía cláusulas ineficaces. Adujo que, el Tribunal (i) incurrió en un error por indebida motivación de la providencia, porque no explicó las razones para apartarse de las conclusiones de la juez de primer grado; (ii) desconoció el principio de congruencia, debido a que la decisión no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente; (iii) vulneró el principio de la sana crítica, al no estudiar las pruebas de forma integral, toda vez que centró el análisis en la «forma contractual» y no el carácter remunerativo y habitual de los bonos; y, (iv) en caso de duda debió aplicar el principio de favorabilidad. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, (i) se ordene a esa autoridad emitir una nueva providencia en la que se acojan los argumentos planteados; (ii) seCUI 11001020500020240159201 Tutela de 2ª instancia n º 141617 NASLY SMITH VELÁSQUEZ ZULUAGA 4 comunique al Juzgado Treinta y Nueve Laboral de la misma ciudad la decisión adoptada y, (iii) se advierta a este último abstenerse de ordenar pagar el título por prestaciones sociales «consignado a favor de accionante». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Luego de analizar la

adoptada y, (iii) se advierta a este último abstenerse de ordenar pagar el título por prestaciones sociales «consignado a favor de accionante». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Luego de analizar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, verificó el contenido de la sentencia confutada de 29 de septiembre de 2023. Luego de referirse al contenido de la misma, concluyó que, al margen de que se compartan o no las conclusiones del Tribunal, la decisión no se advertía arbitraria ni caprichosa. DE LA IMPUGNACIÓN Fundó su disenso en que no hubo un pronunciamiento de fondo respecto del defecto endilgado en la demanda de tutela, relacionado con la teoría de la “duda razonable a favor del empleador” empleada en sentencia cuestionada, ni analizó “constitucionalmente, los argumentos de fondo de la sentencia del H. Tribunal Sala Laboral porque los pagos entregados a la accionante si fueron y constituyeron salario”. Insisten en la postura de que, los dineros pagados por concepto de bonos Sodexo gasolina y auxilio de movilización eran constitutivos de salarios y debían detenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, puesto que, eran continuos en el tiempo, al punto que fueron pagados durante vacaciones. Indica que, ante la duda sobre la naturaleza de los pagos, debe acudirse al principio de in dubio pro operario, según el cual, debeCUI 11001020500020240159201 Tutela de 2ª instancia n º 141617

acudirse al principio de in dubio pro operario, según el cual, debeCUI 11001020500020240159201 Tutela de 2ª instancia n º 141617 NASLY SMITH VELÁSQUEZ ZULUAGA 5 prevalecer la “interpretación más favorable al trabajador”, el cual señaló ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en algunos casos y cita a manera de ejemplo la CC SU-221/24. Refiere que, en el mismo sentido, se ha referido la Sala de Casación Laboral, en el sentido que, “en caso de duda sobre la naturaleza salarial de un pago, debe aplicarse el principio de favorabilidad en favor del trabajador”. Cita como ejemplo la sentencia SL1798-2018. Sobre esa base, solicita revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones contenidas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al negar el amparo invocado por NASLY SMITH VELÁSQUEZ ZULUAGA contra la decisión de 29 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual, en segunda instancia, absolvió a la empresa Sumiglas S.A. de la pretensión relacionada con

septiembre de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual, en segunda instancia, absolvió a la empresa Sumiglas S.A. de la pretensión relacionada con incluir como base sobre la cual se liquidaron las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, los «bonos Sodexo gasolina y auxilio de movilización» periódicamente entregados.CUI 11001020500020240159201 Tutela de 2ª instancia n º 141617

NASLY SMITH VELÁSQUEZ ZULUAGA

6 De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020240159201 Tutela de 2ª instancia n º 141617

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7 Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, como lo concluyó el A-quo, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura

el A-quo, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada por la autoridades desconoció garantías fundamentales, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por la aplicación equivocada de principios que rigen la definición de asuntos en favor del trabajador; ii) agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral , ello por cuanto, contra la decisión cuestionada emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no procedía recurso alguno ; iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la última providencia emitida dentro del asunto corresponde al auto de 2 de julio de 2024, mediante el cual, se negó el recurso de casación, por no contar con el interés económico para acudir a esa instancia extraordinaria y la acción de tutela se promovió el 25 de septiembre, esto es, transcurridos cerca de 3 meses, término que no supera el máximo razonable fijado en 6 meses; iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, la Sala comparte la postura del A-quo de no evidenciar

Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, la Sala comparte la postura del A-quo de no evidenciar la concurrencia de alguna.CUI 11001020500020240159201 Tutela de 2ª instancia n º 141617

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8 La parte actora en el recurso de impugnación insiste en la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error, pues debió incluir como salario base de liquidación de las prestaciones sociales, los dineros pagados por concepto de bonos Sodexo gasolina y auxilio de movilización. Indica que, ante la duda sobre la naturaleza de los pagos, debe acudirse al principio de in dubio pro operario, según el cual, debe prevalecer la “interpretación más favorable al trabajador”. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la

resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió en segunda instancia el asunto, se advierte que, la decisión confutada devino de un razonamiento jurídico lógico, así como de la valoración de lo probado.CUI 11001020500020240159201 Tutela de 2ª instancia n º 141617

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9 Para efectos de resolver la pretensión, la mencionada Corporación explicó algunos presupuestos en materia laboral, tales como que, en principio, todo pago recibido por el trabajador de su empleador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, es salario. Sin embargo, explicó que, conforme el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, está autorizado convenir la exclusión de algunos pagos que recibe el trabajador. Posibilidad que está dada únicamente para aquellos casos donde exista duda sobre la naturaleza salarial de los pagos excluidos. Ello sobre la base que, los pagos que tengan claramente en nuestro ordenamiento jurídico la característica de salario, son derechos irrenunciables y, por ende, cualquier cláusula sería ineficaz. Sobre esa base, abordó como primer escenario, la existencia de la cláusula décima en el contrato de trabajo, según la cual, no constituyen

irrenunciables y, por ende, cualquier cláusula sería ineficaz. Sobre esa base, abordó como primer escenario, la existencia de la cláusula décima en el contrato de trabajo, según la cual, no constituyen factores salariales, entre otros, “el auxilio extralegal de transporte”. Estimó que, en este caso, dicha cláusula no comprendía un pago con característica de salario y, por tanto, no contenía un derecho irrenunciable. Por ende, el caso encajaba dentro de aquellos donde, existiendo duda sobre la naturaleza salarial de los pagos excluidos, debía estarse a lo probado. Luego de ello, analizó el segundo escenario, esto es, qué se había probado en el caso concreto. Estimó probado, a partir de los testimonios e interrogatorio de parte de la demandante, que las sumas entregadas a ésta como bonos Sodexo gasolina y el auxilio de gasolina, no tenían naturaleza salarial, sino que estaban dirigidas a costear los gastos de movilización en su propio vehículo, el cual utilizaba para cumplir con la obligación de visitar clientesCUI 11001020500020240159201 Tutela de 2ª instancia n º 141617 NASLY SMITH VELÁSQUEZ ZULUAGA 10 en Bogotá y en las afueras de la ciudad, dado el cargo de asesoría técnica de los productos que ofrecía la compañía. Sobre ese hilo conductor, luego de detallar el contenido de los testimonios y el interrogatorio de parte practicados, concluyó que, las “declaraciones testimoniales y en particular del interrogatorio a la demandante se deduce claramente que las sumas reclamadas

testimonios y el interrogatorio de parte practicados, concluyó que, las “declaraciones testimoniales y en particular del interrogatorio a la demandante se deduce claramente que las sumas reclamadas corresponden a lo pactado en la cláusula anterior desde la vinculación”. Así como que, “al margen de que el pago del auxilio extralegal de transporte se hiciera inicialmente en dinero y posteriormente a través de Bonos Sodexo gasolina lo que resulta claro de las pruebas aportadas es que los pagos recibidos obedecían al mismo concepto y que NO tenían carácter retributivo ni ingresaban -en realidadal patrimonio de la trabajadora, pues se entregaban, no para su beneficio personal, sino como un medio o instrumento para el cumplimiento de las funciones encomendadas”. A partir de la anterior descripción es claro que, el accionante parte de un presupuesto equivocado cuando cuestiona dicha decisión, pues entiende que, en su caso existía una duda y que la misma fue resuelta en favor del empleador, siendo el principio en materia laboral es beneficiar al trabajador. Sin embargo, como pasó de describirse, la mención a la existencia de una “duda razonable” no fue empleada en el contexto referido por la accionante, sino para resolver el primer cuestionamiento que imponía el caso, esto es, si era posible que, en un contrato del trabajo existiera una cláusula para excluir como salarios “el auxilio extralegal de transporte”.

La respuesta fue sí, porque no comprendía un derecho irrenunciable.CUI 11001020500020240159201 Tutela de 2ª instancia n º 141617

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11 Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes

juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.CUI 11001020500020240159201 Tutela de 2ª instancia n º 141617

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12 En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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