CSJ - STP18019-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18019-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18019-2026 Radicado n° 158469 CUI 11001220400020260383101 Acta No. 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por MARLON YEFRY ÁVILA ALBARRACÍN, mediante apoderado, frente al fallo emitido el 28 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarenta y Uno Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, por la vulneración de losTutela segunda instancia n° 158469 CUI 11001220400020260383101

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derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. El 15 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá condenó anticipadamente, entre otros, a MARLON YEFRY ÁVILA ALBARRACÍN a la pena de 102 meses de prisión como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme al allanamiento a cargos. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión quedó ejecutoriada en esa fecha porque las partes no presentaron recursos.

sucesivo, conforme al allanamiento a cargos. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión quedó ejecutoriada en esa fecha porque las partes no presentaron recursos.

2. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 26 de mayo de 2025 , ese despacho le otorgó a MARLON YEFRY ÁVILA ALBARRACÍN la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G del Código Penal,

en su residencia ubicada en la «Carrera 112 No. 23 C 14 Barrio Internacional Sector Versalles Localidad de Fontibón en Bogotá».

3. Con auto del 25 de julio de 2025, el juzgado vigía autorizó el cambio de aquel domicilio, al inmueble ubicado

en la «Carrera 112 A N° 22 I85 Piso 1 Versalles Localidad de Fontibón en Bogotá».Tutela segunda instancia n° 158469 CUI 11001220400020260383101

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4. El 4 de septiembre siguiente, previo traslado del que trata el artículo 477 del CPP , el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el aludido beneficio al estimar que el sentenciado incumplió injustificadamente sus obligaciones porque salió de su residencia sin autorización judicial ni penitenciaria . La defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

5. El 26 de octubre de 2025, el Juzgado de Ejecución

residencia sin autorización judicial ni penitenciaria . La defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

5. El 26 de octubre de 2025, el Juzgado de Ejecución resolvió no reponer su decisión. Por lo tanto, concedió la alzada. El 6 de abril de 2026, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión apelada.

6. MARLON YEFRY ÁVILA ALBARRACÍN, mediante apoderado, acude a la acción de tutela al considerar que los autos del 4 de septiembre de 2025 y 6 de abril de 2026 , proferidos, respectivamente, por los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarenta y Uno Penal del Circuito, ambos de esta ciudad , incurren en defectos i) orgánico, ii) fáctico y ii) en e rror inducido, de manera que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana.

7. Argumentó que : i) el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá carece de competencia para resolver la apelación porque «no es el superior jerárquico del Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y además es el mismo juzgado que lo condenó en primera instancia»; ii) las decisiones cuestionadas noTutela segunda instancia n° 158469

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valoraron adecuadamente los elementos de prueba, como es que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) reportó irregularidades con el cargador y el

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valoraron adecuadamente los elementos de prueba, como es que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) reportó irregularidades con el cargador y el GPS del dispositivo de vigilancia electrónica y iii) la información entregada por el INPEC sobre las trasgresiones es errónea, justamente por las fallas del dispositivo.

8. En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados. Pidió al juez constitucional declarar la nulidad del auto del 6 de abril de 2026, que confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria.

Como medida provisional solicitó al juez constitucional suspender la orden de traslado a establecimiento carcelario y la orden de captura.

9. Mediante auto del 14 de junio de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción constitucional. Vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a los directores de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo - y del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual -CERVI-. Negó la medida provisional.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional. Señaló que la demanda no cumple con todosTutela segunda instancia n° 158469

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los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

constitucional. Señaló que la demanda no cumple con todosTutela segunda instancia n° 158469 CUI 11001220400020260383101

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los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, el de relevancia constitucional.

11. Al respecto, argumentó que el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá sí gozaba de competencia para resolver la apelación. Además, que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate sobre la revocatoria de su prisión domiciliaria sin demostrar la acción constitutiva de vulneración de derechos que habilite el control excepcional de una decisión judicial.

IV. IMPUGNACIÓN

12. La promovió el apoderado de MARLON YEFRY ÁVILA ALBARRACÍN, cuestionó que el Tribunal no explicó de manera concreta cuáles requisitos dejaron de acreditarse , puesto que solo los citó de forma general.

13. Limitó su inconformidad en que el juez constitucional debe analizar la concurrencia de un defecto fáctico y un error inducido en las decisiones cuestionada s, ya que su propósito no es reabrir un debate legal.

14. Para ello, aleg ó que la revocatoria de la prisión domiciliaria se sustent ó en reportes del INPEC, pese a que daban cuenta de un GPS con fallas o inconsistencias . De manera qu e los presuntos incumplimientos de la prisión domiciliaria ocurridos los días 3 y 4 de agosto de 2025 obedecieron a errores del sistema de monitoreo, ya que MARLON YEFRY «únicamente se moviliza por la casa y debidoTutela segunda instancia n° 158469

domiciliaria ocurridos los días 3 y 4 de agosto de 2025 obedecieron a errores del sistema de monitoreo, ya que MARLON YEFRY «únicamente se moviliza por la casa y debidoTutela segunda instancia n° 158469 CUI 11001220400020260383101

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a que es una casa de 3 pisos y con terraza, al momento de desplazarse por el inmueble sin salir de él, el sistema de vigilancia electrónica y GPS le registra error y da mal la ubicación, debido a las fallas técnicas» . Añade que un acta de visita de CERVI-INPEC respaldaría esa explicación.

15. En consecuencia, pidió revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de los derechos invocados.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

5.2. Problema jurídico

17. Determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por MARLON YEFRY ÁVILA ALBARRACÍN, mediante apoderado, al considerar que incumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate concluido.Tutela segunda instancia n° 158469

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5.3. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial

concluido.Tutela segunda instancia n° 158469 CUI 11001220400020260383101

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5.3. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial

18. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

19. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

20. Y son requisitos específicos la observancia de : a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de

1 CC C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela segunda instancia n° 158469

judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de

1 CC C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela segunda instancia n° 158469 CUI 11001220400020260383101

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fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

21. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

22. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.4. Caso concreto

5.4.1. De los requisitos generales

23. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del

5.4. Caso concreto

5.4.1. De los requisitos generales

23. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedenciaTutela segunda instancia n° 158469

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de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

24. Inicialmente, contrario a lo sostenido por la Sala a quo, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades accionadas comprometieron los derechos fundamentales de MARLON YEFRY ÁVILA ALBARRACÍN con las decisiones que le revocaron la prisión domiciliaria, entre ellos el debido proceso.

25. Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto de segunda instancia no procede ningún recurso.

26. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia de segundo grado , que puso fin a la discusión planteada, fue dictada el 6 de abril de 2026 , mientras que la tutela se promovió el 11 de julio último, es decir, dentro del plazo de 6 meses que se ha establecido como razonable.

27. Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en

los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.Tutela segunda instancia n° 158469 CUI 11001220400020260383101

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28. Superado dicho análisis, la Sala procede a examinar si se configura alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

5.4.2. De los requisitos específicos

29. Sobre el particular debe indicarse que, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, pues no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial.

30. Lo anterior es así, toda vez que en las decisiones que revocaron el beneficio de la prisión domiciliaria, se verifica que la determinación obedeció a que el penado había incumplido las obligaciones a las que se comprometió para el disfrute de la pena sustitutiva sin la debida justificación.

31. En tal senda, de la revisión del expediente digital, aportado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala observa que, el 8 de agosto de 2025, previó a resolver sobre la revocatoria del beneficio de la prisión domiciliaria, ese despacho corrió traslado de lo previsto en el artículo 477 del CPP para que MARLON YEFRY

2025, previó a resolver sobre la revocatoria del beneficio de la prisión domiciliaria, ese despacho corrió traslado de lo previsto en el artículo 477 del CPP para que MARLON YEFRY ÁVILA ALBARRACÍN rindiera informe frente a las trasgresiones reportadas por el INPEC en oficio 2025EE0197543 (los días 26 y 31 de julio, y 1, 3 y 4 de agosto de 2025).Tutela segunda instancia n° 158469 CUI 11001220400020260383101

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32. En respuesta, mediante correo del 15 de agosto de ese año con el asunto «RUTA-4158-J08-DIG SEC-JGQA-RV: Carta disculpa transgresión juzgado.pdf», el sentenciado aportó memorial en el que le indica al juzgado lo siguiente:

Yo, Marlon Yefry Ávila Albarracín, identificado con cédula de ciudadanía (…), por medio de la presente me dirijo a usted con el debido respeto para expresar mis más sinceras disculpas por la transgresión cometida el 21 de julio salgo del domicilio con algunas pertenencias por inconvenientes con la dueña del domicilio ubicado en la kra 112 # 23 c 14, el 26 de julio me hacen el favor de traer mis enceres a mi nuevo domicilio ubicado en kra 112A # 22 I 85 piso 2 como no tengo quien me ayude a subirlo abusivamente me salgo al sardinel anden de la casa para poder entrar algunas cosas, el 31 de julio recibo llamada de la psicóloga del juzgado y ella me pide que por favor le tome unas fotos a la fachada y frente del nuevo domicilio donde me encuentro como

entrar algunas cosas, el 31 de julio recibo llamada de la psicóloga del juzgado y ella me pide que por favor le tome unas fotos a la fachada y frente del nuevo domicilio donde me encuentro como estoy solo porque mi esposa trabaja me salgo nuevamente pero ella me indica que no tengo problema con hacerle la toma de fotos que me pide, el 01 de Agosto y el 02 de Agosto terminan de traerme mis cosas "Hogar" al nuevo domicilio y vuelvo y salgo al sardinel anden sin autorización de nadie. (sic en todo).

33. Con base en lo anterior, mediante auto del 4 de septiembre siguiente, el Juzgado de Ejecución revocó el aludido beneficio tras concluir que el sentenciado incumplió injustificadamente sus obligaciones, al salir de su residencia sin autorización judicial ni penitenciaria.

34. En argumento señaló que, si bien están justificados los desplazamientos ocurridos los días 26 y 31 de julio, y 1 y 3 de agosto de 2025, por estar relacionados con el cambio de domicilio previamente autorizado. No encontró acreditado las razones por las cuáles, entre la noche del 3 de agosto y la mañana del 4 de agosto de 2025 , el condenado realizó recorridos adicionales y por lugaresTutela segunda instancia n° 158469

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distintos a los inmuebles autorizados, transitando considerables distancias.

35. La defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Aseguró que desde las 7:15 de la noche del 3 de agosto de 2025 hasta las 9:03 de la mañana

considerables distancias.

35. La defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Aseguró que desde las 7:15 de la noche del 3 de agosto de 2025 hasta las 9:03 de la mañana del 4 de agosto, el sentenciado estuvo con la persona que le ayudó en un vehículo con su mudanza, que se desviaron de camino para atender una calamidad de los hijos del conductor y por ello arribó hasta el día siguiente a su domicilio. En ese orden precisó que ÁVILA ALBARRACÍN «creyó tener la autorización por parte del despacho para hacer las labores de mudanza», de manera que no actuó con dolo de infringir dicha medida. Por lo cual pidió que se le permita poder terminar satisfactoriamente con el cumplimiento de su condena en la prisión domiciliaria.

36. El 26 de octubre de 2025, el Juzgado de Ejecución resolvió no reponer su decisión y conceder la apelación .

Consideró que, aun cuando el penado intentó justificar su evasión en las labores de mudanza que previamente autorizadas, los recorridos realizados «fueron en altas horas de la noche y madrugada, además que se realizaron por diferentes puntos respecto de las ubicaciones de su antiguo y actual sitio de reclusión; por lo tanto, tal como se dispuso en la providencia confutada, se rescindió el sustituto otorgado».

37. Por su parte, el ad quem al momento de desatar la alzada hizo un recuento de las actuaciones acaecidas alTutela segunda instancia n° 158469

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otorgado».

37. Por su parte, el ad quem al momento de desatar la alzada hizo un recuento de las actuaciones acaecidas alTutela segunda instancia n° 158469

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interior del proceso, específicamente, lo relacionado con las transgresiones reportadas por el CERVI y, a partir de ello, encontró válida la revocatoria de la pena sustitutiva. Enfatizó lo siguiente:

Pues bien, no obstante, lo anterior, y como justificación del recurso elevado por la recurrente, esta última opugna la providencia del 4 de septiembre de 2025, argumentando su postulación, solo cuando le fue revocado el mecanismo domiciliario argumentando que una de las trasgresiones, la del 3 de agosto, se generó como quiera que se encontraba realizando una mudanza.

Sin embargo, del anterior escenario, debe destacarse que al plenario no se aportó autorización alguna con la que se pueda evidenciar que el Juzgado 8° Ejecutor, haya emitido permiso alguno al penada para salir de su morada para dicha calenda, como tampoco se advierte petición en ese sentido al interior del libelo, lo que significa, que en la práctica, el ciudadano MARLON YEFRY AVILA ALBARRACIN, se encontraba por fuera del domicilio en el que se le ordenó permanecer, desplegando actividades personales, que aún no le habían sido autorizadas por el Juzgado que vigila su pena, incumpliendo con ello lo previsto en el Artículo 38D inciso final, que a la letra reza:

“EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA(…) El

por el Juzgado que vigila su pena, incumpliendo con ello lo previsto en el Artículo 38D inciso final, que a la letra reza: “EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA(…) El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.”, tal y como lo señala la diligencia de compromiso que firmó al momento de otorgá rsele la PRISIÓN

DOMICILIARIA.

(…)

Bajo estos prolegómenos es claro que le asiste razón al Funcionario de primer grado, al señalar que MARLON YEFRY AVILA ALBARRACIN, transgredió el mecanismo que le fuera otorgado, sin previo permiso al respecto, y que las potísimas razones esbozadas por la apelante, para argumentar su incumplimiento no son de recibo por esta judicatura, pues no media autorización alguna que la habilitara a estar fuera de su domicilio, más aun desarrollando actividades de las cuales requiere por ministerio legal previa autorización.

38. Puestas, así las cosas, no es cierto como lo plantea la parte actora , que las decisiones confutadas carezcan deTutela segunda instancia n° 158469

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valoración probatoria. Contrario a ello, nótese realizaron un adecuado análisis del informe de las trasgresiones reportadas por la autoridad competente y las explicaciones del sentenciado.

39. Lo documentado permitió a los accionados concluir que no existía autorización judicial para salir del

adecuado análisis del informe de las trasgresiones reportadas por la autoridad competente y las explicaciones del sentenciado.

39. Lo documentado permitió a los accionados concluir que no existía autorización judicial para salir del domicilio entre la noche del 3 de agosto y la mañana del 4 de agosto de 2025, tampoco solicitud previa para efectuar dicha actividad ni documento que probara la alegada calamidad que lo llevó a desplazarse a otros lugares. Es decir que las explicaciones resultaron insuficientes , por lo que la revocatoria del beneficio y la continuación de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario eran medidas plenamente procedentes.

40. Ahora bien, pese a que la parte actora insiste en que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta supuestas fallas con el dispositivo de vigilancia electrónica y que por ello existe error en los reportes del CERVI-INPEC, se trata de un argumento que no fue planteado en la oportunidad procesal respectiva. Ello es al momento de que el juzgado de ejecución corrió traslado del art. 477 del CPP ni al interponer los recursos ordinarios.

41. En suma, llama la atención de la Sala que MARLON YEFRY ÁVILA ALBARRACÍN, por conducto de su apoderada para ese momento, reconoció ante los jueces naturales que, en la noche del 3 de agosto y la mañana del 4 de agosto de 2025 , no permaneció en el domicilio previsto para cumplir con suTutela segunda instancia n° 158469

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pena, y ahora, en sede de tutela , pretende alegar que los registros de las trasgresiones son errados por una posible

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pena, y ahora, en sede de tutela , pretende alegar que los registros de las trasgresiones son errados por una posible falla del brazalete.

42. Por lo tanto, se trata de un argumento no fue objeto de censura en sede de ejecución de penas, de manera que los juzgados accionados no contaron con la oportunidad de valorarlo, y esto a su vez impide que el juez constitucional haga un análisis ponderado de sus fundamentos.

43. Por expuesto, para esta Sala, l a argumentación expuesta en las providencias atacadas descarta cualquier arbitrariedad o irracionalidad, pues se trató de unas decisiones que tuvieron en cuenta los hechos relevantes, el marco normativo aplicable y los estándares jurisprudenciales sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria. Por lo mismo, no se advierte que las autoridades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales del actor.

44. En síntesis, al no acreditarse en este caso una causal de procedencia específica que torne procedente el amparo constitucional, no hay lugar a acceder al amparo propuesto por MARLON YEFRY ÁVILA ALBARRACÍN en la medida que, las providencias que revocaron el beneficio al sentenciado se ofrecen ajustadas a la normatividad, las pruebas y jurisprudencia aplicable al caso concreto.

45. Por lo anterior, al no avizorarse compromiso de los derechos fundamentales del accionante y tampoco razonesTutela segunda instancia n° 158469

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45. Por lo anterior, al no avizorarse compromiso de los derechos fundamentales del accionante y tampoco razonesTutela segunda instancia n° 158469

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para derruir el fallo impugnado, la Sala modificará la sentencia impugnada para, en su lugar, negar la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero: MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de NEGAR la acción de tutela promovida por MARLON YEFRY

ÁVILA ALBARRACÍN.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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