CSJ - STP1802-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1802-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1802-2020 Radicación 108854 (Aprobado Acta No.37) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por GONZALO DAZA DUCUARA contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad.TUTELA 108854
GONZALO DAZA DUCUARA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 25 de septiembre de 2012 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento condenó a GONZALO DÍAZ DUCUARA a la pena de 154 meses y 20 días de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. El Despacho n o le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Dicha pena se acumuló con otra sanción para un total de 208 meses y 20 días de prisión.
Por considerar reunidos los requisitos previstos en el
le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Dicha pena se acumuló con otra sanción para un total de 208 meses y 20 días de prisión. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 38G del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó el reconocimiento del sustituto de prisión domiciliaria. Sin embargo, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la prohibición expresa de la norma de concederse la prisión domiciliaria al condenado cuando pertenezca al grupo familiar de la víctima. Inconforme con la decisión la recurrió. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué el 30 de octubre de 2019 la confirmó. En criterio de GONZALO DÍAZ DUCUARA, las providencias reseñadas carecen de motivación yTUTELA 108854 GONZALO DAZA DUCUARA 3 desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. Finalmente, cuestionó que las instancias no examinaron que a quien mató era su cuñado y en la actualidad se encuentra separado de la hermana de la víctima. Por tales motivos, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se dejen sin efectos las decisiones reseñadas y,
actualidad se encuentra separado de la hermana de la víctima. Por tales motivos, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se dejen sin efectos las decisiones reseñadas y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 25 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué recontó la actuación procesal objeto de censura y se remitió a las consideraciones consignadas en la providencia atacada por el accionante. Para el efecto, adjuntó el auto del 30 de octubre de 2019. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Precisó que, por auto del 14 de mayo de 2019, negó el sustituto de prisión domiciliaria requerido por el accionante, en razón a que la víctima pertenecía a su grupo familiar, lo que se encuentraTUTELA 108854 GONZALO DAZA DUCUARA 4 expresamente excluido de dicho beneficio. (Art. 38G del Código Penal). La Corporación judicial de primera instancia negó la solicitud de protección constitucional. Encontró que la decisión de negar al actor el sustituto de prisión domiciliaria se ofrece razonable y ajustada a la normativa aplicable.
Código Penal). La Corporación judicial de primera instancia negó la solicitud de protección constitucional. Encontró que la decisión de negar al actor el sustituto de prisión domiciliaria se ofrece razonable y ajustada a la normativa aplicable. GONZALO DÍAZ DUCUARA impugnó el fallo sin expresar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado 3º de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, que resultaron adversas en torno al sustituto de prisión domiciliaria. Al respecto advierte la Sala que las decisiones reprochadas se fundamentaron en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, conforme con el cual:TUTELA 108854 GONZALO DAZA DUCUARA 5 «La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al
condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: (…) tráfico de migrantes (…).» En ese orden, como la sentencia proferida contra GONZALO DÍAZ DUCUARA incluyó un cargo por la conducta de homicidio, siendo víctima su cuñado para la época de ocurrencia de los hechos, resulta palmario que la petición de prisión domiciliaria elevada es improcedente. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,TUTELA 108854
GONZALO DAZA DUCUARA
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior
por autoridad de la Ley,TUTELA 108854
GONZALO DAZA DUCUARA
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado por
GONZALO DAZA DUCUARA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaTUTELA 108854
GONZALO DAZA DUCUARA
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