CSJ - STP18020-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18020-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18020-2026 Radicado n.° 159090 CUI 11001020400020260268100 (Acta n.° 291)
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpu esta por el apoderado de ÁLVARO ANDRÉS MORALES ROJAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y libertad.
Se vincularon como terceros con interés legítimo en el presente asunto la Defensoría del Pueblo y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 11001600072120190141901.Acción de tutela n.º 159090 CUI 11001020400020260268100 2
II. HECHOS
1. La parte accionante indicó que, mediante sentencia de primera instancia del 5 de octubre de 2021 , el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a ÁLVARO ANDRÉS MORALES ROJAS como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Inconforme con la decisió n, la defensa apeló. En fallo del 25 de marzo de 2025, leído el 1.º de abril de 2025 ,
concurso homogéneo y sucesivo.
2. Inconforme con la decisió n, la defensa apeló. En fallo del 25 de marzo de 2025, leído el 1.º de abril de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo.
3. Contra la anterior determin ación fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en auto de 2 de octubre de 2025 fue declarado desierto.
4. Alegó el apoderado de MORALES ROJAS que:
La relación entre el procesado y su defensor fue esencialmente formal y caracterizada por una comunicación escasa. A mi poderdante -el accionanteno se le explicó de manera suficiente y clara las vicisitudes del proceso, el alcance de las pruebas decretadas, los riesgos y objetivos de declarar, las inconsistencias de la prueba de ca rgo que debían confrontarse ni la forma en que se desarrollaría la práctica probatoria de la defensa.
5. Acude al presente mecanismo constitucional para que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administraciónAcción de tutela n.º 159090
CUI 11001020400020260268100 3 de justicia y libertad. Por consiguiente, solicita:
[…] SEGUNDA. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia aprobada el 25 de marzo de 2025 y leída el 1.º de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
TERCERA. Ordenar a una Sala de Decisión Penal distinta, o a la misma Sala con plena observancia de las órdenes
de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
TERCERA. Ordenar a una Sala de Decisión Penal distinta, o a la misma Sala con plena observancia de las órdenes constitucionales, que profiera una nueva decisión sobre el recurso de apelación, en la cual no se incurra en defectos respecto a la valoración de la prueba.
CUARTA. Mantener suspendida la orden de captura y los efectos de ejecución de la condena hasta que se profiera y quede ejecutoriada la nueva decisión de segunda instancia.
QUINTA. Vincular a la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, y al defensor público que intervino durante el juicio oral, para que ejerzan contradicción, rindan informe y aporten las misiones de trabajo, constancias de comunicación, entrevistas, informes investigativos y demás soportes relacionados con la preparación y ejecución de la defensa.
SEXTA — SUBSIDIARIA PRIMERA. Si se acredita que el accionante careció de defensa técnica real durante el término para presentar la demanda de casación, dejar sin efectos el auto del 2 de octubre de 2025 que declaró desier to el recurso y ordenar la restitución del término con designación efectiva de defensor.
SÉPTIMA — SUBSIDIARIA SEGUNDA. Si se acredita que la prueba de descargo del 5 de octubre de 2021 fue practicada sin comunicación previa suficiente, sin preparación de los testigos y sin actividad investigativa mínima, dejar sin efectos la actuación desde esa sesión, inclusive, y ordenar la renovación del juicio a partir de ese momento con una defensa técnica real y efectiva.
comunicación previa suficiente, sin preparación de los testigos y sin actividad investigativa mínima, dejar sin efectos la actuación desde esa sesión, inclusive, y ordenar la renovación del juicio a partir de ese momento con una defensa técnica real y efectiva.
OCTAVA. Adoptar cualquier otra orden necesa ria para el restablecimiento integral de los derechos fundamentales vulnerados. […]Acción de tutela n.º 159090 CUI 11001020400020260268100 4
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Mediante auto del 31 de agosto de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2019-01419.
7.1. Resaltó lo siguiente:
[…] este Despacho garantizó el trámite procesal legal que correspondía, respetando los términos procesales y que en ningún momento estuvo desprovisto de defensa técnica.
5.- Por otra parte, vale la pena precisar que los reparos de fondo sobre los cuales se funda la acción constitucional: ausencia de corroboración, inconsistencias entre versiones, falta de hallazgos físicos, ausencia de valoración psicológica forense y alcance de las declaraciones previas, tal como el mismo accionante lo manifestó, fueron cuest iones planteadas en el recurso de apelación y resueltos por la Sala, en la decisión que confirmó la condena.
7.2. Anexó copia del expediente digital del proceso.
accionante lo manifestó, fueron cuest iones planteadas en el recurso de apelación y resueltos por la Sala, en la decisión que confirmó la condena.
7.2. Anexó copia del expediente digital del proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.Acción de tutela n.º 159090
CUI 11001020400020260268100 5
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Acción de tutela n.º 159090 CUI 11001020400020260268100 6 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante e n la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
9.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se pres enta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
2 Ibidem.Acción de tutela n.º 159090 CUI 11001020400020260268100 7
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
2 Ibidem.Acción de tutela n.º 159090 CUI 11001020400020260268100 7
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitu cionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legi timidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001.Acción de tutela n.º 159090 CUI 11001020400020260268100 8
- Violación directa de la Constitución.
CUI 11001020400020260268100 8
- Violación directa de la Constitución.
9.4. Los anteriores requisitos fueron establec idos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:
[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
10. Análisis del caso concreto:
10.1. La Sala debe determinar si la solicitud de amparo presentada por ÁLVARO ANDRÉS MORALES ROJAS contra el Tribunal accionado cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La demanda se interpuso con ocasión del del proceso penal 2019-01419.
10.2. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente. Esto, pues incumple con los r equisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10.3. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, seAcción de tutela n.º 159090 CUI 11001020400020260268100 9 evidencia que el accionante no agotó adecuadamente el
10.3. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, seAcción de tutela n.º 159090 CUI 11001020400020260268100 9 evidencia que el accionante no agotó adecuadamente el mecanismo de defensa judicial previsto para controvertir la decisión del Tribunal. En efecto, no se sustentó en término el recurso de casación que procedía contra la determinación de segunda instancia. Esta circunstancia impidió que el superior funcional del accionado examinara el fallo cuestionado y, e ventualmente, la causal de nulidad que ahora plantea por ausencia de defensa técnica.
10.4. Asimismo, se advierte que MORALES ROJAS no alegó durante el trámite del proceso penal, ante las autoridades judiciales competentes, la existencia de diferencias o problemas de comunicación con quien ejercía su defensa técnica.
10.5. Así las cosas , la defensa , de manera informada, se abstuvo de acudir a los mecanismos disponibles al interior del proceso penal. Por tanto, renunció a la posibilidad de que la autoridad judicial competente realizara el estudio de sus reproches en garantía a su s derechos fundamentales.
10.6. Como puede advertirse, la administración de justicia garantizó los derechos y garantías fundamentales relacionados con los intereses del tutelante. En particular, le brindó la oportunidad de interponer el recurso procedente y de plantear, por esa misma vía, las inconformidades que ahora pretende hacer valer mediante la acción de tutela.Acción de tutela n.º 159090 CUI 11001020400020260268100 10
procedente y de plantear, por esa misma vía, las inconformidades que ahora pretende hacer valer mediante la acción de tutela.Acción de tutela n.º 159090 CUI 11001020400020260268100 10 10.7. En cuanto al requisito de inmediatez, esto es: «que la tut ela se interponga en un término razonable y proporcionado desde el hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que puede utilizarse en cualquier tiempo. No obstante, esa disposición también establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales.
10.8. La Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que sea impetrada en un espacio prudente de tiempo. Este debe ser contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales (sentencia SU037 de 2019):
8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de
intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho yAcción de tutela n.º 159090 CUI 11001020400020260268100 11 aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que,
llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala)
10.9. En el asunto bajo examen, la decisión censurada por el accionante fue emitida hace más de un (1) año, lapso que desborda el plazo razonable establecido por esta Sala para acudir a la acción de tutela. Asimismo, no se adujo ninguna razó n que permitiera explicar la demora en la presentación del amparo ni que justificara la ausencia de una actuación oportuna.
10.10. Debe recordarse a la parte accionante que la acción de tutela no puede utilizarse para reabrirAcción de tutela n.º 159090 CUI 11001020400020260268100 12 oportunidades procesales que no fueron debidamente agotadas. Este mecanismo constitucional tampoco está
acción de tutela no puede utilizarse para reabrirAcción de tutela n.º 159090 CUI 11001020400020260268100 12 oportunidades procesales que no fueron debidamente agotadas. Este mecanismo constitucional tampoco está llamado a suplir la inactividad de los sujetos procesales ni a remediar las consecuencias derivadas de su falta de diligencia.
10.11. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, al no existir elementos que permitan flexibilizar su exigencia, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la Sala De Decisión De Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de ÁLVARO ANDRÉS MORALES ROJAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese laAcción de tutela n.º 159090 CUI 11001020400020260268100 13 actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del
CUI 11001020400020260268100 13 actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4498D8D778FBF3AF77359BCDA472A4B5C0D380CE0D266687EE8ADAA2F7B192D5
Documento generado en 2026-09-18