🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18026-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18026-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP18026-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.628 Acta Nº 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por LUIS A LBERTO VÁSQUEZ G ARCÍA, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 25 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. LUIS A LBERTO V ÁSQUEZ G ARCÍA, mediante apoderado, manifestó que el 11 de marzo de 2020, el Juzgado 12 Penal Municipal de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECregistrarlo y vigilarlo.

Debido a la pandemia, el traslado lo efectuó directamente la Unidad de Reacción Inmediata -URI-. Afirmó que suscribió un acta de compromiso, la cual cumplió rigurosamente durante más de cinco años.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.628 CUI 545182208000202500046-01 LUIS ALBERTO VÁSQUEZ GARCÍA Sin embargo, indicó que el INPEC nunca lo reseñó ni lo registró en el sistema SISIPEC, mucho menos lo custodió durante el tiempo de reclusión; situación que lo que lo dejó en un limbo jurídico y ocasionó que ese tiempo de detención no fuera contabilizado.

sistema SISIPEC, mucho menos lo custodió durante el tiempo de reclusión; situación que lo que lo dejó en un limbo jurídico y ocasionó que ese tiempo de detención no fuera contabilizado. Así las cosas, señaló que el 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pamplona lo condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo. Le impuso 44,25 meses de prisión y libró orden de captura. No obstante, para ese momento, ya había sobrepasado ampliamente ese término bajo detención domiciliaria. Aun así, el 29 de julio de 2025, lo aprehendieron y hoy permanece privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona. Añadió que, en tanto el proceso correspondió, para vigilancia de la condena, al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Pamplona, solicitó a este la libertad por pena cumplida. El despacho requirió a diversas autoridades la información necesaria para pronunciarse de fondo y negó la petición. Argumentó que la omisión del INPEC impide declarar la extinción de la pena, por lo que, mantenerlo detenido, pese a haber cumplido en exceso la pena, constituye una detención arbitraria y contraria a sus derechos de libertad y al debido proceso. Por estos motivos, instauró la acción de tutela. Pidió a la jurisdicción constitucional ordenar al INPEC reconocerle el tiempo de detención domiciliaria desde marzo de 2020 y certificar que ya cumplió la condena. En

constitucional ordenar al INPEC reconocerle el tiempo de detención domiciliaria desde marzo de 2020 y certificar que ya cumplió la condena. En consecuencia, oficiar al Juzgado de Ejecución y a la Policía Nacional para 1Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.628 CUI 545182208000202500046-01 LUIS ALBERTO VÁSQUEZ GARCÍA que disponga su libertad inmediata. Adicionalmente, solicitó el inicio de investigaciones disciplinarias respecto de los funcionarios del INPEC.

2. Trámite de la acción. El 8 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a la Procuraduría Delegada; a los Juzgados 2º Penal del Circuito y Único de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Pamplona, 12 Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías y Promiscuo Municipal de Juan de Acosta; al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla y de Pamplona y a la Dirección Norte del INPEC.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta indicó que entre el 7 y el 8 de marzo de 2020, celebró las audiencias de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en el radicado 54-0016008780-2018-00050-00. a. El Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla manifestó que el 11 de marzo de 2020, impuso a

08780-2018-00050-00. a. El Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla manifestó que el 11 de marzo de 2020, impuso a VÁSQUEZ G ARCÍA la medida de detención preventiva domiciliaria en su residencia, con permiso para trabajar en un horario definido. b. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona reseñó las actuaciones a su cargo en el radicado 2020-00064-00 seguido en contra de VÁSQUEZ GARCÍA, a quien, el 19 de septiembre de 2024, condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. c. El Juzgado de Ejecución de Penas de Pamplona informó que, desde octubre de 2024, asumió la vigilancia de la condena de 44 meses y 7,5 2Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.628 CUI 545182208000202500046-01 LUIS ALBERTO VÁSQUEZ GARCÍA días impuesta a VÁSQUEZ GARCÍA. Explicó que, el 28 de julio de 2025, él pidió la libertad por pena cumplida, pero, mediante auto del 31 de julio negó la solicitud, al concluir que el sentenciado no cumplió con el requisito de presentarse al INPEC de Barranquilla para permitir la vigilancia de la medida domiciliaria. Indicó que contra esa decisión la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales aún están en trámite. En consecuencia, estimó que la tutela es improcedente. d. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y

de reposición y apelación, los cuales aún están en trámite. En consecuencia, estimó que la tutela es improcedente. d. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona afirmó que los registros oficiales no acreditan que VÁSQUEZ GARCÍA hubiera cumplido la detención domiciliaria bajo custodia del INPEC. Indicó que él nunca se sometió al proceso de ingreso, ni se presentó en la cárcel de Barranquilla para formalizar la detención domiciliaria, tampoco acudió al despacho judicial competente para aclarar su situación judicial. En realidad, él permaneció en libertad hasta su captura en 2025; destacó que este evento es incompatible con la aseveración de un cumplimiento ininterrumpido de la medida de aseguramiento. Explicó que la supervisión de medidas de detención preventivas no es competencia directa del INPEC y que, durante la pandemia, el actor tenía el deber de comparecer ante la instalación carcelaria para la respectiva reseña, tal como figura en el acta de compromiso por él suscrita, lo cual, no ocurrió. Por todo lo anterior, se opuso a la prosperidad de la tutela. e. La Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla afirmó que no existen registros de que el accionante hubiera se hubiera presentado, por autoridad captora o voluntariamente, para su reseña, registro o traslado a la detención domiciliaria ordenada. Sostuvo que durante la pandemia él nunca 3Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.628 CUI 545182208000202500046-01

LUIS ALBERTO VÁSQUEZ GARCÍA

detención domiciliaria ordenada. Sostuvo que durante la pandemia él nunca 3Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.628 CUI 545182208000202500046-01 LUIS ALBERTO VÁSQUEZ GARCÍA acudió ni hizo gestión alguna para formalizar el cumplimiento de la medida, ni siquiera después de levantadas las restricciones sanitarias. Por ello, señaló falta de diligencia del procesado y pidió su desvinculación del trámite, por carecer de legitimación en la causa. f. La Dirección General del INPEC explicó que, por la pandemia, dispuso que el propio accionante debía presentarse a ese centro para realizar la reseña y formalizar el registro; trámite que no cumplió. Aclaró que la responsabilidad de reseñar y vigilar correspondía al establecimiento carcelario y a la Dirección Regional Norte. g. La Dirección Regional Norte del INPEC informó que VÁSQUEZ GARCÍA ingresó al establecimiento carcelario de Pamplona el 23 de julio de 2025 tras su captura. Reiteró que, según la Cárcel Modelo de Barranquilla, el actor no cumplió los requisitos para formalizar la reseña ni el control de la medida domiciliaria, lo que impidió verificar el cumplimiento de la pena. h. La Procuraduría guardó silencio.

4. La sentencia recurrida. El 25 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona estableció que el asunto sometido a su consideración está en trámite, por lo que es equivocado atender las pretensiones del actor anticipadamente. En ese sentido, destacó que el debate respecto del tiempo en detención domiciliaria que el actor reclama debe

consideración está en trámite, por lo que es equivocado atender las pretensiones del actor anticipadamente. En ese sentido, destacó que el debate respecto del tiempo en detención domiciliaria que el actor reclama debe resolverse en la jurisdicción ordinaria. Así, tras explicar que la tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo, concluyó que la solicitud de amparo del accionante es improcedente. Finalmente, ordenó remitir las respuestas de los vinculados al Juzgado de Ejecución de Penas, para que las tenga en cuenta al resolver los recursos. 4Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.628 CUI 545182208000202500046-01

LUIS ALBERTO VÁSQUEZ GARCÍA

5. La impugnación. LUIS ALBERTO VÁSQUEZ GARCÍA a través de apoderado, reiteró que ya cumplió y superó la pena de 44,25 meses que le fue impuesta, pues estuvo más de 54 meses en detención domiciliaria. Reclamó nuevamente que el INPEC nunca lo reseñó ni lo registró en el SISIPEC, lo que impidió reconocerle ese tiempo. Señaló que esperar a la resolución de los recursos ordinarios prolonga una privación ilegítima de la libertad, lo que por sí mismo, acredita la configuración del perjuicio irremediable.

Finalmente, criticó que las entidades carcelarias se contradicen y le trasladan indebidamente la responsabilidad, por lo que solicitó que estas expidan constancia del periodo en que entraron en «emergencia sanitaria» con «indicación de la fecha exacta en que… reanudaron sus actividades ordinarias».

trasladan indebidamente la responsabilidad, por lo que solicitó que estas expidan constancia del periodo en que entraron en «emergencia sanitaria» con «indicación de la fecha exacta en que… reanudaron sus actividades ordinarias». En consecuencia, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido, y en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede

5Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.628 CUI 545182208000202500046-01 LUIS ALBERTO VÁSQUEZ GARCÍA cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o

competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos 6Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.628 CUI 545182208000202500046-01 LUIS ALBERTO VÁSQUEZ GARCÍA y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP, 18 jul. 2024, rad. 138631; STP, 18 jul. 2024, rad. 138729; STP, 11 jul. 2024, rad. 138562, entre otros).

5. Caso concreto. LUIS ALBERTO VÁSQUEZ GARCÍA solicitó a la Corte ordenarle al INPEC reconocerle, como tiempo de detención

5. Caso concreto. LUIS ALBERTO VÁSQUEZ GARCÍA solicitó a la Corte ordenarle al INPEC reconocerle, como tiempo de detención domiciliaria, el periodo que comprende desde el 11 de marzo de 2020 hasta el 10 de julio de 2025 y, en consecuencia, certificar que ya cumplió la condena. Luego, en ese sentido, comunicar al Juzgado de Ejecución que vigila su condena dicha determinación, para que inmediatamente disponga su libertad inmediata.

6. Delimitado el asunto en esos términos, de la revisión del

expediente, la Sala advierte que: a. El 9 de marzo de 2020, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de VÁSQUEZ GARCÍA por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en el lugar de residencia del imputado y el Juzgado accedió. Subsidiariamente le concedió permiso para trabajar. 7Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.628 CUI 545182208000202500046-01

LUIS ALBERTO VÁSQUEZ GARCÍA

b. El 19 de marzo siguiente, el Juzgado comunicó esa determinación a la URI de Barranquilla, lugar donde se encontraba recluido VÁSQUEZ GARCÍA. Aclaró que por sus dificultades de salud y la declaratoria

b. El 19 de marzo siguiente, el Juzgado comunicó esa determinación a la URI de Barranquilla, lugar donde se encontraba recluido VÁSQUEZ GARCÍA. Aclaró que por sus dificultades de salud y la declaratoria de pandemia, debía permitírsele trasladarse «por sus propios medios» a su residencia. Sin embargo, advirtió que él debía comprometerse a « hacerse presente a las instalaciones de la modelo para que se le realice la respectiva reseña». c. El 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pamplona condenó a VÁSQUEZ GARCÍA por el delito imputado. Le impuso 44.25 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Dispuso que una vez cobrara ejecutoria la decisión, se librara la orden de captura. d. Contra esa providencia, la defensa interpuso reposición y apelación. El Juzgado rechazó ambos. Por lo tanto, la defensa presentó el recurso de queja. El 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Pamplona la rechazó. e. El 23 de octubre de 2024, el proceso correspondió, para vigilancia de la condena, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona. f. El 10 de julio de 2025, la Policía capturó a VÁSQUEZ GARCÍA. E mismo día, el Juzgado de Ejecución libró boleta de encarcelamiento dirigida al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona.

mismo día, el Juzgado de Ejecución libró boleta de encarcelamiento dirigida al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona. g. El 28 de julio siguiente, la defensa de VÁSQUEZ GARCÍA solicitó la libertad por pena cumplida. El día 31 posterior, el Juzgado negó la petición. 8Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.628 CUI 545182208000202500046-01 LUIS ALBERTO VÁSQUEZ GARCÍA Contra esta decisión, la defensa interpuso recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales no han sido resueltos.

7. Puestas, así las cosas, la Sala constata que la solicitud de libertad por pena cumplida a favor de VÁSQUEZ GARCÍA está en curso. El Juzgado negó la petición y él promovió los medios de impugnación correspondientes, los cuales están en trámite.

Luego, no cabe duda de que es en dicho diligenciamiento, y ante el funcionario natural, donde debe impulsar sus aspiraciones encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.

Recuérdese: la función del juez de tutela, en casos como el planteado, no reside en la corrección de las decisiones de los jueces naturales. La tutela protege derechos fundamentales, sí, pero no constituye una instancia adicional ni paralela al trámite ordinario, de modo que no es procedente que el accionante busque la intervención del fallador constitucional mientras siguen vigentes mecanismos de defensa en el proceso penal. En este, él debe

adicional ni paralela al trámite ordinario, de modo que no es procedente que el accionante busque la intervención del fallador constitucional mientras siguen vigentes mecanismos de defensa en el proceso penal. En este, él debe promover sus pretensiones y esperar que concluya para que las autoridades judiciales convocadas emitan la respectiva decisión. En ese sentido, si se permite acudir a la tutela sin agotar los recursos legales, este mecanismo perdería su carácter excepcional y se convertiría en una vía general y paralela a los medios ordinarios. Esa interpretación contradice expresamente el artículo 86 de la Constitución, que limita la tutela a los casos en que no existan otros medios de defensa judicial, y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe su procedencia cuando dichos recursos estén disponibles. 9Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.628 CUI 545182208000202500046-01

LUIS ALBERTO VÁSQUEZ GARCÍA

8. Sumado a ello, esta Corporación tampoco observa que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

Esto es así, porque más allá de las implicaciones que impone la existencia de una orden de captura y su ejecución, lo cierto es que la privación de la libertad de VÁSQUEZ GARCÍA proviene de una sentencia condenatoria vigente, revestida de presunción de acierto y legalidad. El debate sobre el

existencia de una orden de captura y su ejecución, lo cierto es que la privación de la libertad de VÁSQUEZ GARCÍA proviene de una sentencia condenatoria vigente, revestida de presunción de acierto y legalidad. El debate sobre el tiempo que debe contarse como cumplido, está ahora mismo en estudio por el juez natural, quien lo está definiendo en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.

9. Finalmente, de cara a las solicitudes de dirigidas a ordenar al INPEC y a los centros carcelarios que expidan constancia del periodo en que entraron en «emergencia sanitaria» con «indicación de la fecha exacta en que… reanudaron sus actividades ordinarias » y la compulsa de copias contra los funcionarios de esas entidades, la Corte destaca que, en virtud del principio de subsidiariedad, la tutela no puede instrumentalizarse para lograr las respuestas que el actor requiere. Él debe gestionarlas directamente ante las autoridades competentes.

10. Conclusión. La Sala estableció que la solicitud de amparo constitucional no satisface el requisito genérico de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actuaciones en curso. En este caso, los recursos interpuestos por la defensa de VÁSQUEZ GARCÍA contra la decisión del 30 de julio de 2025 del Juzgado de Ejecución de Pamplona, que negó la petición de libertad por pena cumplida, aún están en trámite, por lo que el juez de tutela no puede pronunciarse de fondo.

10Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.628 CUI 545182208000202500046-01

LUIS ALBERTO VÁSQUEZ GARCÍA

en trámite, por lo que el juez de tutela no puede pronunciarse de fondo. 10Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.628 CUI 545182208000202500046-01 LUIS ALBERTO VÁSQUEZ GARCÍA Además, no es viable la intervención transitoria de este en tanto no está acreditado un perjuicio irremediable En consecuencia, confirmará el fallo objeto de impugnación.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 25 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por LUIS ALBERTO V ÁSQUEZ G ARCÍA, mediante apoderado, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11

Consultar sobre este documento ...